REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 2 de Mayo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2015-000635
ASUNTO : JP01-R-2015-000421

DECISIÓN Nº Treinta y Ocho (38)
JUEZ PONENTE: Abg. Sally Nathalie Fernández Machado
ADOLESCENTE IMPUTADO: F. J. V.
DELITO: Robo Agravado en Grado de Coautor
DEFENSORA PÚBLICA: abogada Azucena Álvarez López
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto

Corresponde a ésta Sala de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la abogada Azucena Álvarez López, en su condición de Defensora Pública Tercera, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes, San Juan de los Morros, en representación del adolescente F. J. V., contra la decisión dictada en fecha 11 de diciembre de 2015 y publicada en fecha 15 de diciembre de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, mediante la cual impone medida privativa preventiva de libertad al adolescente antes mencionado, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautor, previsto en el artículo 458, en relación con el articulo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.


ITER PROCESAL

En fecha 07 de abril de 2017, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el alfanumérico JP01-R-2015-000421, por ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha 20 de abril de 2017, se admitió el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada Azucena Álvarez López, en su condición de Defensora Pública Tercera, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes, San Juan de los Morros, en representación del adolescente F. J. V..

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del recurso de apelación de autos constante de cinco (05) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 14 de diciembre de 2015, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

‘…Yo, AZUCENA YURIZHAM ÁLVAREZ LÓPEZ, Defensora Pública Penal Tercera (E), adscrita a la Defensa Pública Penal, Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente; San Juan de los Morros, Estado Guárico; actuando en este acto en mi condición de Defensora del adolescente V. F. J.; a quien se le sigue Asunto Nº JP01-D-2015-635; siendo la oportunidad procesal a tenor de lo dispuesto en los artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de interponer Recurso de Apelación, contra el Auto fundado de dispositiva dictada en audiencia de presentación de fecha 11-12-2015 por la Juez en Funciones de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, ante usted con todo respeto ocurro y expongo:
DE LA INTERPOSICIÓN DE LA APELACIÓN DEL AUTO RECURRIBLE
El recurso de apelación de autos, interpuesto por la defensa en el lapso legal, se corresponde a lo dispuesto en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las disposiciones del artículo 608 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por haberse acordado Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad.
Ahora bien, en la celebración de la audiencia de presentación de fecha 11-12-2015, al Jueza en Funciones de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, decretó Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad en contra del adolescente V. F. J., plenamente identificado en autos, conforme a lo previsto en los artículos 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por la presunta comisión del delito de Coautor de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Serrano Guache María y Avilez Chinapo Antonio José; sin fundamentar la negativa de Nulidad de Aprehensión realizada en ausencia de testigos civiles imparciales por no satisfacer extremos legales de al flagrancia respecto al delito de Robo Agravado, así como de la insuficiencia de elementos de convicción para atribuirle el hecho objeto del proceso, amen de la calificación jurídica que pudo darse al hecho en una forma de participación accesoria en la comisión de delito, como la COMPLICIDAD, prevista y sancionada en el artículo 84 del Código Penal, la cual debería acarrear un tratamiento diferente en materia especial.
Asimismo, es necesario referir que el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia específicamente en cuanto a la complicidad, ha fijado que es una forma de participación accesoria e indirecta, que coadyuva en la perpetración del tipo penal. (Ponencia del Magistrado Aponte Aponte Eladio, sentencia 218, de fecha 10-05-2007 Exp. Nº 06-0538)
DE LA INSUFICIENCIA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
De la lectura de las actas de investigación, se evidencia que los elementos para atribuir el delito objeto de este proceso, no satisfacen las exigencias y la legalidad del tipo penal atribuido a mi defendido, pues el procedimiento realizado no arroja la incautación de arma alguna a mi defendido, circunstancias indispensable para atribuir la coautoría en el robo agravado, ni menos aún individualización de conducta que tienda a establecer la incautación de evidencias, pues la aprehensión e inspección corporal, se hace en otras circunstancias de tiempo, y lugar, en ausencia total de testigos imparciales, pues se desprende de las actas que la inspección técnica del lugar del hecho no señala ninguna zona boscosa, sino calle debidamente pavimentada, provista de aceras, alumbrado eléctrico y por ambos laterales viviendas familiares, por lo que el hecho ocurre en un lugar distinto al de la aprehensión y así se desvirtúa la flagrancia como modo de inicio de la investigación.
DE LA FINALIDAD SOCIOEDUCATIVA DEL PROCESO PENAL ESPECIAL Y DE AFIRMACIÓN DE AL LIBERTAD
DE la revisión de las actuaciones se esgrime que la medida cautelar privativa de libertad acordada al adolescente de autos, resulta violatoria y contraria a los principios rectores del proceso penal de adolescente, del cual se desprende un fin distinto al del proceso ordinario, en virtud de la naturaleza del proceso socio educativo que se impone en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente. Pensarlo de otra manera sería vulnerar la idea de justicia, el respecto de los derechos humanos, el estricto cumplimiento de las garantías fundamentales acorde a los principios que rigen el sistema penal acusatorio y especial en materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
De lo anterior se desprende, aunado a lo que se evidencia de la revisión de las actuaciones, que en el presente caso no hay suficientes elementos que puedan atribuir5 la autoría o siquiera participación del adolescente en el hecho, toda vez que no hay suficiencia probatoria, ni resulta indubitable la atribución del delito y la participación en el mismo, por lo que la juez debió como medida extrema imponer una medida menos gravosa al adolescente de autos, atendiendo a los principios de afirmación de libertad en armonía y proporcionalidad con la insuficiencia de elementos de convicción para imponer limitaciones al derecho a la libertad de mi representado.
“OMISIS”
PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por los que la defensa solicita a la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes declare Admisible y Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea revocada la Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad impuesta al adolescente V. F. J., plenamente identificado en autos y le sea acordada la medida menos gravosa en armonía con la finalidad socioeducativa del proceso especial…’

