REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 23 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2016-000328
ASUNTO : JP01-R-2016-000174

DECISIÓN Nº: Cincuenta y Uno (51)
JUEZ PONENTE: ABG. SALLY FERNÁNDEZ
IMPUTADOS: S. J. V. V. e I. A.G. V..
DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº 02 Abg. Azucena Álvarez López, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica Penal del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Guárico
DELITO: Coautor de Robô Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Décima Tercera (13°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto

Corresponde a esta Sala de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la abogada Azucena Álvarez López, en su carácter de Defensora Pública con Competencia Plena adscrita a la Defensa Pública Penal Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico, en representación de los adolescentes S. J. V. V. e I. A.G. V., en contra de la decisión dictada en fecha 24 de julio de 2016 y fundamentada en fecha 25 de julio de 2016 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual decretó medida judicial privativa preventiva de libertad, en contra de los adolescentes antes mencionados, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ITER PROCESAL

En fecha 19 de mayo de 2017, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2016-000174, por ante esta Corte de Apelaciones.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, la abogada Azucena Álvarez López, en su carácter de Defensora Pública con Competencia Plena adscrita a la Defensa Pública Penal Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto constante de dos (02) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 2 de agosto de 2016, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

…Omissis…
Ahora bien, en la celebración de la audiencia de presentación de fecha 24-07-2016, la Jueza en Funciones de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, decreto Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad en contra de los adolescentes plenamente identificados en autos, conforme a lo previsto en los artículos 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de Coautores de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego; previstos y sancionados en los artículos 458, 83 del Código Penal y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; sin fundamentar la solicitud de Libertad Plena o a todo evento una medida menos gravosa, efectuada por la defensa y evidentemente negada, sin explicar que motivo la calificación como legal de la aprehensión, la cual no se funda en elementos de convicción ni en circunstancias de modo, tiempo y lugar que se corresponden con el hecho objeto de la investigación, no existen testigos imparciales presenciales del hecho, ni inspección de personas, que den fuerza al dicho de funcionarios actuantes y victimas, aunado a que a los adolescentes no les es incautado ninguna evidencia de interés criminalístico en presencia de testigo alguno.
En ese mismo sentido, es necesario referir que de las actuaciones que dan inicio al proceso penal instaurado a mis defendidos, no se evidencian ni fundados, ni suficientes elementos de convicción para atribuir el delito antes referido a mis representados, tanto así que los adolescentes son aprehendidos sin precisar circunstancias propias del hecho.
De lo anterior se desprende, aunado a lo que se evidencia de la revisión de las actuaciones, que en el presente caso no hay suficientes elementos que puedan atribuir la participación del adolescente en el hecho, toda vez que no hay autosuficiencia probatoria, ni resulta indubitable la atribución del delito y la participación en el mismo.
Ahora bien, la medida cautelar privativa de libertad acordada a los adolescentes de autos, resulta violatoria y contraria a los principios rectores del proceso penal de adolescentes, del cual se desprende un fin distinto al del proceso ordinario, en virtud de la naturaleza del proceso socio educativo que se impone en el sistema de responsabilidad penal de adolescentes. Pensarlo de otra manera seria vulnerar la idea de justicia, el respeto de los derechos humanos, el estricto cumplimiento de las garantías fundamentales acorde a los principios que rigen el sistema penal acusatorio y especial en materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
De lo dicho anteriormente se desprende, que la juez debió acordar la libertad plena o a todo evento, una medida menos gravosa a los adolescentes V. V. S. J. y G. V. I. A; atendiendo a los principios de excepcionalidad de la Privación de Libertad.

PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por los que la defensa solicita a la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes declare Admisible y Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesta a los adolescentes V. V. S. J. y G. V. I. A; plenamente identificados en autos y les sea acordada la Libertad Plena a los mismos o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como medida menos gravosa…”

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio once (11) al folio doce (12) del presente asunto, riela decisión dictada en fecha 24 de julio de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico sede San Juan de los Morros, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

…Omissis…
“…PRIMERO: Se decreta la aprehensión de los adolescentes S. J. V. V. e I. A.G. V., como FLAGRANTE por haber ocurrido bajo las parámetros consagrados en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la ley especial, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarando SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la aprehensión solicitada por la defensa publica. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se precalifica el hecho como los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para el joven S. J. V. V., y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal para el adolescente I. A. G. V., sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos HERMES ALONSO Y ALONDRA VALLENILLA y del ESTADO VENEZOLANO; CUARTO: Se Decreta la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR en contra de los imputados S. J. V. V. e I. A. G. V., de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordena su egreso de la Coordinación Policial Nº 01 de esta ciudad, y en consecuencia su ingreso inmediato a la Entidad de Atención “Prof. José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad, declarándose SIN LUGAR la solicitud de la LIBERTAD PLENA realizada por la defensa. QUINTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía XIII del Ministerio Público en su oportunidad legal. SEXTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa publica en consecuencia se ordena oficiar al director del Entidad de Atención "Prof. José Damián Ramírez Labrador" a los fines de que practique un examen psicosocial a los imputados de autos…”…Omissis…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión realizada al presente asunto se pudo observar que riela al folio treinta (30) de la pieza única del presenta asunto, decisión publicada en fecha 30 de septiembre de 2016 por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, en la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

…Omissis…
“…Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y vista la manifestación libre y espontánea del acusado de admitir ser coautor de los hechos objeto de la acusación, procede emitir los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Se declara sin Lugar la excepción opuesta por la Defensora Pública Nº 02 Damaris Figueroa, la cual se encuentra consagrada en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Admite totalmente el libelo acusatorio y medios de pruebas, contra el adolescente J. V. V. e I. A.G. V., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para el joven S. J. V. V., y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal para el adolescente I. A. G. V., correspondiéndole a la defensa la comunidad de la prueba. SEGUNDO: Declara penalmente responsable a los adolescente J. V. V. e I. A.G. V., como autores de los ilícitos antes señalados y por tanto se le condena a cumplir las sanciones previstas en el artículo 620 literales “d” de la Ley Especial en relación con el artículo 626 eiusdem, consistentes en : Privativa de Libertad, por el lapso de Dos (02) Años, sanción que deberá cumplir recluidos en la Entidad de Formación Integral “Prof. José Damián Ramírez Labrador” y Seis (06) Meses de Libertad Asistida. SEXTO: Acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescentes, en su oportunidad legal...”


Visto ello, se determina que se encuentra decaído el objeto del presente recurso, mediante el cual se ataca la decisión dictada en fecha 24 de julio de 2016 y fundamentada en fecha 25 de julio de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, en la cual se impuso medida judicial preventiva privativa de libertad a los adolescentes S. J. V. V. e I. A.G. V., de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que se verificó que para la fecha 30 de septiembre de 2016, el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, publicó decisión en la cual, previo procedimiento por la admisión de los hechos realizada por los adolescentes S. J. V. V. e I. A.G. V., los declaró penalmente responsables por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, resultando inoficioso entrar a conocer los puntos del recurso de apelación planteado en aquella fase del proceso que era el objetivo fundamental del presente recurso, razón por la cual, la acción de impugnación en estudio a perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivó, conllevando todo ello al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada por decaimiento del objeto de la acción recursiva. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Sala de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACIÓN intentado por la abogada Azucena Álvarez López, en su carácter de Defensora Pública con Competencia Plena adscrita a la Defensa Pública Penal Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico, en representación de los adolescentes S. J. V. V. e I. A.G. V., contra la decisión dictada el 24 de julio de 2016 y fundamentada en fecha 25 de julio de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, en la cual se impuso medida judicial preventiva privativa de libertad al adolescentes antes mencionados, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del DECAIMIENTO DEL OBJETO de la acción recursiva.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia y remítase las actuaciones en su oportunidad legal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año 2017.




Abg. Beatriz Alicia Zamora
Jueza Presidenta de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente
de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico





Abg. Sally Fernández Machado
Jueza de la Corte
(Ponente)


Abg. Alejandro José Perillo Silva
Juez de la Corte



Abg. Jesús Andrés Borrego
Secretario

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


Abg. Jesús Andrés Borrego
Secretario




ASUNTO: JP01-R-2016-000174
BAZ/SFM/AJPS/JAB/az