REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 24 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2015-000107
ASUNTO : JP01-R-2015-000046

DECISIÓN Nº: Cincuenta y Siete (57)
JUEZ PONENTE: ABG. SALLY FERNÁNDEZ
IMPUTADO: J. J. C. D.
DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº. 01 Abg. Flor Ángel Barrios Herrera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico
DELITO: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación de Mayor Cuantía a Titulo de Coautoría.
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Décima Tercera (13°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto

Corresponde a esta Sala de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la abogada Flor Ángel Barrios Herrera, en su carácter de Defensora Pública con Competencia Plena adscrita a la Defensa Pública Penal Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico, en representación del adolescente J. J. C. D., en contra de la decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2015 y fundamentada en fecha 1 de marzo de 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual decretó medida judicial privativa preventiva de libertad, en contra de los adolescentes antes mencionados, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 236 ordinales 1º 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

ITER PROCESAL

En fecha 22 de mayo de 2017, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2015-000046, por ante esta Corte de Apelaciones.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:



DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, la abogada Flor Ángel Barrios Herrera, en su carácter de Defensora Pública con Competencia Plena adscrita a la Defensa Pública Penal Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto constante de seis (06) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 4 de marzo de 2015, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

…Omissis…
Ahora bien, en la celebración de la audiencia de presentación de fecha 27-02-2015, la Jueza en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, decreto prisión preventiva privativa de libertad en contra el adolescente J. J. C. D., sin estar llenos los extremos de flagrancia, y ante la violación flagrante de derechos fundamentales del adolescente al momento de la aprehensión, asimismo al no fundamentar el motivo por el cual se le dictaba la medida gravosa, conforme a lo previsto en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es de hacer notar que la jueza a quo decreto la aprehensión en flagrancia no estando llenos los supuestos de la flagrancia previstos en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la detención se produce en una residencia destinada a habitación, sin la presencia de testigos y sin orden de visita domiciliaria alguna, por lo que esta defensa técnica solicito al Tribunal la nulidad de las actuaciones por violación de normas constitucionales, en razón de que la detención fue desde todo punto de vista ilegal, y en franca violación al Principio Constitucional que prevé 47 violación de domicilio y La libertad personal, contenida en el Articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y obviamente fue declarada sin lugar,
Cabe destacar, que el procedimiento se inicia en razón de que los funcionarios policiales reciben una llamada anónima, de que presuntamente se estaban cometiendo ilícitos penales, y estos funcionarios se trasladan al sitio a fin de corroborar la información y realizan las aprehensión de 5 personas, al ingresar a una vivienda sin la respectiva orden judicial, lo que llama poderosamente la atención a la defensa es que, sin están avisados de que se esta cometiendo un ilícito penal, por que no se hacen acompañar de testigos?. Evidentemente estamos en presencia de un exceso policial al irrespetar normas constitucionales que amparan derechos y garantías, viciando de nulidad absoluto dicho procedimiento, tal como lo prevé el artículo 49 constitucional…
Dicho lo anterior, a criterio de quien ejerce la defensa técnica lo procedente y ajustado a derecho es declarar la nulidad de las actuaciones por violaciones de normas de supremo cumplimiento, y así se solicita.

PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por los que la defensa solicita a la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes declare Admisible y Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto, revoque la decisión tomada en audiencia en fecha 27-02-15 por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Guárico, donde se decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente y se dicta Medida preventiva privativa de libertad.
Igualmente solicito con base a los Principios de Interés Superior del Adolescente contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal relativos a la presunción de inocencia y la Afirmación de libertad como regla del proceso penal acusatorio, y en consecuencia sea revocada la Medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta al adolescente J. J. C. D., plenamente identificado en autos y le sea acordada una medida menos gravosa capaz de garantizar las resultas del proceso…”



DE LA CONTESTACIÓN

Al folio ciento doce (12) de la presente pieza jurídica, riela el escrito de contestación del recurso suscrito por el abogado José Gregorio Galindo Flores, en su condición de Fiscal Décimo Tercero (13º) del Ministerio Publico, de fecha 16 de marzo de 2015, la cual es de tenor siguiente:

…Omissis…
“…Establece el Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su articulo 559 que el juez en funciones de control podrá decretar la detención del adolescente aprehendido para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, es importante tomar en consideración que el hecho que se dicte esta medida en fase de investigación no quiere decir que se desvirtúe la presunción de inocencia que le ampara al justiciable, este debe ser tratado como inocente y no significa el total abandono de mecanismos cautelares para garantizar los objetivos del proceso, esta medida por supuesto va a depender de que existan suficientes elementos de convicción que hagan suponer la participación del imputado en la comisión del hecho punible que se le atribuye, tal como ocurre en el caso que nos ocupa por cuanto de los autos se desprenden testimonios de personas que determinan su participación, así como suficientes evidencias de interés que corroboran el hecho, además de que estando en presencia de un delito grave como lo es el TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION MAYOR CUANTIA GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el articulo 83 del Código Penal, y TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION A TITULO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en su articulo 628 dentro de los cual una vez demostrada su responsabilidad el juez de instancia de Juicio podrá dictar sanción privativa de libertad; por lo que se podría suponer que por la sanción a imponer los adolescentes pueda tratar de evadir el proceso, tal como lo establece el articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PETITORIO
En merito de lo antes expresado es por lo que solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensora Publica N. 03 Abog. FLOR BARRIOS, en contra de la decisión dictada en fecha 04-03-2015, por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes, en el asunto signado con el Nº JP01-D-2015-000107 que acuerda la detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar del adolescente J. J. C. D., titular de la cedula de identidad Nº 25.887.989, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION MAYOR CUANTIA GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el articulo 83 del Código Penal, y TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION A TITULO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y se confirme la decisión recurrida…”

