REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de Los Morros, 25 de mayo de 2017
207° y 158°

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2014-000763
ASUNTO : JP01-R-2014-000289

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ADOLESCENTE IMPUTADO: ciudadano L. A. V. E.
DEFENSORA PÚBLICA: abogada AZUCENA YURIZHAM ÁLVAREZ LÓPEZ, Defensora Pública Segunda (2da) del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico
FISCALÍA: Fiscalía Décima Tercera (13ª) del Ministerio Público del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
DELITOS: Homicidio Calificado con alevosía por motivos fútiles e innobles y Tentativa de Homicidio Calificado con alevosía por motivos fútiles e innobles
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: Decaimiento de la apelación
N° 64

Atañe a esta Sala de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada AZUCENA YURIZHAM ÁLVAREZ LÓPEZ, Defensora Pública Segunda (2da) del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora del ciudadano L. A. V. E., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 19 de noviembre de 2014, y fundamentada en fecha 21 de noviembre de 2014, pronunciada en audiencia especial de presentación de adolescente imputado, donde, entre otros pronunciamientos, constató la flagrancia, acogió la precalificación típica fiscal por los delitos de Homicidio Calificado con alevosía por motivos fútiles e innobles, descrito en el artículo 406 numeral primero del Código Penal; y ,Tentativa de Homicidio Calificado con alevosía por motivos fútiles e innobles, preceptuado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal; en concordancia con el artículo 80 eiusdem; además, decretó la detención preventiva en contra del premencionado efebos, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ANTECEDENTES:

En fecha 22 de mayo de 2017, se dicta auto en el cual se da entrada ante esta Corte de Apelaciones al Asunto JP01-R-2014-000289, correspondiendo la ponencia al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, tal como consta en el folio 52.

La Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto alfanumérico JP01-R-2014-000289, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE:

En escrito que riela a los folios 1 al 6, expone la abogada AZUCENA YURIZHAM ÁLVAREZ LÓPEZ, Defensora Pública Segunda (2da) del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora del ciudadano L. A. V. E., lo que a continuación se transcribe:

