REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 25 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2015-000068
ASUNTO : JP01-R-2015-000032

DECISIÓN Nº: Sesenta y Nueve (69)
JUEZ PONENTE: ABG. SALLY FERNÁNDEZ
IMPUTADOS: D. A. S. M., I. J. D. A. y L. C. H. C..
DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº 02 Abg. Azucena Álvarez López, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico.
DELITO: Robo Agravado a Titulo de Coautoria y Porte Ilícito de Arma de Fuego no industrializada.
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Décima Tercera (13°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto

Corresponde a esta Sala de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la abogada Azucena Álvarez López, en su carácter de Defensora Pública con Competencia Plena adscrita a la Defensa Pública Penal Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico, en representación de los adolescentes D. A. S. M., I. J. D. A. y L. C. H. C., en contra de la decisión dictada en fecha 11 de febrero de 2015 y fundamentada en fecha 18 de febrero de 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual decretó medida judicial privativa preventiva de libertad, en contra del adolescente antes mencionado, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 236 ordinales 1º 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

ITER PROCESAL

En fecha 22 de mayo de 2017, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2015-000032, por ante esta Corte de Apelaciones.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, la abogada Azucena Álvarez López, en su carácter de Defensora Pública con Competencia Plena adscrita a la Defensa Pública Penal Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto constante de cinco (05) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 20 de febrero de 2015, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

…Omissis…
Ahora bien, en la celebración de la audiencia de presentación de fecha 11-02-2015, la Jueza en Funciones de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, decretó Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad en contra de los adolescentes Salazar Martínez Daniel, Díaz Acosta Iván e Hidalgo Colmenares Luís Clemente, plenamente identificados en autos, conforme a lo previsto en los artículos 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de Coautores de Robo Agravado y Porte Ilicito de Arma de Fuego no industrializada, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones; sin fundamentar la nulidad de la aprehensión solicitada por la defensa y la libertad plena, destacando la insuficiencia de elementos de convicción para atribuirle el hecho objeto del proceso, sin individualización de conductas, en cuanto a la calificación jurídica.


En ese mismo sentido, es necesario referir que de las actuaciones que dan inicio al proceso penal instaurado a mis defendidos, no se evidencian ni fundados, ni suficientes elementos de convicción para atribuir el delito antes referido a mis representados, tanto así que los adolescentes son aprehendidos sin precisar circunstancias propias del hecho.

De la revisión de las actuaciones se esgrime que la medida cautelar privativa de libertad acordada a los adolescentes de autos, resulta violatoria y contraria a los principios rectores del proceso penal de adolescentes, del cual se desprende un fin distinto al del proceso ordinario, en virtud de la naturaleza del proceso socio educativo que se impone en el sistema de responsabilidad penal de adolescentes. Pensarlo de otra manera seria vulnerar la idea de justicia, el respeto de los derechos humanos, el estricto cumplimiento de las garantías fundamentales acorde a los principios que rigen el sistema penal acusatorio y especial en materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.

De lo anterior se desprende, aunado a lo que se evidencia de la revisión de las actuaciones, que en el presente caso no hay suficientes elementos que puedan atribuir la participación del adolescente en el hecho, toda vez que no hay autosuficiencia probatoria, ni resulta indubitable la atribución del delito y la participación en de los mismos, por lo que la juez debió como medida extrema imponer una medida menos gravosa a los adolescentes de autos, atendiendo a los principios de afirmación de libertad en armonía y proporcionalidad con la insuficiencia de elementos de convicción para imponer limitaciones al derecho a la libertad de mis representados.

PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por los que la defensa solicita a la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes declare Admisible y Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea revocada y en consecuencia sea revocada la Medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta a los adolescentes Salazar Martínez Daniel, Díaz Acosta Iván e Hidalgo Colmenares Luís Clemente; plenamente identificados y les sean acordadas medidas menos gravosas en armonía con la finalidad socioeducativa del proceso penal especial…”

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio quince (15) al folio veinte (20) del presente asunto, riela decisión dictada en fecha 11 de febrero de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico sede San Juan de los Morros, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