DE LA CONTESTACIÓN

Al folio doce (12) de la presente pieza jurídica, riela el escrito de contestación del recurso suscrito por el abogado José Gregorio Galindo, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 11 de enero de 2016, la cual es de tenor siguiente:

‘…Yo, ABOG. JOSÉ GREGORIO GALINDO FLORES, Fiscal (Provisorio) Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en tal carácter de conformidad con las atribuciones que me confieren en el artículo 285 ordinales 4º y 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 45 ordinal 5º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con el artículo del 650 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, a tenor de los artículos 111 ordinal 14º y 441 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la oportunidad legal para dar contestación al Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensor Pública Nº 02 ABOG. AZUCENA ÁLVAREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 11/12/2015, por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, en el asunto signado con el Nº JP01-D-2015-000635, en la cual se le impone medida preventiva privativa de libertad al adolescente F. J. V., por considerarlo responsable en el delito de Coautor de robo agravado, previsto en el artículo 458 en concordancia con lo previsto en el artículo 83, ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN
La presente apelación tiene su fundamento en primer lugar en lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 608 letra “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que especifica ciertamente que son recurribles las decisiones que autoricen la prisión preventiva o medida cautelar sustitutiva, como medida de aseguramiento.
DE LOS HECHOS
“OMISIS”
DEL DERECHO
Establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en su artículo 581 de la que el Juez en Funciones de Control podrá decretar la detención del adolescente aprehendido para asegurar la comparecencia a la audiencia de preliminar, es importante tomar en consideración que el hecho que se dicta esta medida en fase de investigación no quiere decir que se desvirtué la presunción de inocencia que le ampara al justiciable, este debe ser tratado como inocente y no significa el total abandono de mecanismos cautelares para garantizar los objetivos del proceso, esta medida por supuesto va a depender de que existan suficientes elementos de convicción que hagan suponer la participación del imputado en la comisión del hecho punible que se le atribuye, tal como ocurre en el caso que nos ocupa por cuanto de los autos se desprende que existan varias personas que señalan al adolescente F. J. V., como uno de los sujetos señalado por la víctima que minutos antes le habían despojado de sus pertenencias amedrentándola con un arma de fuego, por lo que se podría suponer que la sanción a imponer al adolescente, lo incitará a evadir el proceso, en virtud de la gravedad del hechos, tal como lo establece el mencionado artículo, así como el artículo 237 párrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PETITORIO
En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensor Pública Nº 02 ABOG. AZUCENA ÁLVAREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 11/12/2015, por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, en el asunto signado con el Nº JP01-D-2015-000635, que acuerda la medida privativa judicial preventiva de libertad al adolescente F. J. V. y se confirme la decisión recurrida…’

