REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de Los Morros, 25 de mayo de 2017
207° y 158°

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2014-000789
ASUNTO : JP01-R-2014-000312

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ADOLESCENTE IMPUTADO: ciudadano M. A. G. G.
DEFENSORA PÚBLICA: abogada INDIRA ARAY MONTAÑO, Defensora Pública Primera (1ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico
FISCALÍA: Fiscalía Décima Tercera (13ª) del Ministerio Público del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
DELITO: Robo Agravado en Grado de Coautor y Robo Agravado de Vehículo Automotor
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: Decaimiento de la apelación
Nº 68

Atañe a esta Sala de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada INDIRA ARAY MONTAÑO, Defensora Pública Primera (1ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora del adolescente, ciudadano M. A. G. G., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 02 de diciembre de 2014, y fundamentada en fecha 05 de diciembre de 2014, pronunciada en audiencia especial de presentación de adolescente imputado, donde, entre otros pronunciamientos, constató la flagrancia, acogió la precalificación típica fiscal por los delitos de Robo Agravado en Grado de Coautor, previsto en el artículo 458, en relación con el artículo 83 del Código Penal y Robo Agravado de Vehículo Automotor, descrito en el artículo 5 y 6 ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; además, decretó la detención preventiva en contra del premencionado efebo, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículon236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

ANTECEDENTES:

En fecha 22 de mayo de 2017, se dicta auto en el cual se da entrada ante esta Corte de Apelaciones al Asunto JP01-R-2014-000312, correspondiendo la ponencia al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, tal como consta en el folio 39.

La Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto Nº JP01-R-2014-000312, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE:

En escrito que riela a los folios 1, 2, 3, 4 y 3, expone la abogada INDIRA ARAY MONTAÑO, Defensora Pública Primera (1ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora del adolescente, ciudadano M. A. G. G., lo que a continuación se transcribe:

‘…Yo, INDIRA ARAY MONTAÑO, Defensora Pública Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal, Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, San Juan de los Morros, Estado Guárico; actuando en éste acto mi condición de Defensora del Adolescente: M. A. G. G., plenamente identificado en el Asunto Nº JP01-D-2014-000789 y siendo la oportunidad establecida en los Artículos 608 Letra “c” y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los fines de interponer Recurso de Apelación, contra el auto dictado en fecha 02-12-2014, por la Jueza en funciones de Control 02 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes, ante usted con todo respecto ocurro y expongo:
La Apelación de autos, que interpone la defensa en el lapso legal, se fundamenta en el artículo 608 “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haberse autorizado la prisión preventiva al adolescente M. A. G. G..
Ahora bien, celebrada audiencia de presentación en fecha 02-12-2014, la Jueza en Funciones de Control No 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, decretó Medida Preventiva Privativa de Libertad del Adolescente M. A. G. G., plenamente identificado en autos, conforme a lo previsto en los artículos 557 y 559 de la Ley Especial, en concordancia con los numerales 1,2y 3 del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 05 en concordancia con el artículo 06 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Raúl Alejandro Granadazo Granado ordenando su reclusión en el Centro de Formación Integral “Prof. José Damián Ramírez Labrador”, sin fundamentar la negativa a las solicitudes de libertad plena y la aprehensión no flagrante que dieron origen al inicio de la presente causa penal, primero por la violación flagrante del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por haber sido presentados, por considerar la aprehensión como flagrante.
El Primero alegato realizado por la defensa en la audiencia de presentación, y a la que la jueza no se pronunció al respecto es la violación de los Derechos y Garantías Fundamentales que fue objeto el adolescente, en virtud que del acta policial se desprende “ … en esta misma fecha, en horas de la mañana compareció por ante este despacho, con la finalidad de formular una denuncia, … bueno resulta que en el día de hoy, fui interceptado por sujetos los cuales ME SOLICITARON LA CARRERA LUEGO ME QUITARON LA MOTO QUE ERA UN ATRACO y como pude COLOQUE LA DENUNCIA APARENTEMENTE ACOMPAÑO A LA COMISIÓN AL LUGAR DONDE APARENTEMENTE SUCEDIERON LOS HECHOS ENTRANDO A UNA VIVIENDA SIN ORDEN DE ALLANAMIENTO, NI SE EXCEPCIONARON PARA ENTRAR AL REFERIDO INMUEBLE.
En este sentido, cabe señalar que en las actas donde se recogen las actuaciones desplegadas por los funcionarios actuantes, se desprende que los mismos se trasladaron a realizar un recorrido por las adyacencias del lugar donde sucedieron aparentemente los hechos, . con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender a los sujetos en cuestión realizándose la aprehensión aparentemente cuatro horas después aproximadamente , a pesar que la víctima refriere en su denuncia que los hechos sucedieron en horas de la mañana , sin contar, como ya es costumbre sin la presencia de personas civiles imparciales que den fe o corroboren lo dicho por los Funcionarios actuantes” .
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido reiterado criterio en que la sola declaración de los funcionarios policiales no es suficiente para el enjuiciamiento de un procesado, ya que esa circunstancia sólo constituye un indicio de culpabilidad (Decisión No 99-0465, de fecha 19-01-2000. Ponente Angulo Fontiveros). Planteado así, es de resaltar que aún cuando la norma adjetiva ha sido reformada con relación a la exigencia de testigos para convalidar un procedimiento de aprehensión y/o revisión corporal, no es menos cierto que el espíritu del legislador procesal penal una vez implementado el sistema acusatorio, ha sido el de preservar un sistema de garantías inherentes a la dignidad humana, al respecto de los derechos humanos, la presunción de inocencia y el estado de libertad, evitando el abuso y exceso en la actuación policial como forma subterránea de aplicar la ley penal. En palabras del Argentino Alberto Binder, el respecto a ese sistema de garantías interesa e involucra a la sociedad en general y no por el contrario deben interpretarse como simples normas cuya vigencia favorece a la criminalidad.
Es evidente la Violación flagrante de los derechos y garantías constitucionales que le asiste a toda persona inmersa en la presunta comisión de un hecho punible y mas cuando se trata de adolescentes que debe de tomarse en consideración las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean el hecho, no es privar a alguien porque sencillamente un funcionario manifiesta que avisto a varios sujetos con las características, aportadas, siendo por lo correcto y ajustado a derecho, iniciar la investigación bajo las reglas de un procedimiento ordinario en virtud de la denuncia incoada, o por el contrario solicitar al Ministerio Publico una orden de aprehensión por vía de excepción tal y como lo establece el artículo 196 en su ultimo aparte, y no aprehender a una persona violentándose sus derechos, indudablemente a criterio de la defensa se inicia una averiguación en contravención de lo estipulado en nuestras Leyes, ya que se incorporan actas a la investigación viciadas de nulidad, y que evidentemente establece dudas en cuanto a la comisión del hecho punible y la preexistencia del mismo, lo que dificulta el esclarecimiento de los hechos vulnerando la búsqueda de la verdad, el debido proceso y el derecho a la defensa y que evidentemente es un acto que no puede ser subsanado.
En este sentido, al defensa considera que no estamos en presencia de una FLAGRANCIA, y en todo caso se debió acordar la Libertad Plena de mi representado, . en fin no se configuran los delitos imputados, a lo que en el auto fundado recurrido no se encuentra debidamente motivado, ya que no se da respuesta o no se fundamenta la solicitud de la defensa al respecto, por lo que se viola el Artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, el auto recurrido adoloce de fundamentación, de motivación. No se refleja en la decisión los elementos pertinentes que conllevan al Tribunal a decretar una medida de aseguramiento preventivo; así mismo no explica la declaración sin lugar de la solicitud de la Libertad Plena realizada por la Defensa así como la aprehensión no flagrante.
La motivación de la decisión “ … tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una decisión justa e imparcial y a los principios de la tutela Judicial efectiva…” Sent. 057 09-03-2004; Sent. 084 18-03-2004; Sent. 118 21-04-2004.
El Artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal…omissis…
Por todo lo dicho anteriormente se desprende, que la jueza debió acordar la Libertad Plena del adolescente M. A. G. GARANADO, plenamente identificado en auto, por no estar satisfechos los extremos legales exigidos en los artículos 557 y 559 de la Ley especial, 236 numerales 1,2y3 del Código Orgánico Procesal Penal, más en cuanto a criterio de la defensa la aprehensión resulta arbitraria e ilegitima.
De imponerse la Libertad Plena se logra la búsqueda y efectiva formación integral del adolescente y la obtención de su adecuada convivencia familiar y social, que no se obtiene con una medida que supone la restricción de la libertad; negando la afirmación de la libertad, como derecho fundamental violentando por la actuación policial arbitraria.
PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, es por los que la defensa solicita a la Corte de Apelaciones de Responsabilidad Penal de Adolescente declare ADMISIBLE Y CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea revocada la Medida Preventiva de Libertad impuesta al adolescente M. A. G. G., plenamente identificado en autos, se declare la nulidad de procedimiento que dio inicio a este asunto por cuanto se violentaron Principios y Garantías vigentes a favor de mi defendido afectando el debido proceso y el derecho a la defensa y se acordada la Libertad Plena del Mismo…’

