REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 24 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2015-000040
ASUNTO : JP01-R-2015-000022

DECISIÓN Nº: Cincuenta y Seis (56)
JUEZ PONENTE: ABG. SALLY FERNÁNDEZ
IMPUTADO: J. F. S. B.
DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº. 01 Abg. Flor Ángel Barrios Herrera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico
DELITO: Robo Agravado en Grado de Coautoria y Robo en la Modalidad de Arrebaton.
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Décima Tercera (13°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto

Corresponde a esta Sala de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la abogada Flor Ángel Barrios Herrera, en su carácter de Defensora Pública con Competencia Plena adscrita a la Defensa Pública Penal Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico, en representación del adolescente J. F. S. B., en contra de la decisión dictada en fecha 1 de febrero de 2015 y fundamentada en fecha 9 de febrero de 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual decretó medida judicial privativa preventiva de libertad, en contra de los adolescentes antes mencionados, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ITER PROCESAL

En fecha 22 de mayo de 2017, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2015-000022, por ante esta Corte de Apelaciones.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, la abogada Flor Ángel Barrios Herrera, en su carácter de Defensora Pública con Competencia Plena adscrita a la Defensa Pública Penal Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto constante de cuatro (04) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 4 de febrero de 2015, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

…Omissis…
Se interpone el presente recurso de apelación de auto, contra decisión de fecha 01-02-2015, por la por la ciudadana Juez en funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Estado Guárico, y estando dentro del lapso legal, se corresponde a lo dispuesto en el articulo 608 Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberse acordado Medida Cautelar Preventiva Privativa de Libertad contra del adolescente J. F. S. B., plenamente identificado en autos, conforme a lo previsto en los artículos 557 y 559 de la Ley Especial en concordancia con el articulo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal ordenándose su inmediata reclusión en la Casa de Entidad Profesor “José Damián Ramírez Labrador”, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de coautoría, previsto en los artículos 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal Y Robo Arrebaton establecido en el articulo 456 ejusdem.
El Tribunal aquo dictó medida privativa de libertad, sin existir suficientes elementos de convicción para estimar o presumir al adolescente como autor o participe en los hechos que le imputa el Ministerio Publico, en razón de que las presuntas victimas refieren que fueron sustraídas de pertenencias, por tres sujetos, y la aprehensión del adolescente se realiza en compañía de su cuñado.
Cabe destacar que se dicta medida privativa de libertad, sin que conste en autos evidencias relevantes, que hagan presumir la existencia de objetos que pertenecían a las presuntas victimas, tales como experticia o evaluos reales o prudencial, que de alguna manera determinen la existencia de objetos referidos por las presuntas victimas, y menos aun facturas que determinan la existen o propiedad de los mismos.
Dicho lo anterior, no se entiende los basamentos de hecho y de derecho que llevo al Tribunal a dictar medida Privativa de libertad.
Ahora bien, la medida preventiva privativa de libertad acordada al defendido, resulta violatoria y contraria a los principios rectores del proceso penal de adolescentes, del cual se desprende un fin distinto al del proceso ordinario, en virtud de la naturaleza del proceso socio educativo que se impone en el sistema de responsabilidad penal de adolescentes. Analizarlo de otra manera seria violentar la idea de Justicia, el respeto de los derechos humanos, el estricto cumplimiento de las garantías fundamentales acorde a los principios que rigen el sistema penal acusatorio y especial en materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
De lo dicho anteriormente se desprende, que la jueza debió acordar e imponer una medida menos gravosa al adolescente; quien es primario en una investigación penal atendiendo a las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión.
PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por los que la defensa solicita a la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes declare Admisible y Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea revocada la Medida Preventiva Privativa de Libertad impuesta al adolescente J. F. S. B.; plenamente identificado en autos y le sea acordada una medida cautelar menos gravosa…”

DE LA CONTESTACIÓN

Al folio ciento diez (10) de la presente pieza jurídica, riela el escrito de contestación del recurso suscrito por el abogado José Gregorio Galindo Flores, en su condición de Fiscal Décimo Tercero (13º) del Ministerio Publico, de fecha 12 de febrero de 2015, la cual es de tenor siguiente:

…Omissis…
“…Establece el Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su articulo 559 que el juez en funciones de control podrá decretar la detención del adolescente aprehendido para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, es importante tomar en consideración que el hecho que se dicte esta medida en fase de investigación no quiere decir que se desvirtúe la presunción de inocencia que le ampara al justiciable, este debe ser tratado como inocente y no significa el total abandono de mecanismos cautelares para garantizar los objetivos del proceso, esta medida por supuesto va a depender de que existan suficientes elementos de convicción que hagan suponer la participación del imputado en la comisión del hecho punible que se le atribuye, tal como ocurre en el caso que nos ocupa por cuanto de los autos se desprenden testimonios de personas que determinan su participación, así como suficientes evidencias de interés que corroboran el hecho, además de que estando en presencia de un delito grave como lo es el COAUTOR DE ROBO AGRAVADO establecido en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano y ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON establecidos en los artículos 456 ajusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su articulo 628 dentro de los cual una vez demostrada su responsabilidad el juez de instancia de Juicio podrá dictar sanción privativa de libertad; por lo que se podría suponer que por la sanción a imponer los adolescentes pueda tratar de evadir el proceso, tal como lo establece el articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PETITORIO
En merito de lo antes expresado es por lo que solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensora Publica N. 03 Abog. FLOR BARRIOS, en contra de la decisión dictada en fecha 01-02-2015, por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente J. F. S. B., titular de la cedula de identidad Nº 27.665.362, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO establecido en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano y ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON establecidos en los artículos 456 ajusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y se confirme la decisión recurrida…”

