REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A
Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 25 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2015-000076
ASUNTO : JP01-R-2015-000034
DECISIÓN Nº 65
JUEZ PONENTE: ABG. Beatriz Alicia Zamora
IMPUTADO: Y. A. L. M.
DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº 02 Abg. Azucena Yurizham Álvarez López, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico
DELITO: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación en Menor Cuantía, y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Décima Tercera (13°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
Corresponde a esta Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la abogada Azucena Yurizham Álvarez López, en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda, adscrita a la Defensa Pública del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico, en representación del adolescente Y. A. L. M., en contra de la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2015 y publicada en su texto integro en fecha 20 del mismo mes y año por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual decretó medida cautelar de detención preventiva en contra del precitado adolescente, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ITER PROCESAL
En fecha 22 de mayo de 2017, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2015-000034, por ante esta Corte de Apelaciones.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ahora bien, la abogada Azucena Yurizham Álvarez López, en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda, adscrita a la Defensa Pública del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto constante de cuatro (04) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 20 de febrero de 2015, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“…Omissis…”
Ahora bien, en la celebración de la audiencia de presentación de fecha 15-02-2015, la Jueza en Funciones de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, decreto Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad en contra del adolescente L. M. Y. A., plenamente identificado en autos, conforme a lo previsto en los artículos 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento menor de Droga y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Droga y 470 del Código Penal; sin fundamentar la nulidad de la aprehensión solicitada por la defensa y la libertad plena, destacando la insuficiencia de elementos de convicción para atribuirle el hecho objeto del proceso.
DE LA INSUFICIENCIA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
De la lectura de las actas de investigación, se evidencia que los elementos para atribuir el delito objeto de este proceso, no satisfacen las exigencias y la legalidad del tipo penal atribuido a mi defendido, pues el procedimiento realizado destaca una aprehensión e inspección corporal, realizada en otras circunstancias de tiempo, y lugar, que no dan cuente de la presencia de testigos imparciales, a plena luz del día, en una zona populosa y vía pública, lo que violenta lo dispuesto por el artículo 191 de la ley adjetiva penal.
De dar supremacía a la afirmación de la libertad se logra la búsqueda y efectiva formación integral del adolescente y la obtención de la adecuada convivencia familiar y social, que no se obtiene con una medida de las mas severas y que supone la restricción de la libertad del adolescente, sacrificando la libertad, pues recurrir a la coerción personal como el único mecanismo represivo para solucionar conflictos sociales con incidencia penal, solo refleja la ineficacia de nuestro sistema de justicia especial para lograr la finalidad socioeducativa y obtener la reinserción social, como el fin inmediato y superior de nuestra legislación penal especial.
A los efectos de la calificación jurídica del tipo previsto y sancionado como Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento Menor, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, la sola cantidad nos orienta una CANTIDAD MENOR, (exigua en el caso concreto), para determinar si estamos en presencia de cualquiera de las modalidades encuadradas en la referida norma, pues deben existir otras circunstancias concurrentes en el hecho, como la incautación de pesas, balanzas de precision, envases, material de empaquetamiento, etiquetamiento y marcaje, situación económica y personal del imputado, antecedentes vinculados a delitos de esta misma naturaleza, etc. “…Omissis…”
Asimismo, es necesario destacar que la tendencia moderna del derecho penal, es el galantismo y el derecho penal Mínimo, el cual enarbola que las medidas, sanciones o penas no deben ser excesivas, abusivas o desmesuradas, respondiendo en todo casi a una exigencia de la justicia y de la Política Criminal Humanitaria, con apego al estricto marco de los derechos humanos.
PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por los que la defensa solicita a la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes declare Admisible y Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea revocada la Medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta al adolescente: León Méndez Yohandriz Alexi, plenamente identificado en autos y le sea acordada la medida menos gravosa en armonía con la finalidad socioeducativa del proceso penal especial.…”
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Ahora bien, en fecha 20 de mayo de 2015, el Abg. José Gregorio Galindo Flores en su condición de Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministerio Público, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la Abg. Abg. Azucena Yurizham Álvarez López en su carácter de Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico, bajo las siguientes consideraciones:
“…(Omissis)…””
PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN
La presente APELACIÓN tiene su fundamento en primer lugar en lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo establecido en el artículo 608 letra c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que especifica ciertamente que son recurribles las decisión que autoricen la prisión preventiva como medida de aseguramiento.