…Omissis…
“…PRIMERO: decreta la aprehensión de los adolescentes D. A. S. M., I. J. D. A. Y L. C. H. C., como FLAGRANTE por haber ocurrido bajo las parámetros consagrados en el artículo 44, numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la ley especial, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia declara sin lugar petición de nulidad de aprehensión de la defensa técnica por resultar improcedente. SEGUNDO: acuerda continuar la investigación bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: precalifica el delito como ROBO AGRAVADO A TÍTULO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 458 en relación con el 83 del Código Penal, para los adolescentes D. A. S. M., I. J. D. A. Y L. C. H. C. aparte también se precalifica para el adolescente L. C. H. C., también se le precalifica el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previstos en los artículos 112 y 5 de la Ley de armas y municiones y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. CUARTO: impone a los adolescentes D. A. S. M., I. J. D. A. Y L. C. H. C., la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR en contra de los imputados D. A. S. M., I. J. D. A. Y L. C. H. C., de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 236 orinales 1° 2° y 3° del Código Orgánico Procesal penal y se ordena su egreso del Centro de Coordinación Policial Nº 1, y en consecuencia su ingreso inmediato a la Entidad de Atención “Prof. José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad, declarándose SIN LUGAR la solicitud de la imposición de una medida menos gravosa realizada por la defensa…”…Omissis…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión realizada al presente asunto se pudo observar que riela al folio cuarenta (40) de la pieza única del presenta asunto, decisión publicada en fecha 21 de Julio de 2015 por el Tribunal Único de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, en la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

…Omissis…
“…PRIMERO: declara Inculpable al adolescente D. A. S. M., venezolano, natural de Valle de la Pascua, estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº 25.757.329, nacido en fecha 23/10/97, de 17 años de edad, soltero, de oficio estudiante, hijo de María Martínez (v) y Rubén Salazar (v), residenciado en el barrio El Paraíso, por la última calle, casa S/N, cerca de la cancha, Guayabal, estado Guárico, teléfono 0414.26.13.282, de los cargos que le fueron formulados por el delito Robo Agravado a Título de Coautoría, previsto en el artículo 458 del Código Penal en relación con la norma 83 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Anabell Gutiérrez, y en consecuencia, dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor del antes identificado, acogiendo solicitud formulada por el Fiscal Décimo Tercero (13º) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Guárico y la Defensora Pública Segunda (2º) de la Sección de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta entidad federal, por haber llegado quien aquí decide a la convicción de que no fue presentada en juicio plena prueba de su autoría o participación, generándose una duda razonable relativa a su responsabilidad penal en el citado delito, en aplicación del Principio de Presunción de Inocencia previsto en el artículo 49, numeral 2º, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela e In dubio Pro Reo y de lo dispuesto en el literal e) del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Así se Decide.
SEGUNDO: decreta la libertad plena del hasta hoy acusado, D. A. S. M., y el ese de la medida cautelar de Prisión Preventiva, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e impuesta en fecha 16 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, actuando conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 602 del mencionado instrumento legal. Se acuerda oficiar lo pertinente. Así se Decide.
TERCERO: absuelve en costas al Estado Venezolano, por estimar este órgano jurisdiccional que el Representante del Ministerio Público cumplió con el deber de ejercer la acción penal y no actuó de mala fe ni con temeridad contra el adolescente D. A. S. M., solicitando cuando así lo estimó la absolución. Así se Decide...”


Asimismo al folio cuarenta y seis (46) de la pieza única del presenta asunto, decisión publicada en fecha 10 de Junio de 2015 por el Tribunal Único de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, en la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