‘…Yo, AZUCENA YURIZHAM ÁLVAREZ LÓPEZ, Defensora Pública Penal Segunda, adscrita al sistema Autónomo de Defensa Pública Penal, sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, San Juan de los Morros, Estado Guárico; actuando en este acto en mi condición de Defensora del adolescente: B. E. L. A.; plenamente identificado en el Asunto Penal Nº JP01-D-2014-763; siendo la oportunidad procesal a tenor de lo dispuesto en los artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de Interponer Recurso de Apelación, contra el auto fundado de dispositiva dictada en audiencia de presentación de fecha 19-11-2014, por la Juez en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, ante usted con todo respeto ocurro y expongo:
DE LA INTERPOSICIÓN DE LA APELACIÓN DEL AUTO RECURRIBLE
El recurso de apelación de autos, interpuesto por la defensa en el lapso legal, se corresponde a lo dispuesto en las disposiciones del articulo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberse acordado Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad.
Ahora bien, en la celebración de la audiencia de presentación de fecha 19-11-2014, la Jueza en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, decretó Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad en contra del adolescente B. E. L. A., plenamente identificado en autos, conforme a lo previsto en los artículos 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º y 406 ordinal 1º, 80 del Código Penal, sin fundamentar solicitud de libertad plena efectuada por la defensa, amparada en violación del debido proceso, igualdad de las partes, derecho a la defensa y la ausencia de elementos de convicción que orienten hacia la indubitable responsabilidad de mi defendido en el hecho objeto del proceso, la ausencia de plurales testigos presénciales del hecho que lo señalen e individualicen como responsable del hecho, mas aún cuando las evidencias físicas (7 conchas de proyectiles percutidos) según la inspección técnica a los mismos, refiere que todos fueron disparados por una misma arma, siendo que no es a mi defendido a quien se le atribuya porta arma alguna, ni haberle disparado a la victima, lo que desvirtúa que hayan sido disparadas varias armas, duda que es razonable y favorece a mi representado, a quien nunca se le incautó arma, ni evidencia que en el marzo científico penal lo señale en autos: solicitudes de la defensa evidentemente negadas, amen de no haberse agotado el procedimiento ordinario en sede fiscal, pues nunca fue citado mi defendido para la imputación pertinente. (Subrayado de la defensa).
Ahora bien, por todos estos argumentos la defensa solicitó la libertad plena, y a todo evento la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad cónsona la finalidad socioeducativa del proceso penal especializado, restaurativo y diferenciado, … omisis …
En Correspondencia con la idea anterior, es valido destacar que por criterios jurisprudenciales se ha establecido de manera concurrente que el acto de imputación es del fiscal del Ministerio Publico, afectado de nulidad absoluta todos los actos realizados sin imposición de los hechos en sede fiscal, bien porque no encuadran en un hecho flagrante o por no tratarse de aquellos en los que deba requerirse la Aprehensión del investigado. … omisis …
En el presente asunto todas estas consideraciones fueron advertidas ante el Tribunal, pues es evidente el cúmulo de violaciones de orden constitucional y legal, pues mi defendido con condición de adolescente y sujeto de aplicación de un sistema penal especial, nunca tuvo acceso a la previa investigación iniciada materialmente desde el 03-10-2014, en este sentido, nunca fue informado de manera clara y especifica de los hechos que ameritaban la imputación fiscal, en consecuencia no puedo solicitar con tiempo suficiente la practica de diligencias de investigación que fueren idóneas y contundentes para contradecir los elementos recabados en su contra en estado de libertad.
En este sentido, debo destacar criterio jurisprudencial, que refiere que la imputación corresponde al Ministerio Publico en ese Fiscal, quien de manera previa debe agotar la citación o ubicación del presunto investigado investido de todas las garantías inherentes al Debido Proceso, y en caso contrario asegurarse a través del control judicial, emitirán orden de aprehensión para hacer comparecer forzosamente al Investigado, pero con respeto a sus garantías fundamentales, bajo los parámetros de una correcta administración de justicia sin avalar la impunidad. (Subrayado de la defensa).
De lo anterior y de la revisión de las actuaciones, y de los de elementos que motivan la Medida Privativa de Libertad, dan cabida a la necesidad de decretar Libertad Plena, y en caso extremo a la imposición de medida menos gravosa, satisfaciendo las resultas del proceso en beneficio del Estado y del imputado, toda vez que se sometería al proceso en estado de Libertad, cuenta con apoyo familiar y tiene arraigo en la localidad, desvirtuando el Peligro de fuga y la obstaculización del proceso en búsqueda de la verdad.
Ahora bien, la medida cautelar privativa de libertad acordada al adolescente de autos, resulta violatoria y contraria a los principios rectores del proceso penal de adolescente, del cual se desprende un fin distinto al del proceso ordinario, en virtud de la naturaleza del proceso socio educativo que se impone en el sistema de responsabilidad penal de adolescentes, Pensarlo de otra manera sería vulnear la idea de Justicia, el respeto de los derechos humanos, el escrito cumplimiento de las garantías fundamentales acorde a los principios que rigen el sistema penal acusatorio y especial en materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
De lo dicho anteriormente se desprende, que la jueza no debió decretar una orden de Aprehensión sin analizar los elementos de convicción, menos aún dar proceso a una actuación fuera de los parámetros legales y regulares en sacrificio del derecho a la Libertad, por lo que debió al menos imponer una medida menos gravosa al adolescente de autos, atendiendo a la insuficiencia de elemetos se convicción, pues el procedimiento se respalda en declaraciones contradictorias, y en contraposición a los elementos técnicos y científicos de autos, respecto a la conducta presuntamente desplegada por el adolescente y en ausencia toral del arma respetiva.
De imponerse la Libertad Plena o a todo evento una medida menos gravosa se logra la búsqueda y efectiva formación integral del adolescente y la obtención de su adecuada convivencia familiar y social, que no se obtiene con una medida que supone la restricción de la libertad del adolescente, negando la afirmación de la libertad, como principio rector del procesal penal vigente.
PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por los que se la defensa solicita a la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, declare Adminisible y Con Lugar el Recuso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea revocada las Medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta al adolescente B. E. L. A., plenamente identificado en autos y sea Declarada la Nulidad de la Aprehensión e imputación, y sea decretada la Libertad Plena del mismo…’

