REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 23 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2016-000188
ASUNTO : JP01-R-2016-000110

DECISIÓN Nº 54
JUEZ PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
IMPUTADO: B. O. R. J.
DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº. 02 Abg. Azucena Álvarez López, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica Penal del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Guárico
DELITO: Robo en Modalidad de Arrebaton
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Décima Tercera (13°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto

Corresponde a esta Sala Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la abogada Azucena Álvarez López, en su carácter de Defensora Pública con Competencia Plena adscrita a la Defensa Pública Penal Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico, en representación del adolescente B. O. R. J., en contra de la decisión dictada y fundamentada en fecha 27 de abril de 2016 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual decretó medida judicial privativa preventiva de libertad, en contra del adolescente antes mencionado, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ITER PROCESAL

En fecha 19 de mayo de 2017, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2016-000110, por ante esta Corte de Apelaciones.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, la abogada Azucena Álvarez López, en su carácter de Defensora Pública con Competencia Plena adscrita a la Defensa Pública Penal Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto constante de tres (03) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 1 de mayo de 2016, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

‘…Omissis…
Ahora bien, en la celebración de la audiencia de presentación de fecha 27-04-2016, la Jueza en Funciones de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, decreto Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad en contra de los adolescentes plenamente identificados en autos, conforme a lo previsto en los artículos 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON; previsto y sancionado en el artículo 456 Código Penal; sin fundamentar la solicitud de Libertad Plena o a todo evento una medida menos gravosa, efectuada por la defensa y evidentemente negada, sin explicar que motivo la imposición de una medida privativa no prevista en la ley especial, para el juzgamiento de adolescentes, pues el delito objeto del proceso no amerita una medida tan grave como la prisión preventiva, ni como sanción a imponer al adolescente de autos en el caso de resultar culpable en el eventual juicio, pues darle aceptación a tal decisión es legitimar una violación al principio de legalidad.
En ese mismo sentido, es necesario referir que de las actuaciones que dan inicio al proceso penal instaurado a mis defendidos, no se evidencian ni fundados, ni suficientes elementos de convicción para atribuir el delito antes referido a mis representados, tanto así que los adolescentes son aprehendidos sin precisar circunstancias propias del hecho.
De lo anterior se desprende, aunado a lo que se evidencia de la revisión de las actuaciones, que en el presente caso no hay suficientes elementos que puedan atribuir la participación del adolescente en el hecho, toda vez que no hay autosuficiencia probatoria, ni resulta indubitable la atribución del delito y la participación en el mismo.
Ahora bien, la medida cautelar privativa de libertad acordada a los adolescentes de autos, resulta violatoria y contraria a los principios rectores del proceso penal de adolescentes, del cual se desprende un fin distinto al del proceso ordinario, en virtud de la naturaleza del proceso socio educativo que se impone en el sistema de responsabilidad penal de adolescentes. Pensarlo de otra manera seria vulnerar la idea de justicia, el respeto de los derechos humanos, el estricto cumplimiento de las garantías fundamentales acorde a los principios que rigen el sistema penal acusatorio y especial en materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
De lo dicho anteriormente se desprende, que la juez debió acordar la libertad plena o a todo evento, una medida menos gravosa al adolescente B. O. R. J.; atendiendo a los principios de excepcionalidad de la Privación de Libertad.
PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por los que la defensa solicita a la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes declare Admisible y Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesta al adolescente B. O. R. J.; plenamente identificado en autos y le sea acordada la Libertad Plena al mismo o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como medida menos gravosa…’

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio once (11) al folio trece (13) del presente asunto, riela decisión dictada en fecha 27 de abril de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico sede San Juan de los Morros, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

‘…Omissis…
“…PRIMERO: Se decreta la aprehensión del adolescente R. J. B. O., como FLAGRANTE por haber ocurrido bajo las parámetros consagrados en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la ley especial, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se precalifica el delito como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el articulo 456 y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, en perjuicio de YUSNEIDIS ACOSTA. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de libertad plena realizada por la defensa técnica, y se le impone al adolescente RUBEN JAVIER BRITO OMAÑA, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD conforme a lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Especial en concordancia articulo 242 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su inmediata reclusión en la Entidad de Atención “Prof. José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad”…Omissis…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión realizada al presente asunto se pudo observar que riela al folio veintisiete (27) de la pieza única del presenta asunto, decisión publicada en fecha 18 de enero de 2016 por el Tribunal Único de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, en la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

…Omissis…
“…UNICO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 3°, en relación con el 49, ordinal 1°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y con el artículo 103 del Código Penal Venezolano, por extinción de la acción penal, por muerte del imputado R. J. B. O., titular de la cédula de identidad Nº V-28.012.401, venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guarico, nacido en fecha 14-02-1999, de 17 años de edad, soltero, de oficio indefinida, hijo de BRITO OMAÑA MERY (v) y de JULIO REYES (v), residenciado Barrio la Lagunita. Calle José Gregorio Hernández, Casa, Nº 08, color morada, bodega de la sra. Maria Municipio Juan Germán Roscio, San Juan de los Morros, Estado Guárico, 0246-4316135 – 0426-7492546, prescinde del JUICIO, por tratarse de un hecho que en autos es notorio; toda vez que se verificó la muerte del imputado. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal. Sentencia que se dicta a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil diecisiete 2017. ASI SE DECIDE. NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE...”

Visto ello, se determina que se encuentra decaído el objeto del presente recurso, mediante el cual se ataca la decisión dictada y fundamentada en fecha 27 de abril de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, en la cual se impuso medida judicial preventiva privativa de libertad al adolescente B. O. R. J., de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que se verificó que para la fecha 18 de enero de 2017, el Tribunal Único de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, publicó decisión en la cual, se verificó Acta de Defunción Nº 1147, de fecha 19.10.2.016, emitida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio Nieves, Parroquia San Juan de los Morros, estado Guárico, que certifica que el adolescente Rubén Javier Brito Omaña, titular de la cédula de identidad Nº V-28.012.401, falleció en fecha 15.10.2.016, a las 07:30 de la mañana, resultando inoficioso entrar a conocer los puntos del recurso de apelación planteado en aquella fase del proceso que era el objetivo fundamental del presente recurso, razón por la cual, la acción de impugnación en estudio a perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivó, conllevando todo ello al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada por decaimiento del objeto de la acción recursiva. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Sala Penal de Responsabilidad de Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACIÓN intentado por la abogada Azucena Álvarez López, en su carácter de Defensora Pública con Competencia Plena adscrita a la Defensa Pública Penal Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico, en representación del adolescente B. O. R. J., contra la decisión dictada y fundamentada el 27 de abril de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, en la cual se impuso medida judicial preventiva privativa de libertad al adolescente antes mencionado, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del DECAIMIENTO DEL OBJETO de la acción recursiva.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia y remítase las actuaciones en su oportunidad legal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2017.




Abg. Beatriz Alicia Zamora
Jueza Presidenta de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes
de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
(Ponente)




Abg. Sally Fernández Machado
Jueza de la Corte





Abg. Alejandro José Perillo Silva
Juez de la Corte




Abg. Jesús Andrés Borrego
Secretario

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.




Abg. Jesús Andrés Borrego
Secretario



ASUNTO: JP01-R-2016-000110
BAZ/SFM/AJPS/JAB/az