REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 23 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2015-000504
ASUNTO : JP01-R-2015-000319


PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ADOLESCENTE IMPUTADO: ciudadano R. E. S. F.
DEFENSORA PÚBLICA: abogada AZUCENA YURIZHAM ÁLVAREZ LÓPEZ, Defensora Pública Segunda (2ª) con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico
FISCALÍA: Fiscalía Décima Tercera (13ª) del Ministerio Público del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
DELITO: Desvalijamiento de Vehículo Automotor
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida
Nº 53


Incumbe esta Sala de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa, en virtud de los recursos de apelación interpuestos, el primero, por la abogada AZUCENA YURIZHAM ÁLVAREZ LÓPEZ, Defensora Pública Segunda (2ª) con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora del adolescente iuris, ciudadano R. E. S. F., contra la decisión del Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, dictada en fecha 01 de octubre de 2015, y fundamentada en fecha 02 de octubre de 2015, donde, entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar sustitutiva a favor del adolescente iuris, ciudadano R. E. S. F., de conformidad con lo establecido en el literal ‘C’ del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

ANTECEDENTES:

En fecha 12 de mayo de 2017, se dicta auto en el cual se da entrada ante esta Corte de Apelaciones al Asunto JP01-R-2015-000319, correspondiendo la ponencia al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, tal como consta en el folio 28.

Riela al folio 34, auto de fecha 22 de mayo de 2017, en donde se admite el presente recurso de apelación.
La Sala Única, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto Nº JP01-R-2015-000319, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE:

En escrito que riela del folio 01 al folio 04, expone la abogada AZUCENA YURIZHAM ÁLVAREZ LÓPEZ, Defensora Pública Segunda (2ª) con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora del adolescente iuris, ciudadano R. E. S. F., lo que a continuación se transcribe:

‘…Yo, AZUCENA YURIZHAM ÁLVAREZ LÓPEZ, Defensora Pública anal Segunda, adscrita a la Defensa Pública Penal, Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes; San Juan de los Morros, Estado Guárico; actuando en este acto en mi condición de Defensora del adolescente S. F. R.E.; a quien se le sigue Asunto N° JP01-D-2015-504, siendo la oportunidad procesal a tenor de lo dispuesto en los artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de Interponer Recurso de Apelación contra el Auto fundado de dispositiva dictada en audiencia de presentación de fecha 01-10-2015por la Juez en Funciones de Control N° 2° del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, ante usted con todo respeto ocurro y expongo:
El recurso de apelación de autos, interpuesto por la defensa en el lapso legal, se corresponde a lo dispuesto en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberse acordado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Ahora bien, en la celebración de la audiencia de presentación de fecha 01-10-2015, la jueza en Funciones de Control N° 2° del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del adolescente de autos, conforme a lo previsto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículos Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la Universidad Rómulo Gallegos; medida consistente en presentaciones periódicas cada 5 días ante la Oficina de Trabajo Social del Circuito Judicial de esta ciudad, sin fundamentar la solicitud de Libertad plena y nulidad del procedimiento de aprehensión, aunado a la inexistencia de elementos de convicción, sin testigos imparciales del hecho, inspección de personas y aprehensión de mi defendido, toda vez que no hay suficientes elementos de convicción para acreditar la participación del adolescente, lo que se traduce en una abierta y flagrante violación del sistema de garantías inherentes al mismo, evidentemente negadas sin fundamentación alguna para imponer coerción personal a mi representado.
En ese mismo sentido, la Juez A quo no declara la nulidad de la aprehensión, por cuanto a su criterio se satisfacen los extremos de ley exigidos por los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a pesar de que la aprehensión se da en contravención de los dispuesto por el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se afecta de nulidad el procedimiento practicado que consta en acta policial.
La sala de Constitucional, mediante Sentencia N° 1927, de fecha 14-08-2002, estableció …omissis…
Este Criterio jurisprudencial, ratifica que las medidas cautelares son medidas de coerción personal y restrictivas de la libertad, por lo tanto exigen para su imposición una serie de extremos legales a satisfacer, tal como lo prevén los artículos 581 y 582 de la ley especial, que suponen la comisión de un hecho punible, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o participe en la comisión del hecho punible, peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Se evidencia de la revisión de las actuaciones, que en el presente caso no hay siquiera un solo elementos que pueda atribuir la autoría o siquiera participación del adolescente en los hechos que se investigan, toda vez que no existen elementos ciertos y objetivos, que de manera plural y concordante del fe de lo actuado por los funcionarios policiales aprehensores frente a una persona en desarrollo de su personalidad, con escasos 17 años, obrero, sin ingreso alguno ante el Sistema Penal de Responsabilidad de adolescentes, por no adoptar conductas en conflicto con la ley penal, y no existiendo ningún elemento que comprometa su responsabilidad, es obligatorio concluir que no se satisfacen los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal y normativa especial en cuanto a la participación del adolescente en el hecho punible que se le atribuye, por lo que la juez debió acordar la Libertad Plena del adolescente Sequera Fernádez Rafael Eduardo; plenamente identificado en autos, por no estar satisfechos los extremos legales exigidos en los artículos 581 y 582 de la ley especial, más aun cuando su aprehensión resulta arbitraria e ilegitima afectando de nulidad del procedimiento de aprehensión contenido en acta.
De imponerse la Libertad Plena se logra la búsqueda y efectiva formación integral del adolescente y la obtención de su adecuada convivencia familiar y social, que no se obtiene con una medida que supone la restricción de la libertad, negando la afirmación de la libertad, como derecho fundamental violentado por la actuación policial arbitraria, mas aún cuando no existen elementos de convicción que lo relacionen con el tantas veces señalado hecho punible.
PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por los que la defensa solicita a la Corte de Apelaciones de responsabilidad penal de adolescentes declare Admisible y Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al adolescente Sequera Fernández Rafael Eduardo; plenamente identificado en autos sea acordada la Libertad Plena del mismo…’