PRIMERO: DECLARA procedente la admisión de los hechos realizada por los adolescentes L. C. H. C., venezolano, natural de San Fernando de Apure, estado Apure, titular de la cédula de identidad Nº 28.423.894, nacido en fecha 13/10/2000, de 14 años de edad, soltero, de oficio estudiante, hijo de Miriam Colmenares (v) y Luís Hidalgo (v), residenciado en la Urb. La Ponderosa, calle principal, casa 7, Guayabal estado Guárico, teléfono 0416.43.53.74 e I. J. D.A., venezolano, natural de San Fernando de Apure, estado Apure, titular de la cédula de identidad Nº 28.377.616, nacido en fecha 24/03/2001, de 13 años de edad, soltero, de oficio estudiante, hijo de María Díaz (v) e Iván Acosta (v), residenciado en la Urb. La Ponderosa, calle principal, casa 4, Guayabal, estado Guárico, teléfono 0424.384.80.06, por cuanto fue efectuada de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, y así mismo, en total comprensión de las consecuencias que conlleva la figura jurídica, establecida en la norma 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en atención a eso, declara a L. C. H. C. e I. J. D.A., antes identificados, penalmente responsables, el primero por la comisión de los delitos Robo Agravado a Título de Coautoría, previsto en los artículos 458 y 83 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego No Industrializada, previsto en los artículos 112 y 5.5 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y el segundo, por el hecho punible de Robo Agravado a Título de Coautoría, previsto en los artículos 458 y 83 del Código Penal, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ejecutados en perjuicio de la ciudadana Anabell Gutiérrez y El Estado Venezolano.
SEGUNDO: condena a los adolescentes Luís Clemente Hidalgo Colmenares e I. J. D.A., antes identificados, previa su admisión en los hechos objeto de la acusación fiscal, a cumplir las sanciones contenidas en el artículo 620, literales f) y d), 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la Privación de Libertad y Libertad Asistida, con la rebaja de un tercio (1/3) de los espacios de tiempo requeridos por el representante del Ministerio Público. De manera tal, que las sanciones que debe cumplir el adolescente Luís Clemente Hidalgo Colmenares, son las de Privación de Libertad y Libertad Asistida, cada una por el tiempo de Un (1) Año, y en cuanto a I. J. D.A.; igualmente, debe acatar las sanciones de Privación de Libertad y Libertad Asistida, cada una por el tiempo de Seis (6) Meses. Dichas sanciones deben cumplirse de manera sucesiva y en la forma que establezca el Juzgado de Ejecución de esta Sección, en cumplimiento de las facultades que le han sido conferidas en el artículo 647 de la Ley que regula esta materia especial.
TERCERO: en razón a la naturaleza de las sanciones aquí establecidas y tomando en cuenta la edad que hoy día ostentan los adolescentes L. C. H. C. e I. J. D.A., se ordena su reingreso a la Entidad de Atención “Prof. José Damián Ramírez Labrador”, de esta Ciudad y Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se declara sin lugar petición de la defensa de medida cautelar menos gravosa por resuelta improcedente.
CUARTO: se hace constar que una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, de conformidad con el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial, ya que el cumplimiento y control de las sanciones impuestas, será dispuesto por la Jueza de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Visto ello, se determina que se encuentra decaído el objeto del presente recurso, mediante el cual se ataca la decisión dictada en fecha 11 de febrero de 2015 y fundamentada en fecha 18 de febrero de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, en la cual se impuso medida judicial preventiva privativa de libertad a los adolescentes D. A. S. M., I. J. D. A. y L. C. H. C., de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 236 ordinales 1º 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que se verificó que para la fecha 21 de julio de 2015, el Tribunal Único de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, publicó decisión en la cual, declaró Inculpable y en consecuencia decretó la Libertad Plena del adolescente D. A. S. M.; de igual forma se constata que en fecha 10 de junio de 2015 el Tribunal Único de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, publicó decisión en la cual, previo procedimiento por la admisión de los hechos realizada por los adolescentes I. J. D.A. y Luís Clemente Hidalgo Colmenares, los declaró penalmente responsables por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A TÍTULO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 458 en relación con el 83 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto en los artículos 112 y 5 de la Ley de armas y municiones, resultando inoficioso entrar a conocer los puntos del recurso de apelación planteado en aquella fase del proceso que era el objetivo fundamental del presente recurso, razón por la cual, la acción de impugnación en estudio a perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivó, conllevando todo ello al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada por decaimiento del objeto de la acción recursiva. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Sala de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACIÓN intentado por la abogada Azucena Álvarez López, en su carácter de Defensora Pública con Competencia Plena adscrita a la Defensa Pública Penal Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico, en representación de los adolescentes D. A. S. M., I. J. D. A. y L. C. H. C., contra la decisión dictada el 11 de febrero de 2015 y fundamentada en fecha 18 de febrero de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, en la cual se impuso medida judicial preventiva privativa de libertad a los adolescentes antes mencionados, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 236 ordinales 1º 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del DECAIMIENTO DEL OBJETO de la acción recursiva.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia y remítase las actuaciones en su oportunidad legal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año 2017.




Abg. Beatriz Alicia Zamora
Jueza Presidenta de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente
de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico




Abg. Sally Fernández Machado
Jueza de la Corte
(Ponente)


Abg. Alejandro José Perillo Silva
Juez de la Corte





Abg. Jesús Andrés Borrego
Secretario

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



Abg. Jesús Andrés Borrego
Secretario





ASUNTO: JP01-R-2015-000032
BAZ/SFM/AJPS/JAB/az