REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 24 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2015-000172
ASUNTO : JP01-R-2015-000097

DECISIÓN Nº: Cincuenta y Cinco (55)
JUEZ PONENTE: ABG. SALLY FERNÁNDEZ
IMPUTADO: C. L. M. P.
DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº. 01 Abg. Indira Aray Montaño, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico
DELITO: Coautor del Delito de Robo Agravado.
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Décima Tercera (13°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto

Corresponde a esta Sala de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la abogada Indira Aray Montaño, en su carácter de Defensora Pública con Competencia Plena adscrita a la Defensa Pública Penal Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico, en representación del adolescente C. L. M. P., en contra de la decisión dictada en fecha 4 de abril de 2015 y fundamentada en fecha 9 de abril de 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual decretó medida judicial privativa preventiva de libertad, en contra de los adolescentes antes mencionados, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 236 ordinales 1º 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

ITER PROCESAL

En fecha 23 de mayo de 2017, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2015-000097, por ante esta Corte de Apelaciones.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:



DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, la abogada Indira Aray Montaño, en su carácter de Defensora Pública con Competencia Plena adscrita a la Defensa Pública Penal Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto constante de cuatro (04) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 13 de abril de 2015, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

…Omissis…
Ahora bien, en la celebración de la audiencia de presentación de fecha 08-04-2015, la Jueza en Funciones de Control No 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, decreto Medida preventiva privativa de Libertad al adolescente: M. P. C. L., plenamente identificado en autos, conforme a lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3 y literal “a” del parágrafo del articulo 628 de la Ley especial, por la presunta comisión del delito de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, contenido en el articulo 458 y 83 del Código Penal, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; en perjuicio de la ciudadana: Yyordelyen Yoirlander Torrealba Gómez, ordenando su inmediata reclusión en la Casa de Entidad Prof. “José Damián Ramírez Labrador” de esta decisión, sin fundamentar la negativa a las solicitudes realizada por la defensa en la audiencia oral de presentación.
En este sentido, la defensa considera que no se debió acordar la medida Preventiva Privativa de Libertad, sino la libertad de mi defendido, y en todo caso una medida cautelar sustitutiva de libertad, en segundo lugar no esta probado el peligro de fuga, al contrario la defensa desvirtuó aportando todos los datos de los adolescentes, la dirección del mismo, se le violento el derecho a ser juzgados en libertad, y mas aun cuando la defensa solicito la realización de diligencias de investigación a los fines de facilitar la labor de la defensa en cuanto a la definición de la estrategia que permita brindarle al adolescente una defensa ajustada a derecho.
Por tal motivo, solicito se revoque la decisión dictada por el tribunal de control que decreto la medida preventiva privativa de libertad a mi defendido y ordene la libertad plena del mismo, al no estar llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 581 de la Ley Especial.
PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por los que la defensa solicita a la Corte de Apelaciones de Responsabilidad Penal de Adolescentes declare ADMISIBLE Y CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea revocada la Medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta al adolescente M. P. C. L., plenamente identificado en autos, y sea acordada LA Libertad Plena del mismo y en su defecto se acuerde la medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes a favor de mi defendido…”

DE LA CONTESTACIÓN

Al folio ciento nueve (09) de la presente pieza jurídica, riela el escrito de contestación del recurso suscrito por el abogado José Gregorio Galindo Flores, en su condición de Fiscal Décimo Tercero (13º) del Ministerio Publico, de fecha 22 de mayo de 2015, la cual es de tenor siguiente:
…Omissis…
“…Establece el Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su articulo 581 que el juez en funciones de control podrá decretar la detención del adolescente aprehendido para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, es importante tomar en consideración que el hecho que se dicte esta medida en fase de investigación no quiere decir que se desvirtúe la presunción de inocencia que le ampara al justiciable, este debe ser tratado como inocente y no significa el total abandono de mecanismos cautelares para garantizar los objetivos del proceso, esta medida por supuesto va a depender de que existan suficientes elementos de convicción que hagan suponer la participación del imputado en la comisión del hecho punible que se le atribuye, tal como ocurre en el caso que nos ocupa por cuanto de los autos se desprende que al efectuarle la revisión al adolescente se logro incautar a su acompañante en el bolsillo derecho de su pantalón lo siguiente: UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA ALCATEL, DE COLORES NEGRO Y ROJO, CON ESPACIO PARA DOS SIM, SERIAL: B019714, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA BATERIA DE COLOR NEGRO MARCA LENOVO Y UN CHIPS DE LA OPERADORA MOVISTAR, el cual fue reconocido por la victima como de su propiedad y al adolescente quien iba como barrillero se le incauto UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, PAVON NEGRO, CACHA ELABORADA EN MADERA, REVESTIDA DE COLOR NEGRO, CALIBRE 38mm, MARCA SMITH & WESSON, MADE IN USA, SERIAL: MOD.10-6, SERIAL DE TAMBOR 94218, CONTENTIVO DE SU INTERIOR DE TRES CARTUCHO, UNO CALIBRE 38mm, COJ INSCRIPCIONES QUE SE LEEN EN SU PARTE TRASERA REM- MMC Y DOS CARTUCHOS CALIBRE 9mm, CON INSCRIPCIONES QUE SE LEEN 11 09. aderhido entre su cuerpo y su vestimenta; por lo que se podría suponer que por la sanción a imponer los adolescentes pueda tratar de evadir el proceso, tal como lo establece el articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PETITORIO
En merito de lo antes expresado es por lo que solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensora Publica N. 01 Abog. INDIRA ARAY, en contra de la decisión dictada en fecha 08/04/2015, por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes, en el asunto signado con el Nº JP01-D-2015-000172 que acuerda la medida PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al adolescente M. P. C. L., por encontrarse incursos en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458, en relación con el articulo 83 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Control de Armas y Municiones ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y se confirme la decisión recurrida…”