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO:

Cursa a los folios 12 y 13, escrito presentado por el abogado JOSÉ GREGORIO GALINDO FLORES, Fiscal Décimo Tercero (13º) del Ministerio Público del Estado Guárico, quien procede a dar contestación al recurso de apelación, así:

‘…Yo, ABOG JOSE GREGORIO GALINDO FLORES, Fiscal (Provisorio) Décimo Tercero del Ministerio Público de la Cicunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en tal carácter de conformidad con las atribuciones que me confieren el artículo 285 ordinales 4° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 45 ordinal 5° de la ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con el artículo del 650 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tenor de los artículos 111 ordinal 14° y 441 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la oportunidad legal para CONTESTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN en virtud del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensora Pública N° 02 Abog. AZUCENA ALVAREZ en contra de la decisión dictada en fecha 29/09/2015, por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes, en el asunto signado con el N° JP01-D-2015-518, que acuerda la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad; al adolescente R. E. S., por considerarlo responsable por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN
La presente APELACIÓN tiene su fundamento en primer lugar en lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo establecido en el artículo 608 letra c de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que especifica ciertamente que son recurribles las decisiones que autoricen la prisión preventiva o medida cautelar sustitutiva, como medida de aseguramiento.
DE LOS HECHOS
En fecha 29/09/2015, la jueza a cargo del Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acordó como legal la aprehensión en flagrancia del adolescente, por haber ocurrido bajo los parámetros consagradps en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal, se acuerda continuar con la investigación bajo las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se precalificaron el delito Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previsto en el artículo 470 del Código Penal, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 582 literal c de la Ley Especial.
DEL DERECHO
Establece el Ley Orgánicas para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 582 que el juez en funciones de control podrá decretar medidas cautelares del adolescentes aprehendido para asegurar la comparecencia a la audiencia de preliminar, es importante tomar en consideración que el hecho que se dicte esta medida en fase de investigación no quiere decir que se desvirtue la presunción de inocencia que le ampara al justiciable, este deb ser tratado como inocente y no significa el total abandono de mecanismos cautelares para garantizar los objetivos del proceso, esta medida por supuesto va a depender de que existan suficientes elementos de convicción que hagan suponer la participación del imputado en la comisión del hecho punible que se le atribuye; tal como es el caso que nos ocupa en el presente causa el adolescente fue aprehendido en posesión de los bienes hurtados, en este mismo de ideas, la medida acordada por el tribunal, no cuarta la libertad del adolescente, toda vez que solo consiste en presentaciones periódicas, ante un organismo donde la adolescente en conflicto con la ley penal, recibirá orientación, para así cumplir con la finalidad de la responsabilidad penal, la cual constituye el logro del pleno del pleno desarrollo socioeducativo del adolescente, y así garantizar las resultas del proceso.
DEL PETITORIO
En merito de lo antes expresado es por lo que solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensora Pública N° 2 Abog. AZUCENA ÁLVAREZ en contra de la decisión dictada en fecha 04/10/2015, por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, en el asunto signado con el N° JP01-D-2015-518, que acuerda la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad; al adolescentes, R. E. S., por considerarlo responsable por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y confirma la decisión recurrida…’