DEL FALLO RECURRIDO:

Riela del folio 10 al folio 13, copia certificada de la decisión recurrida, proferida en la audiencia especial de presentación de detenido celebrada en fecha 19 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo es del tenor que a continuación se transcribe:

‘…PRIMERO: Se decreta la aprehensión del joven L. A. B. E., como LEGAL por haber ocurrido bajo las parámetros consagrados en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la ley especial, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud planteada por la defensa técnica en relaciona a la nulidad del acto de aprehensión. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se precalifican los delitos como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ARNARDO DE JESÚS PERAZA y TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 del mismo texto sustantivo en perjuicio de LUIS RAMON PERAZA PIÑANGO y EDGAR ENRRIQUE RANGEL. CUARTO: Se Decreta la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR en contra del imputado L. A. B. E., de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 236 orinales 1° 2° y 3° del Código Orgánico Procesal penal y se ordena su egreso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica de la población de Zaraza, estado Guarico y en consecuencia su ingreso inmediato a la Entidad de Atención Profesor Damián Ramírez Labrador de esta ciudad, declarándose Sin Lugar la solicitud de la Libertad Plena realizada por la defensa, de conformidad con el artículo 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 236 orinales 1° 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la práctica de un informe Psicosocial al adolescente imputado: L. A. B. E., así como la solicitud de las copias simples realizada por la defensa técnica. SEXTO: Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre el joven adulto L. A. B. E., en consecuencia se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, de esta ciudad a los fines de que modifique el estatus y lo excluya del sistema SIPOL. Ofíciese lo conducente, se ordena notificar a las victimas de autos. No habiendo nada más que agregar se declara concluida la Audiencia siendo las 01:10 horas de la tarde. Ofíciese lo conducente…’

MOTIVACIÓN PARA RESOLVER:

En fecha 19 de noviembre de 2014, tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación del adolescente imputado, ciudadano L. A. V. E., quien fue presentado por la Fiscala Auxiliar Décima Tercera (13ª) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada EMILADYS MENESES, por ante el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado con alevosía por motivos fútiles e innobles, descrito en el artículo 406 numeral primero del Código Penal; y ,Tentativa de Homicidio Calificado con alevosía por motivos fútiles e innobles, preceptuado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal; en concordancia con el artículo 80 eiusdem.

Esta Instancia Superior especializada observa que, se desprende que la precalificación típica que imputa el Ministerio Público pupilar al prenombrado adolescente, particularmente por el delito de Homicidio Calificado con alevosía por motivos fútiles e innobles, descrito en el artículo 406 numeral primero del Código Penal, entrañaba el decreto de la privación de libertad de acuerdo con lo señalado en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.

Empero, sobre la base del principio de Notoriedad Judicial, esta Superioridad ha revisado el Sistema Operativo Juris 2000, y ha constatado que en fecha 03 de febrero de 2016, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Accidental Nº 35 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, publico texto íntegro de sentencia absolutoria a favor del prenombrado adolescente encartado, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

