REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A
Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 22 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2015-000518
ASUNTO : JP01-R-2015-000318
DECISIÓN Nº 50
JUEZ PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
IMPUTADO: A. J. R.
DEFENSORA PÚBLICA Nº 2: Abg. Azucena Yurizham Álvarez López, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal, Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes
DELITO: Posesión de Arma de Fuego no Industrializada
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Décima Tercera (13°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
Corresponde a esta Sala Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la abogada Azucena Yurizham Álvarez López, en su carácter de Defensora Pública Penal Nº 2, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Guárico, en representación del adolescente A. J. R., en contra de la decisión dictada en fecha 4 de octubre de 2015 y fundamentada el 6 de octubre de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de conformidad con el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ITER PROCESAL
En fecha 12 de mayo de 2017, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2015-000318, por ante esta Corte de Apelaciones.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ahora bien, la abogada Azucena Yurizham Álvarez López, en su carácter de Defensora Pública Penal Nº 2, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de cuatro (04) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 6 de octubre de 2015, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
…Omissis…
“…ante usted con todo respeto ocurro y expongo:
…Omissis…
Ahora bien, en la celebración de la audiencia de presentación de fecha 04-10-2015, la Jueza en Funciones de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del adolescente de autos, conforme a lo previsto en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA; previsto y sancionado en los artículos 111 y 5.5 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; medida consistente en presentaciones periódicas cada 15 días ante el Consejo de Protección de Tucupido, sin fundamentar la solicitud de Libertad plena y nulidad del procedimiento de aprehensión, aunado a la inexistencia de elementos de convicción, sin testigos imparciales del hecho, inspección de personas y aprehensión de mi defendido, toda vez que no hay suficientes elementos de convicción para acreditar la participación del adolescente, lo que se traduce en una abierta y flagrante violación del sistema de garantías inherentes al mismo, evidentemente negadas sin fundamentación alguna para imponer coerción personal a mi representado.
En ese mismo sentido, la Juez A quo no declara la nulidad de la aprehensión, por cuanto a su criterio se satisfacen los extremos de ley exigidos por los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a pesar de que la aprehensión se da en contravención de lo dispuesto por el articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se afecta de nulidad el procedimiento practicado que constan en acta policial.
…Omissis…
Se evidencia de la revisión de las actuaciones, que en el presente caso no hay ni siquiera un solo elemento que pueda atribuir la autoría o siquiera participación del adolescente en los hechos que se investigan, toda vez que no existen elementos ciertos y objetivos, que de manera plural y concordante den fe de lo actuado por los funcionarios policiales aprehensores frente a una persona en desarrollo de su personalidad, con escasos 17 años, sin ingresos alguno ante el Sistema Penal de Responsabilidad de adolescentes, por no adoptar conductas en conflicto con la ley penal, y no existiendo ningún elemento que comprometa su responsabilidad, es obligatorio concluir que no se satisfacen los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal y normativa especial en cuanto a la participación del adolescente en el hecho punible que se le atribuye, por lo que la que la juez debió acordar la Libertad Plena del adolescente Rojas Antoni José; plenamente identificado en autos, por no estar satisfechos los extremos legales exigidos en los artículos 581 y 582 de la ley especial, mas aun cuando su aprehensión resulta arbitraria e ilegitima afectando de nulidad del procedimiento de aprehensión contenido en acta.…”
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio trece (13) al folio dieciocho (18) del presente asunto, riela decisión publicada en fecha 6 de octubre de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
…Omissis…
“…PRIMERO: Se decreta la aprehensión del adolescente A. J. R., como FLAGRANTE por haber ocurrido bajo las parámetros consagrados en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la ley especial, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se precalifica el delito como POSESION DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA , previsto en el artículo 111, en relación con el articulo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de libertad plena realizada por la defensa técnica, y se le impone al adolescente ANTONI JOSE ROJAS, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada quince (15) días en acompaña de su mama, por ante el Consejo de Protección de Niños, niñas y adolescentes de Tucupido, estado Guárico. …”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión realizada al presente asunto se pudo observar que riela al folio veintiséis (26) de la presente pieza, decisión publicada en fecha 08 de diciembre de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, en la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
…Omissis…
“…resuelve: CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa instruida al adolescente Anthony José Rojas, por cuanto no se le puede atribuir la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Arma de fuego no industrializada, previsto en el artículo 111 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo de conformidad con el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia cesan todas las consecuencias jurídicas derivadas del presente asunto penal, ordenándose su remisión al archivo central como causa concluida en su oportunidad legal..”
Visto ello, se determina que se encuentra decaído el objeto del presente recurso, mediante el cual se ataca la decisión dictada en fecha 4 de octubre de 2015 y fundamentada el 6 de octubre del mismo año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, en la cual se impuso medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad al adolescente A. J. R., de conformidad con el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que se verificó que para la fecha 8 de diciembre de 2015, el referido Tribunal publicó decisión en el cual declaró con lugar la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decretó el sobreseimiento definitivo de la causa a favor del adolescente antes mencionado, por cuanto no se le podía atribuir la comisión del delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego no Industrializada, previsto en el artículo 111 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, resultando inoficioso entrar a conocer los puntos del recurso de apelación planteado en aquella fase del proceso, que era el objetivo fundamental del presente recurso, razón por la cual, la acción de impugnación en estudio a perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivó, conllevando todo ello al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada por decaimiento del objeto de la acción recursiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Sala Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACIÓN intentado por la abogada Azucena Yurizham Álvarez López, en su carácter de Defensora Pública Penal Nº 1, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Guárico, en representación del adolescente A. J. R., contra la decisión dictada en fecha 4 de octubre de 2015 y fundamentada el 6 de octubre del mismo año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, en la cual se impuso medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad al adolescente antes mencionado, de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del DECAIMIENTO DEL OBJETO de la acción recursiva.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia y remítase las actuaciones en su oportunidad legal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año 2017.
Abg. Beatriz Alicia Zamora
Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones
Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente
(Ponente)
Abg. Sally Fernández Machado
Jueza de la Corte
Abg. Alejandro José Perillo Silva
Juez de la Corte
Abg. Jesús Andrés Borrego
Secretario
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Abg. Jesús Andrés Borrego
Secretario
ASUNTO: JP01-R-2015-000318
BAZ/SFM/AJPS/JAB/marc.