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Al folio veinticinco (25) de la presente pieza jurídica, riela la decisión recurrida, publicada en fecha 15 de diciembre de 2015 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

‘…PRIMERO: Se decreta la aprehensión del adolescente F. J. V., como Flagrante por haber ocurrido bajo las parámetros consagrados en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación bajo las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se precalifican los hechos como el delito de Robo Agravado en grado de Coautoría, previsto en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos Serrano Guache María y Avilez Chirapo Antonio José. CUARTO: Se declara Con Lugar la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y se impone al adolescente F. J. V., de conformidad con lo previsto en los artículos 557, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando su inmediata reclusión en la Entidad de Atención Prof. José Damián Ramírez Labrador”, de esta ciudad, por lo que se declara sin lugar la solicitud de libertad plena o en su defecto la imposición de una medida cautelar menos gravosa solicitada por la Defensa. QUINTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía XIII del Ministerio Público en su oportunidad legal. Regístrese, publíquese, notifíquese a las víctimas lo decidido, toda vez que la decisión fue publicada dentro del lapso legal…’

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la juez a-quo, se observa que recurso de apelación ejercido, lo constituye su inconformidad con la decisión que impone la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en contra del adolescente F. J. V., por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de Coautor, descrito en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem.

Ha estimado esta Corte de Apelaciones que la privación de libertad viene a constituir una medida excepcional e instrumental de la tutela judicial efectiva cuyo elemento esencial es el principio de proporcionalidad, que en nuestro proceso penal se encuentra establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Proporcionalidad.
Artículo 230: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años…”…(Omissis)…

La disposición legal transcrita, desarrolla el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, y además, la medida de coerción aplicable, deberá ser directamente proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, lo cual exige, adecuación e idoneidad de la cautela como sustentos de la proporcionabilidad.

Ahora bien, el Juez de Control, al momento de decretar la privación de libertad, debe ponderar objetivamente, los elementos establecidos en el ordenamiento jurídico adjetivo, de imperiosa existencia, al momento de dilucidar la procedencia e idoneidad de la misma, pues es cierto, que el principio de afirmación y estado de libertad que establece nuestra legislación venezolana, presenta una excepción, con la cual el legislador pretende el aseguramiento del sujeto procesado, a objeto de garantizar su participación en el proceso, desde el mismo momento que existen suficientes elementos de convicción, capaces de presumir su participación en la comisión del delito que se investiga y en cualquiera de las fases del proceso.

Al respecto establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 727, de fecha 05 de Junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, analizó los requisitos de procedencia de las Medidas de Privación de libertad en los siguientes términos:

“…Omisiss…”
…la privación de libertada requiere para ser valida de una serie de condicionamientos que regulan su licitud, como son la necesaria consagración previa de la infracción que se le imputa, la condenatoria que efectué el juez competente para dilucidar la privación de libertad, la existencia de un proceso judicial , el cumplimiento de los derechos del imputado, entre los cuales debe incluirse el derecho al acceso al expediente, a la promoción y evacuación de pruebas, el derecho a oposición en el marco del procedimiento a solicitar medidas cautelares, a la defensa, a la notificación de los cargos que se le imputan, a la posibilidad de ejercer los diversos medios de impugnación que establezca el ordenamiento jurídico.”

En este sentido solo el Juez Penal de Instancia, objetivamente, debe verificar si están llenos o no los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es el Juez natural para hacerlo, apreciando y ponderando, el Peligro de Obstaculización, el Peligro de Fuga, la Pena aplicable, la magnitud del Daño causado y los elementos de convicción, que sirvan para estimar la participación del imputado o imputada en un hecho punible, como elementos indispensables para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Asimismo, pasa a considerar esta Alzada sobre los requisitos establecidos por el legislador en la ley penal adjetiva, de estricta observancia por el Juez Penal, al momento de ponderar la procedencia de la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad. Al respecto, como uno de los elementos a valorar establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Articulo 236: El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencias de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

Con relación al primer requisito establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia, que según como lo indicó la Juez en la decisión recurrida, que existe presuntamente la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de Robo Agravado en grado de Coautor, descrito en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem; de igual manera la juez A Quo decretó la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, por considerar que fue aprehendido a los pocos minutos de haber sido denunciado por las victimas.