‘…
PRIMERO: declara Inculpable al adolescente L. A. B. E., venezolano, natural de Zaraza, estado Guárico, de 17 años de edad, nacido en fecha 07/10/97, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 26.585.557, hijo de Luís Veranees y Gladis Josefina Escala, ambos vivos, residenciado en el sector Pega Pájaro, callejón Inos, casa sin número, de color azul, al frete de la planta de agua, teléfono 0238.511.34.90, Zaraza, estado Guarico, de los cargos que le fueron formulados por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso ARNARDO DE JESÚS PERAZA y TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 y 83 del mismo texto sustantivo, en agravio de los ciudadanos LUÍS RAMON PERAZA PIÑANGO y EDGAR ENRRIQUE RANGEL, y en consecuencia, dicta Sentencia Absolutoria, a favor del antes identificado, acogiendo solicitud formulada por el Fiscal Décimo Tercero (13º) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Guárico y la Defensora Pública Segunda (2ª) de la Sección de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta entidad federal, por haber llegado quien aquí decide a la convicción de que no fue presentada en juicio plena prueba de la existencia de algún hecho punible, en aplicación de lo dispuesto en el literal b) del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: decreta el cese de la condición de acusado del antes mencionado, y la cesación de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva impuesta para garantizar las resultas de este juicio, 19 de noviembre de 2014, y consecuencialmente, se acuerda la libertad plena. Líbrese oficio a la Entidad de Atención Integral “Profesor José Damián Ramírez Labrador”, de esta ciudad, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 602 del mencionado instrumento legal. TERCERO: absuelve en costas al Estado Venezolano, debido a la gratuidad de la justicia y por estimar este órgano jurisdiccional que el Representante del Ministerio Público cumplió con el deber de ejercer la acción penal y no actuó de mala fe ni con temeridad contra el adolescente LUIS ALEJANDRO BERNANEZ ESCALA, solicitando cuando así lo estimó la absolución. Se deja constancia que en presente juicio se cumplieron los principios de inmediación, privacidad, concentración, continuidad, el debido proceso e igualdad entre las partes, y que así mismo no se utilizaron los equipos de grabación y reproducción audiovisual para el registro del debate, referidos en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este Circuito Judicial carece de los mismos. La parte dispositiva y los fundamentos de la presente decisión fueron leídos e informados en la Audiencia de Juicio Oral y Privada celebrada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Accidental de Juicio Nº 35 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en fecha 03 de febrero de 2016, quedando las partes asistentes debidamente notificadas de la posterior publicación de su texto íntegro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; pero visto que las víctimas no asistieron al debate se ordena librar el respectivo acto de comunicación a sus nombres, para imponerlas del contenido de la sentencia, según la norma 163 adjetiva. Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el Libro Diario. Dada, sellada, firmada y refrendada en sede del Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, a los tres (3) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación…’

Se colige entonces que, al haber fenecido cualquier efecto procesal con base al pronunciamiento que pudiese producir esta Instancia Superior en la presente incidencia recursiva, en virtud de la sentencia referida ut supra, y, siendo que, conforme a lo anterior se hace innecesario e inoficioso resolver el fondo del asunto planteado, conllevando, como en efecto así se declara, al decaimiento y extinción de la acción recursoria intentada por la abogada AZUCENA YURIZHAM ÁLVAREZ LÓPEZ, Defensora Pública Segunda (2da) del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora del ciudadano L. A. V. E.. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Sala Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: Terminado el procedimiento de apelación, en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada AZUCENA YURIZHAM ÁLVAREZ LÓPEZ, Defensora Pública Segunda (2da) del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora del ciudadano L. A. V. E., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 19 de noviembre de 2014, y fundamentada en fecha 21 de noviembre de 2014, pronunciada en audiencia especial de presentación de adolescente imputado, donde, entre otros pronunciamientos, constató la flagrancia, acogió la precalificación típica fiscal por los delitos de Homicidio Calificado con alevosía por motivos fútiles e innobles, descrito en el artículo 406 numeral primero del Código Penal; y ,Tentativa de Homicidio Calificado con alevosía por motivos fútiles e innobles, preceptuado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal; en concordancia con el artículo 80 eiusdem; además, decretó la detención preventiva en contra del premencionado efebos, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en virtud del decaimiento del objeto del recurso de marras, por cuanto se hace innecesario e inoficioso resolver el fondo del asunto planteado.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.




BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA SALA DE ADOLESCENTES




ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA SALA - PONENTE



SALLY FERNÁNDEZ MACHADO
JUEZA DE LA SALA

JESÚS ANDRÉS BORREGO
SECRETARIO


Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.


JESÚS ANDRÉS BORREGO
SECRETARIO


Asunto: JP01-R-2014-0000289
BAZ/AJPS/SFM/JAB/es.