“…(Omissis)…””
DEL DERECHO
Establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 559 que el Juez en funciones de control podrá decretar la detención del adolescente aprehendido para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, es importante tomar en consideración que el hecho que se dicte esta medida en fase de investigación no quiere decir que se desvirtué la presunción de inocencia que le ampara al justiciable, este debe ser tratado como inocente y no significa el total abandono de mecanismos cautelares para garantizar los objetivos del proceso, esta medida por supuesto va a depender de que existan suficientes elementos de convicción que hagan suponer la participación del imputado en la comisión del hecho punible que se le atribuye, tal como ocurre en el caso que nos ocupa por cuanto de los autos se desprende testimonios de personas que determinan su participación, así como suficientes evidencias de interés que corroboran el hecho, además de que estando en presencia de delitos tan graves como: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE COAUTORÍA establecido en la LEY Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en sus artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3, COAUTOR DE ROBO AGRAVADO establecido en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES LEVES establecido en los artículo 416 ejusdem y TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN MENOR CUANTÍA previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en su artículo 628 dentro de los cual una vez demostrada su responsabilidad el juez de instancia de Juicio podrá dictar sanción privativa de libertad; por lo que se podría suponer que por la sanción a imponer los adolescentes pueda tratar de evadir el proceso, tal como lo establece el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
“…(Omissis)…”
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio veintiuno (21) al folio treinta (30) del presente asunto, riela decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
“…Omissis…”
“…PRIMERO: decreta la aprehensión del adolescente Y. A. L. M., como LEGAL y FLAGRANTE, por haber ocurrido bajo las parámetros consagrados en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la Ley especial, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se declara sin lugar la petición de nulidad de aprehensión y no calificación de flagrancia formulada por la Defensora Pública 2° de la Sección de Adolescentes. SEGUNDO: acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. TERCERO: acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico, encuadrando los hechos en los tipos penales de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el Artículo 470 del Código Penal, sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. CUARTO: decreta en contra del adolescente Y. A. L. M., antes identificado, la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para ser acatada en la Entidad de Atención Integral “Prof. José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad, y se declara sin lugar la solicitud de la defensa de medida cautelar menos gravosa. QUINTO: ordena el traslado del sindicado desde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Juan de los Morros y a la Entidad de Atención Integral “Prof. José Damián Ramírez Labrador”, de esta ciudad…”
”…Omissis…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión realizada al presente asunto, se pudo observar que riela al folio cuarenta y seis (46) de la pieza única del presenta asunto, decisión publicada en fecha 07 de julio de 2015 por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, en la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
“…Omissis…”
“…PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Formal presentada por el Ministerio Público en contra del imputado Y. A. L. M., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 con los agravantes del artículo 6, numerales 1,2 y 3, de la Ley Sobre Hurto de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de FRANCISCO TORREALBA Y MIRIAN HERNANDEZ y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y artículo 83 del Ejusdem, en perjuicio de FRANCISCO TORREALBA Y MIRIAN HERNANDEZ Y STEFANY HERNANDEZ, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de FRANCISCO TORREALBA, Y TRIFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION DE MENOR CUANTIA, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así como los medios de pruebas y elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos necesarios y pertinentes; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en plena concatenación con el artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se Declara penalmente responsable previa admisión de hechos al adolescente acusado Y. A. L. M., por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 con los agravantes del artículo 6, numerales 1,2 y 3, de la Ley Sobre Hurto de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de FRANCISCO TORREALBA Y MIRIAN HERNANDEZ y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y artículo 83 del Ejusdem, en perjuicio de FRANCISCO TORREALBA Y MIRIAN HERNANDEZ Y STEFANY HERNANDEZ, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de FRANCISCO TORREALBA, Y TRIFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION DE MENOR CUANTIA, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y se le CONDENA a cumplir la sanción prevista en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contenida en el Literales “f” y “c” consistente en: PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de DIECISEIS (16) MESES, y LIBERTAD ASISTIDA, por el paso de DIEZ (10) MESES, conforme lo previsto en el articulo 620 ordinales “f” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 628 y 626 eiusdem, lapso que resulta de la rebaja del tercio solicitado por el Ministerio Público, cumpliendo con la privativa de libertad en la Entidad de Atención “Prof. José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad, por haber el adolescente admitido los hechos, remitiendo la presente causa al Tribunal Único de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes en el Estado Guarico en su oportunidad legal. TERCERO: Se ordena oficiar a la Entidad de Atención “Prof. José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad, para el referido traslado al Hospital Dr. Israel Ranuarez Balza y que le sean practicados dichos exámenes a solicitud de la defensa técnica. CUARTO: Se declara Sin Lugar solicitud realizada por la defensa, con respecto a la Desestimación de la Acusación Penal, el Sobreseimiento Definitivo...”
Visto ello, se determina que se encuentra decaído el objeto del presente recurso, mediante el cual se ataca la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2015 y fundamentada en fecha 20 del mismo mes y año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, en la cual se decretó medida cautelar de detención preventiva en contra del adolescente Y. A. L. M., para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo que se verificó que para la fecha 07 de julio de 2015, el ut supra mencionado tribunal publicó decisión en la cual, previo procedimiento por admisión de hechos realizada por el precitado adolescente, lo declaró penalmente responsable por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en Grado de Coautoria, previsto en el artículo 5 con los agravantes del artículo 6, numerales 1,2 y 3, de la Ley Sobre Hurto de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, Robo Agravado en Grado de Coautoria, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y artículo 83 del Ejusdem, Lesiones Personales Intencionales Leves, articulo 416 del Código Penal y Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación de Menor Cuantia, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, resultando inoficioso entrar a conocer los puntos del recurso de apelación planteado en aquella fase del proceso que era el objetivo fundamental del presente recurso, razón por la cual, la acción de impugnación en estudio a perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivó, conllevando todo ello al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada por decaimiento del objeto de la acción recursiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACIÓN intentado por la abogada Azucena Yurizham Álvarez López, en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda, adscrita a la Defensa Pública del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico, en representación del adolescente Y. A. L. M., en contra de la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2015 y publicada en su texto integro en fecha 20 del mismo mes y año por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual decretó medida cautelar de detención preventiva en contra del precitado adolescente, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del DECAIMIENTO DEL OBJETO de la acción recursiva.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia y remítase las actuaciones en su oportunidad legal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, a los ( ) días del mes de mayo del año 2017.
Abg. Beatriz Alicia Zamora
Jueza Presidenta de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes
de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
(Ponente)
Abg. Sally Fernández Machado
Jueza de la Corte
Abg. Alejandro José Perillo Silva
Juez de la Corte
Abg. Jesús Andrés Borrego
Secretario
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Abg. Jesús Andrés Borrego
Secretario
ASUNTO: JP01-R-2015-000034
BAZ/SFM/AJPS/JAB/ct