En este mismo orden de ideas se observó, que la Juez recurrida en su decisión consideró que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, como segundo requisito de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales indicó de la siguiente manera: 1.- Acta de Investigación Policial de fecha 09/12/2015, suscrita por el Oficial Agregado (PEG) Palacio Pedro, Oficial Agregado (PEG) Sierra Rhony, Oficial (PEG) Cornejo Luís y Oficial (PEG) Castillo Elizabeth, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 5 de la Policía del estado Guárico “Zaraza”, de la cual se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realiza la aprehensión del adolescente imputado. 2.- Entrevista de fecha 09/12/2012, rendida por la ciudadana Serrano Guache María de las Mercedes, en su carácter de víctima. 3.- Entrevista de fecha 09/12/2012, rendida por el ciudadano Avilés Chinapo Antoni José, en su carácter de víctima. 4.- Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas N° 091 en la cual se deja constancia que fueron colectadas como evidencias físicas un (01) bolso de color negro con azul en sus partes externas, marca Wilson, un (01) pañoleta de color negro con un estampado de color blanco elaborada de algodón, un (01) prenda de vestir de color marrón con un estampado de color blanco elaborada de tela de algodón, (01) blusa verde con estampado multicolor, (…) una (01) bicicleta de color amarillo con negro, marca greco rin 26 serial C819902879, 5.- Acta de Investigación de fecha 10/12/2015, suscrita por los Funcionarios, Detective Junior Sánchez y Detective Luís Chaparro, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Zaraza, 6.- Inspección Técnica 2595-15, practicada en la entrada de la urbanización la Terraza, vía pública Zaraza, en la cual se deja constancias de las características que posee el lugar del suceso, 7.- Reconocimiento Técnico Legal N° 9700-185-384-15 de fecha 10/12/2015, suscrito por el Funcionario, Detective Luís Chaparro, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Zaraza, realizado a las evidencias colectadas como evidencias físicas. 8.- Registro de Cadena de Custodia N° 091.

Seguidamente, este Órgano Colegiado pasa a analizar el numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica:

“…3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…”.

En consecuencia, es necesario hacer referencia a lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 237: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud de daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias. Que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo. La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivaran la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.

De la norma anteriormente transcrita, se desprende que en el caso que nos ocupa, la Juez estimó que esta demostrada la presencia del peligro de fuga, en virtud de que el adolescente F. J. V., fue imputado por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de Coautor, descrito en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos Serrano Guache Maria y Avilez Chinapo Antonio José, el mismo tiene establecida una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, es por lo que de conformidad con el Parágrafo Primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones considera que la Juez actuó conforme a derecho al decretar que en el presente caso se encuentra presente el peligro de fuga.

En atención a todo lo referido anteriormente esta Superioridad, pudo verificar que en el presente caso la Jueza de Primera Instancia dejó claramente establecidas las razones por las cuales considera que se encuentran llenos todos los extremos establecidos en el artículos 236 en los numerales 1°, 2° y 3° y 237 en los numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. De lo que se concluye que no le asiste la razón a la parte recurrente, por cuanto necesariamente la Juez recurrida debió acordar Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad, al adolescente F. J. V..

Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes descritos, esta Corte de Apelaciones de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Azucena Álvarez, en su carácter de Defensora Pública Tercera en representación del Adolescente F. J. V., contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, mediante el cual acordó la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra del adolescente F. J. V., de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 236 ordinales 1, 2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de Coautor, descrito en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se confirma la decisión dictada en fecha 11 de diciembre del año 2015 y publicada en su texto integro en fecha 15 de diciembre de 2015, por el Tribunal a quo. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta los siguientes pronunciamientos, PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Azucena Álvarez, en su carácter de Defensora Pública Tercera en representación del Adolescente F. J. V., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, mediante el cual acordó la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra del adolescente F. J. V., de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 236 ordinales 1, 2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de Coautor, descrito en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se confirma la decisión referida ut supra.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase.




ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones
Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes


Los Jueces Miembros




ABG. SALLY FERNANDEZ ABG. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA.
(PONENTE)







ABG. JESÚS ANDRÉS BORREGO
El Secretario


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.


ABG. JESÚS ANDRÉS BORREGO
El Secretario



ASUNTO: JP01-R-2015-000421
BAZ/AJPS/SF/JAB/az