DEL FALLO RECURRIDO:

Riela del folio 14 al folio 17, copia certificada de la decisión recurrida, proferida en la audiencia especial de presentación de detenido celebrada en fecha 02 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo es del tenor que a continuación se transcribe:

‘…PRIMERO: Se decreta la aprehensión del adolescente M. A. G., como LEGAL y FLAGRANTE por haber ocurrido bajo las parámetros consagrados en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la ley especial, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se declara sin lugar la no flagrancia solicitada por la Defensa. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se precalifica el delito como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458, en relación con el articulo 83 del Código Penal Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 ordinales 1,2 de la ley sobre el hurto y robo de Vehiculo automotor y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. CUARTO: Se Decreta la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR en contra del imputado M. A. G., de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 236 orinales 1° 2° y 3° del Código Orgánico Procesal penal y se ordena su egreso de la Coordinación Policial Nº 01 de esta ciudad y en consecuencia su ingreso inmediato a la Entidad de Atención “Prof. José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad, declarándose SIN LUGAR la solicitud de la imposición de una medida menos gravosa realizada por la defensa Publica Nº 01…’

MOTIVACIÓN PARA RESOLVER:

En fecha 02 de diciembre de 2014, tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación de adolescente imputado, ciudadano M. A. G. G., quien fue presentado por el Fiscal Auxiliar Décimo Tercero (13ª) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogado EMILADYS MENESES, por ante el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de coautor, descrito en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 y 6 ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Esta Instancia Superior especializada observa que, se desprende que la precalificación típica que imputa el Ministerio Público pupilar al prenombrado adolescente, particularmente por los delitos de Robo Agravado en grado de coautor, descrito en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 y 6 ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, entrañaba el decreto de la privación de libertad de acuerdo con lo señalado en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes en concordancia con el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Empero, sobre la base del principio de Notoriedad Judicial, esta Superioridad ha revisado el Sistema Operativo Juris 2000, y ha constatado que en fecha 31 de julio de 2015, el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, publico texto íntegro de sentencia condenatoria por admisión de los hechos, en contra del prenombrado adolescentes encartados, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