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio veintidós (22) al folio veintiséis (26) del presente asunto, riela decisión dictada en fecha 1 de febrero de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico sede San Juan de los Morros, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

…Omissis…
“…PRIMERO: Se decreta la aprehensión del adolescente J. F. S. B., como FLAGRANTE por haber ocurrido bajo las parámetros consagrados en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la ley especial, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de de Defensa de la nulidad de la aprehensión. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se precalifican los delitos como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA en perjuicio del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO AGRAZ GODOY previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal; y el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, en perjuicio del ciudadano FREDDY ARMANDO IBARRA BOLÍVAR, previsto en el artículo 456 del Código Penal, ambos delitos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se Decreta la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del imputado adolescente J. F. S. B., de conformidad con el artículo 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 236 orinales 1, 2, y 3 del Código Orgánico Procesal penal y se ordena su egreso de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en esta ciudad; y en consecuencia, se ordena su ingreso inmediato a la Entidad de Atención “Prof. José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad, todo ello con el objeto de garantizar la comparecencia del mismo a la Audiencia Preliminar…”…Omissis…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión realizada al presente asunto se pudo observar que riela al folio treinta y dos (32) de la pieza única del presenta asunto, decisión publicada en fecha 24 de marzo de 2015 por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, en la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

…Omissis…
“…PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Formal presentada por el Ministerio Público en contra del imputado: J. F. S. B., por la comisión del delito: ROBO AGARVADO EN GRADO DE COAUTORÌA, previsto en el artículo 458, en relación con el artículo 83 del Código Penal y ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 y ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos JOSE ALEJANDRO AGRAZ GODOY y FREDDY ARMANDO IBARRA BOLIVAR. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos lícitos necesarios y pertinentes, así como los medios de pruebas aportados por la defensa. TERCERO: Se acuerda la admisión de los hechos realizada voluntariamente por el imputado: J. F. S. B., plenamente identificado en autos, imponiéndole como sanción con su correspondiente rebaja del tercio PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de Un (01) Año y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Un (01) Año, sanciones que deberá cumplir de manera sucesiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 y 626 ibidem; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literales “f” y “d”, 628 y 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la ley especial. Se deja sin efecto Medida Cautelar acordada en la Audiencia de Presentación, ordenando el reingreso del prenombrado adolescente a la Entidad de Atención “Prof. José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guarico, como consecuencia la admisión de los hechos realizada en esta audiencia por parte del imputado. CUARTO: Se declara Sin Lugar solicitud realizada por la defensa, con respecto al cambio de calificación y revisión de la medida la Desestimación de la Acusación Penal, el Sobreseimiento Definitivo. QUINTO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal Único de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes en el Estado Guarico en su oportunidad legal y notificar a las víctimas...”

Visto ello, se determina que se encuentra decaído el objeto del presente recurso, mediante el cual se ataca la decisión dictada en fecha 1 de febrero de 2015 y fundamentada en fecha 9 de febrero de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, en la cual se impuso medida judicial preventiva privativa de libertad al adolescente J. F. S. B., de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que se verificó que para la fecha 24 de marzo de 2015, el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, publicó decisión en la cual, previo procedimiento por la admisión de los hechos realizada por el adolescente J. F. S. B., lo declaró penalmente responsable por la comisión de los delitos de ROBO AGARVADO EN GRADO DE COAUTORÌA, previsto en el artículo 458, en relación con el artículo 83 del Código Penal y ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 y ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, resultando inoficioso entrar a conocer los puntos del recurso de apelación planteado en aquella fase del proceso que era el objetivo fundamental del presente recurso, razón por la cual, la acción de impugnación en estudio a perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivó, conllevando todo ello al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada por decaimiento del objeto de la acción recursiva. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Sala de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACIÓN intentado por la abogada Flor Ángel Barrios Herrera, en su carácter de Defensora Pública con Competencia Plena adscrita a la Defensa Pública Penal Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico, en representación del adolescente J. F. S. B., contra la decisión dictada el 1 de febrero de 2015 y fundamentada en fecha 9 de febrero de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, en la cual se impuso medida judicial preventiva privativa de libertad al adolescente antes mencionado, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del DECAIMIENTO DEL OBJETO de la acción recursiva.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia y remítase las actuaciones en su oportunidad legal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año 2017.


Abg. Beatriz Alicia Zamora
Jueza Presidenta de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente
de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico




Abg. Sally Fernández Machado
Jueza de la Corte
(Ponente)


Abg. Alejandro José Perillo Silva
Juez de la Corte




Abg. Jesús Andrés Borrego
Secretario

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


Abg. Jesús Andrés Borrego
Secretario


ASUNTO: JP01-R-2015-000022
BAZ/SFM/AJPS/JAB/az