DEL FALLO RECURRIDO:

Riela del folio 15 al folio 18, copia certificada de la decisión recurrida, proferida en la audiencia especial de presentación de detenidos celebrada en fecha 01 de octubre de 2015, cuyo dispositivo es del tenor que a continuación se transcribe:

‘…PRIMERO: Se decreta la aprehensión del adolescente R. E. S. F., como FLAGRANTE por haber ocurrido bajo las parámetros consagrados en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la ley especial, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se precalifica el delito como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, en perjuicio de la Universidad Rómulo Gallegos. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de libertad plena realizada por la defensa técnica, y se le impone al adolescente JOSE ALEJANDRO CALDERA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 582 literales “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas cada cinco (05) días por ante la trabajadora social, adscrita a esta sección penal de adolescentes, con sede en este circuito judicial penal, en consecuencia se le otorga la libertad desde la sala de audiencias en los términos aquí establecidos. QUINTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía XIII del Ministerio Público en su oportunidad legal. SEXTO: Se declara Con Lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia acuerda expedir COPIAS SIMPLES de la presente acta. No habiendo nada más que agregar se declara concluida la Audiencia siendo las 04:15 horas de la tarde. Ofíciese lo conducente. Es todo…’

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Esta Superioridad observa que, del estudio de las actas procesales, el adolescente iuris, ciudadano R. E. S. F., fue detenido en virtud del procedimiento preestablecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez detenido, fue presentado ante el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de Los Morros, con la finalidad de dar fiel cumplimiento con lo previsto en el artículo 44.1 constitucional, decretándosele en la respectiva audiencia especial de presentación de adolescente detenido, medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el literal ‘C’ del artículo 582 eiusdem.

Es bien sabido que, la audiencia de constatación de flagrancia está enmarcada en aspectos puntuales a través de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a saber: 1.- Si la aprehensión del adolescente imputado puede enmarcarse dentro de los supuestos para considerar la detención in fragranti; 2.- Acoger o no la precalificación de la Fiscalía especializada; y, 3.- La imposición de medida privativa de libertad o una medida cautelar sustitutiva.

Se observa que la legista defensora impugnante menciona que en el expediente no constan los elementos suficientes para establecer la participación de su defendido en los hechos imputados, es decir, en su criterio ‘…no hay siquiera un solo elemento que pueda atribuir la autoría o siquiera participación del adolescente en los hechos que se investigan…’; sin embargo, esta Alzada no comparte tal alegato ya que, se evidencia del auto fundamentado de fecha 02 de octubre de 2015, que la a quo hizo una elocuente manifestación para establecer la concesión de la medida cautelar impuesta al mencionado efebo (fs. 19 al 24). A saber:

‘…La solicitud fiscal viene acompañada de elementos de convicción tales como, actas de investigación, acta de aprehensión, inspecciones técnicas, registro de cadena de custodia de evidencias físicas, y entrevistas a las victimas, y testigos del hecho, los cuales se dan por reproducidos íntegramente en esta resolución.
Ahora bien, en principio debe pronunciarse el Tribunal en relación al planteamiento de la Vindicta Pública cuando señala que se está ante una aprehensión realizada bajo las reglas propias de la flagrancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Observando este tribunal: en primer lugar que el citado articulo 234, prevé una de las formas de detención establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 ordinal 1°, el cual protege el derecho a la libertad personal, debemos recordar que la citada disposición Constitucional consagra que la libertad personal es inviolable y que en consecuencia ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti.
En este sentido el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su en su encabezamiento: “Para los efectos de este Capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad judicial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”, pudiéndose observar que en el caso que nos ocupa, se encuadra dentro de las previsiones que se establecen para que se configure la aprehensión de un ciudadano en flagrancia, tal como quedó reflejado en el texto de la norma procesal penal parcialmente trascrito, reflejándose de las actas de investigación que la adolescente R. E. S. F fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas sub-delegación San Juan de los Morros, quienes se encontraban en labores de patrullaje e investigación por la instalaciones del estacionamiento de la Universidad Rómulo Gallegos, cuando fueron abordados por un ciudadano que se identifico como José Gregorio Montero, vigilante manifestándole a la comisión que un sujeto quien vestía pantalón jeans de color negro y franelilla blanca se encontraba en la puerta interna de un vehiculo tipo autobús marca Iveco, modelo minibús, se le dio la voz de alto acatando esta identificándose como R. E. S. F, al realizarle la inspección corporal, se le incauto una pinza tipo piqueta de color plata y negro, así como sobre su hombro, diferentes cables de partes eléctricas de un vehiculo automotor por lo que se le informo que estaba incurso en uno de los delitos previstos en la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotor, por lo que se realizo la aprehensión del mismo procedieron a leerle sus derechos y a notificar a la Fiscalía 13º del Ministerio Público.
En razón de lo anteriormente expuesto, es indudable que ha sido verificada la aprehensión del adolescente R. E. S. F, por lo que se declara con lugar la aprehensión flagrante, en virtud que, a criterio de quien aquí decide se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal…’

Además, considera útil esta Alzada agregar, que, la medida de marras no contraviene la presunción de inocencia ni el principio de afirmación de libertad, pues, es instrumentalizada con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, asegurando ‘judicialmente’ la no sustracción del adolescente iuris justiciable. No suprime el estado de inocente del imputado, pues, el hecho que se encuentre sometido a una medida cautelar sustitutiva debidamente judicializada, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso.

Al hilo de lo que antecede, y vista la precalificación referida por la Fiscalía Décima Tercera (13ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, en la persona del abogado JOSÉ GREGORIO GALINDO, acogida por el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes Circunscripcional, de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, imputado al adolescente encartado; este Órgano Colegiado considera que la decisión objeto de la presente incidencia recursiva se encuentra ajustada en derecho, en el sentido que, la medida cautelar sustitutiva es proporcional con la situación fáctica que se procesa, y en armonía con el principio de excepcionalidad de privación de libertad, consignado en nuestra norma normarum en su artículo 44, numeral 1 –in fine– cuando dispone, ‘…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…’.

Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal, impone en su artículo 9, el principio de la afirmación de libertad, a saber:

‘Artículo 9. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…’

En suma, y en mérito de las razones que fueron expuestas, forzoso será entonces confirmar la decisión del Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, dictada en fecha 01 de octubre de 2015, y fundamentada en fecha 02 de octubre de 2015, donde, entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar sustitutiva a favor del adolescente iuris, ciudadano R. E. S. F., de conformidad con lo establecido en el literal ‘C’ del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Se declara sin lugar, en los términos como fue conocido y decidido, el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada AZUCENA YURIZHAM ÁLVAREZ LÓPEZ, Defensora Pública Segunda (2ª) con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora del prenombrado adolescente, contra la decisión referida ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo expuesto precedentemente, esta Sala de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada AZUCENA YURIZHAM ÁLVAREZ LÓPEZ, Defensora Pública Segunda (2ª) con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora del adolescente iuris, ciudadano R. E. S. F., contra la decisión del Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, dictada en fecha 01 de octubre de 2015, y fundamentada en fecha 02 de octubre de 2015, donde, entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar sustitutiva a favor del adolescente iuris, ciudadano R. E. S. F., de conformidad con lo establecido en el literal ‘C’ del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. SEGUNDO: Se confirma, en los términos conocidos y decididos en el presente fallo, la decisión recurrida referida ut supra.

Regístrese, publíquese y remítase.




BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES



ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE-PONENTE




SALLY FERNÁNDEZ MACHADO
JUEZA DE LA CORTE



JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO


Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.


JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO

Asunto: JP01-R-2015-000319
BAZ/SFM/AJPS/jb