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio catorce (14) al folio quince (15) del presente asunto, riela decisión dictada en fecha 8 de abril de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico sede San Juan de los Morros, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

…Omissis…
“…PRIMERO: Se decreta la aprehensión del adolescente C. L. M. P., como FLAGRANTE por haber ocurrido bajo las parámetros consagrados en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la ley especial, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se precalifica los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458, en relación con el articulo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano ELSY RON. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de menos gravosa realizada por la defensa técnica, y Se Decreta la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del imputado C. L. M. P., de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 236 orinales 1° 2° y 3° del Código Orgánico Procesal penal y se ordena su egreso de la Coordinación Policial de Calabozo, estado Guárico y en consecuencia su ingreso inmediato a la Entidad de Atención “Prof. José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad…”…Omissis…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión realizada al presente asunto se pudo observar que riela al folio veintiocho (28) de la pieza única del presenta asunto, decisión publicada en fecha 3 de junio de 2015 por el Tribunal Único de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, en la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

…Omissis…
“…PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación formulada por el Representante de la Fiscalía Décimo Tercera (13°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; y todas las pruebas ofrecidas por el Representante de ese Despacho fiscal, por la coautoría del adolescente C. L. M. P., en la comisión del injusto penal de Robo Agravado, previsto en las normas 458 y 83 del Código Penal y su autoría en el hecho punible de Porte Ilícito de Arma de Fuego, preceptuado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, perpetrados en agravio del adolescente Yosdelyen Yoislander Torrealba Gómez y El Estado Venezolano, y se declaran sin lugar las peticiones de la defensa en cuanto a desistimiento de la acusación y sobreseimiento de la causa
SEGUNDO: DECLARA procedente la admisión de los hechos realizada por el adolescente C. L. M. P., titular de la cédula de identidad Nº 29.791.021, venezolano, natural de Calabozo, estado Guárico, nacido en fecha 14/07/97, de 17 años de edad, soltero, de oficio indefinida, hijo de Carmen Pacheco (v) y Carlos Moyetones (v), residenciado en sector Campo Alegre, calle 11 al final, casa rancho por la Coromoto de color azul, al lado de la iglesia cristiana en construcción, Calabozo, estado Guárico, por cuanto fue efectuada de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, y así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva dicha figura jurídica, establecida en la norma 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en atención a eso, declara a C. L. M. P., penalmente responsable, por la comisión de los delitos de Robo Agravado a Título de Coautoría, previsto en los artículos 458 y 83 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, perpetrados en agravio de Yosdelyen Yoislander Torrealba Gómez y El Estado Venezolano.
TERCERO: condena al tantas veces mencionado, C. L. M. P., antes identificado, previa su admisión en los hechos objeto de la acusación fiscal, a cumplir las sanciones contenidas en el artículo 620, literales f) y d), 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la Privación de Libertad por el lapso de Un (1) Año, y sucesivamente, la de Libertad Asistida, por espacio de Un (1) Año, cálculo que deviene de rebaja de un tercio (1/3) del tiempo requerido por el representante del Ministerio Público. Dichas sanciones deben acatarse en la forma que establezca el Juzgado de Ejecución de esta Sección, en cumplimiento de las facultades que le han sido conferidas en el artículo 647 de la Ley que regula esta materia especial.
CUARTO: en razón a la naturaleza de las sanciones aquí establecidas y tomando en cuenta la edad que hoy día ostenta el adolescente C. L. M. P., se ordena su reingreso a la Entidad de Atención “Prof. José Damián Ramírez Labrador”, de esta Ciudad y Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se declara sin lugar petición de la defensa de medida cautelar menos gravosa por resuelta improcedente...”


Visto ello, se determina que se encuentra decaído el objeto del presente recurso, mediante el cual se ataca la decisión dictada en fecha 8 de abril de 2015 y fundamentada en fecha 9 de abril de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, en la cual se impuso medida judicial preventiva privativa de libertad al adolescente C. L. M. P., de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 236 ordinales 1º 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que se verificó que para la fecha 3 de junio de 2015, el Tribunal Único de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, publicó decisión en la cual, previo procedimiento por la admisión de los hechos realizada por el adolescente C. L. M. P., lo declaró penalmente responsable por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458, en relación con el articulo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resultando inoficioso entrar a conocer los puntos del recurso de apelación planteado en aquella fase del proceso que era el objetivo fundamental del presente recurso, razón por la cual, la acción de impugnación en estudio a perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivó, conllevando todo ello al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada por decaimiento del objeto de la acción recursiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Sala de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACIÓN intentado por la abogada Indira Aray Montaño, en su carácter de Defensora Pública con Competencia Plena adscrita a la Defensa Pública Penal Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico, en representación del adolescente C. L. M. P., contra la decisión dictada el 8 de abril de 2015 y fundamentada en fecha 9 de abril de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, en la cual se impuso medida judicial preventiva privativa de libertad al adolescentes antes mencionados, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 236 ordinales 1º 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del DECAIMIENTO DEL OBJETO de la acción recursiva.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia y remítase las actuaciones en su oportunidad legal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año 2017.



Abg. Beatriz Alicia Zamora
Jueza Presidenta de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente
de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico




Abg. Sally Fernández Machado
Jueza de la Corte
(Ponente)


Abg. Alejandro José Perillo Silva
Juez de la Corte



Abg. Jesús Andrés Borrego
Secretario

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



Abg. Jesús Andrés Borrego
Secretario





ASUNTO: JP01-R-2015-000097
BAZ/SFM/AJPS/JAB/az