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio veintidós (22) al folio veinticinco (25) del presente asunto, riela decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico sede San Juan de los Morros, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

…Omissis…
“…PRIMERO: Se decreta la aprehensión del adolescente J. J. C. D., como FLAGRANTE por haber ocurrido bajo las parámetros consagrados en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la ley especial, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad de las actuaciones realizada por la Defensa Técnica; SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se precalifican los delitos como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION MAYOR CUANTIA GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el articulo 83 del Código Penal, y TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION A TITULO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia de declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la precalificación jurídica de los hechos. CUARTO: Se Decreta la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR en contra del imputado J. J. C. D., de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 236 ordinales 1° 2° y 3° del Código Orgánico Procesal penal y se ordena su egreso de la Coordinación Policial Nº 01 de esta ciudad y en consecuencia su ingreso inmediato a la Entidad de Atención “Prof. José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad, declarándose SIN LUGAR la solicitud de la imposición de una medida menos gravosa realizada por la defensa. QUINTO: Se declara CON LUGAR el TRASLADO DE PRUEBAS, conforme al artículo 535 de la Ley Especial, en consecuencia se ordena oficiar al Tribunal de Control competente. SEXTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de DESTRUCCION DE LA SUSTANCIA INCAUTADA, conforme al artículo 148 de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia se ordena oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) de esta ciudad…”…Omissis…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión realizada al presente asunto se pudo observar que riela al folio treinta y uno (31) de la pieza única del presenta asunto, decisión publicada en fecha 23 de abril de 2015 por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, en la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

…Omissis…
“…PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Formal presentada por el Ministerio Público en contra del imputado J. J. C. D., por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION EN MAYOR CUANTIA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION A TITULO DE COMPLICIDAD, ambos sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como los medios de pruebas y elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos necesarios y pertinentes; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en plena concatenación con el artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se Declara penalmente responsable previa admisión de hechos al adolescente acusado J. J. C. D., por la presunta comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION EN MAYOR CUANTIA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION A TITULO DE COMPLICIDAD, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le CONDENA a cumplir la sanción prevista en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contenida en el Literales “f” y “c” consistente en: PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de VEINTE (20) MESES, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el paso de Cuatro (04) MESES, en concordancia con los artículos 628 y 625 eiusdem, lapso que resulta de la rebaja del tercio solicitado por el Ministerio Público, cumpliendo con la privativa de libertad en la Entidad de Atención “Prof. José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad, por haber el adolescente admitido los hechos, remitiendo la presente causa al Tribunal Único de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes en el Estado Guarico en su oportunidad legal. TERCERO: Se ordena la remisión del presente asunto penal al Tribunal Único de Ejecución de la Sección Penal del Adolescente en su oportunidad legal. CUARTO: Se declara Sin Lugar solicitud realizada por la defensa, con respecto a la Desestimación de la Acusación Penal, el Sobreseimiento Definitivo y Excepción planteada...”


Visto ello, se determina que se encuentra decaído el objeto del presente recurso, mediante el cual se ataca la decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2015 y fundamentada en fecha 1 de marzo de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, en la cual se impuso medida judicial preventiva privativa de libertad al adolescente J. J. C. D., de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 236 ordinales 1º 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que se verificó que para la fecha 23 de abril de 2015, el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, publicó decisión en la cual, previo procedimiento por la admisión de los hechos realizada por el adolescente J. J. C. D., lo declaró penalmente responsable por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION EN MAYOR CUANTIA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION A TITULO DE COMPLICIDAD, ambos sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resultando inoficioso entrar a conocer los puntos del recurso de apelación planteado en aquella fase del proceso que era el objetivo fundamental del presente recurso, razón por la cual, la acción de impugnación en estudio a perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivó, conllevando todo ello al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada por decaimiento del objeto de la acción recursiva. Y así se declara.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Sala de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACIÓN intentado por la abogada Flor Ángel Barrios Herrera, en su carácter de Defensora Pública con Competencia Plena adscrita a la Defensa Pública Penal Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico, en representación del adolescente J. J. C. D., contra la decisión dictada el 27 de febrero de 2015 y fundamentada en fecha 1 de marzo de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, en la cual se impuso medida judicial preventiva privativa de libertad al adolescentes antes mencionados, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 236 ordinales 1º 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del DECAIMIENTO DEL OBJETO de la acción recursiva.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia y remítase las actuaciones en su oportunidad legal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año 2017.



Abg. Beatriz Alicia Zamora
Jueza Presidenta de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente
de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico



Abg. Sally Fernández Machado
Jueza de la Corte
(Ponente)


Abg. Alejandro José Perillo Silva
Juez de la Corte

Abg. Jesús Andrés Borrego
Secretario

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

Abg. Jesús Andrés Borrego
Secretario
ASUNTO: JP01-R-2015-000046
BAZ/SFM/AJPS/JAB/az