‘…PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación formulada por el Representante de la Fiscalía Décimo Tercera (13°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; y todas las pruebas ofrecidas por el Representante de ese Despacho fiscal, por la autoría del adolescente M. A. G. G., en la comisión del injusto penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, con las agravantes del artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ambos en grado de COAUTORIA, conforme con la norma 83 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano RAÚL ALEXANDER LÓPEZ LÓPEZ, y se declaran sin lugar las peticiones de la defensa en cuanto a la oposición de excepción, desistimiento de la acusación y sobreseimiento de la causa.
SEGUNDO: DECLARA procedente la admisión de los hechos realizada por el adolescente M. A. G. G., venezolano, natural de Calabozo, estado Guárico, nacido en fecha 13/08/98, de 16 años de edad, soltero, de oficio Obrero en una finca, titular de la cédula de identidad N° 29.667.791, hijo de SUHAIL MILAGRO GRANADO (v) y MARIO ORTEGA (v), residenciado en la Barrio San José, Manzana G-1, casa Nº 13, está frisada y queda a 3 casas de la cancha, Calabozo, estado Guárico, teléfono N° 0424-332.24.61 (madre), por cuanto fue efectuada de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, y así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva dicha figura jurídica, establecida en la norma 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en atención a eso, declara a M. A. G. G., penalmente responsable, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, con las agravantes del artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ambos en grado de COAUTORIA, conforme con la norma 83 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano RAÚL ALEXANDER LÓPEZ LÓPEZ.
TERCERO: condena al tantas veces mencionado, M. A. G. G., antes identificado, previa su admisión en los hechos objeto de la acusación fiscal, a cumplir las sanciones contenidas en el artículo 620, literales f) y d), 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la Privación de Libertad por el lapso de Un (1) Año, y sucesivamente, la de Libertad Asistida, por espacio de Un (1) Año, dicha medida se debe cumplir presentándose cada treinta (30) días por ante la Entidad de Atención Adscrita al ministerio de Poder Popular para los Asuntos Penitenciarios, ubicada en el Centro Comercial colonial, con sede en la ciudad de Calabozo estado Guárico, a cuya Directora se acuerda emitir el oficio respectivo, cálculo que deviene de rebaja de un tercio (1/3) del tiempo requerido por el representante del Ministerio Público. Dichas sanciones deben acatarse en la forma que establezca el Juzgado de Ejecución de esta Sección, en cumplimiento de las facultades que le han sido conferidas en el artículo 647 de la Ley que regula esta materia especial.
CUARTO: en razón a la naturaleza de las sanciones aquí establecidas y tomando en cuenta la edad que hoy día ostenta el adolescente M. A. G. G., se ordena su reingreso a la Entidad de Atención “Prof. José Damián Ramírez Labrador”, de esta Ciudad y Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se declara sin lugar petición de la defensa en relación con la solicitud de decaimiento de medida e imposición de una medida cautelar menos gravosa por resultar improcedente…’

Se colige entonces que, al haber fenecido cualquier efecto procesal con base al pronunciamiento que pudiese producir esta Instancia Superior en la presente incidencia recursiva, en virtud de la sentencia referida ut supra, y, siendo que, conforme a lo anterior se hace innecesario e inoficioso resolver el fondo del asunto planteado, conllevando, como en efecto así se declara, al decaimiento y extinción de la acción recursoria intentada por la abogada INDIRA ARAY MONTAÑO, Defensora Pública Primera (1ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora del adolescente, ciudadano M. A. G. G.. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Sala de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: Terminado el procedimiento de apelación, en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada INDIRA ARAY MONTAÑO, Defensora Pública Primera (1ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora del adolescente, ciudadano M. A. G. G., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 02 de diciembre de 2014, y fundamentada en fecha 05 de diciembre de 2014, pronunciada en audiencia especial de presentación de adolescente imputado, donde, entre otros pronunciamientos, constató la flagrancia, acogió la precalificación típica fiscal por los delitos de Robo Agravado en grado de coautor, descrito en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 y 6 ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; además, decretó la detención preventiva en contra del premencionado efebo, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del decaimiento del objeto del recurso de marras, por cuanto se hace innecesario e inoficioso resolver el fondo del asunto planteado.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.



BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA SALA DE ADOLESCENTES


ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA SALA - PONENTE


SALLY FERNÁNDEZ MACHADO
JUEZA DE LA SALA


JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO

Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.


JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO

Asunto: JP01-R-2015-000312
BAZ/AJPS/SFM/jb