REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 25 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2015-000223
ASUNTO : JP01-R-2015-000129

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ADOLESCENTES IMPUTADOS: ciudadanos N. A. V. y F. J. S. Z.
DEFENSORA PÚBLICA: abogada INDIRA ARAY MONTAÑO, Defensora Pública Primera (1ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico
FISCALÍA: Fiscalía Décima Tercera (13ª) del Ministerio Público del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
DELITOS: Coautores de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: Decaimiento de la apelación
N° 67

Atañe a esta Sala de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada AZUCENA YURIZHAM ALVAREZ LÓPEZ, Defensora Pública Segunda (2ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora de los adolescentes, ciudadanos N. A. V. y F. J. S. Z., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 06 de mayo de 2015, y fundamentada en fecha 07 de mayo de 2015, pronunciada en audiencia especial de presentación de adolescentes imputados, donde, entre otros pronunciamientos, constató la flagrancia, acogió la precalificación típica fiscal por los delitos de Robo Agravado en Grado de Coautoria, descrito en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal y Porte Ilicito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 112 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; además, decretó la detención preventiva en contra de los premencionados efebos, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ANTECEDENTES:

En fecha 19 de mayo de 2017, se dicta auto en el cual se da entrada ante esta Corte de Apelaciones al Asunto JP01-R-2015-000395, correspondiendo la ponencia al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, tal como consta en el folio 38.

La Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto Nº JP01-R-2015-000129, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE:

En escrito que riela a los folios 1, 2, 3, 4 y 5 expone la abogada AZUCENA YURIZHAM ALVAREZ LÓPEZ, Defensora Pública Segunda (2ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora de los adolescentes, ciudadanos N. A. V. y F. J. S. Z., lo que a continuación se transcribe:

‘…Yo, AZUCENA ALVAREZ LÓPEZ, Defensora Pública Penal Segunda, adscrita a la Defensa Pública Penal, Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes; San Juan de los Morros, Estado Guárico; actuando en este acto en mi condición de Defensora de los adolescentes V. N. A. Y S. Z. F. J.; quienes se les sigue Asunto N° JP01-D-2015-223; siendo la oportunidad procesal a tenor de lo dispuesto en los artículos 608 y 613de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de Interponer Recurso de Apelación, contra el Auto fundado de dispositiva dictada en audiencia de presentación de fecha 06-05-2015 por la Juez en Funciones de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, ante usted con todo respeto ocurro y expongo:
DE LA INTERPOSICIÓN DE LA APELACIÓN DEL AUTO RECURRIBLE
El recurso de apelación de autos, interpuesto por la defensa en la lapso legal, se corresponde a lo dispuesto en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las disposiciones del artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberse acordado Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad.
Ahora bien, en la celebración de la audiencia de presentación de fecha 06-05-2015, la Jueza en Funciones de Control N° 01 del sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, decretó Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad en contra de los adolescentes plenamente identificados en autos, conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de COAUTORES DE ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previstos y sancionados en los artículos previsto y sancionado 458 y 83 del Código Penal y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; sin fundamentar la solicitud de Libertad Plena y a todo evento la imposición de una medida menos gravosa, efectuada por la defensa y evidentemente negadas.
En ese mismo sentido, es necesario referir que de las actuaciones que dan inicio al proceso penal instaurado a mis defendidos, no se evidencian ni fundados, ni suficientes elementos de convicción para atribuir el delito antes referido a mis representados, tanto así que los adolescentes tal como se desprende de las actas no son señaladas de manera individualizada, ni precisa por las victimas como las personas que los despojan de sus pertenencias, amen que el hecho, la aprehensión e inspección de personas realizada a los mismos se hace en ausencia total de testigos, además que el hecho pudo haber sido encuadrado en una forma de participación accesoria como la COMPLICIDAD que ni amerita la imposición de una medida privativa de libertad; sumado a que las victimas hablan de la participación de otros sujetos y el procedimiento arroja la aprehensión solo de dos (2), sin incluir adultos no capturados.
De lo anterior se desprende, aunado a lo que se evidencia de la revisión de las actuaciones, que en el presente caso no hay suficientes elementos que puedan atribuir de manera individualizada la autoría siquiera participación de los adolescentes en el hecho, toda vez que no hay autosuficiencia probatoria, ni resulta indubitable la atribución del delito y la participación en el mismo.
Ahora bien, la medida cautelar privativa de libertad acordada a los adolescentes de autos, resulta violatoria y contraria a los principios rectores del proceso penal de adolescentes, del cual se desprende un fin distinto al del proceso ordinario, en virtud de la naturaleza del proceso socio educativo que se impone en el sistema de responsabilidad penal de adolescentes. Pensarlo de otra manera sería vulnerar la idea de Justicia, el respeto de los derechos humanos, el estricto cumplimiento de las garantías fundamentales acorde a los principios que rigen el sistema penal acusatorio y especial en materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
De lo dicho anteriormente se desprende, que la juez debió acordar la Libertad
Plena de los adolescentes V. N. A. Y S. Z. F. J.; o a todo evento imponerle una medida menos gravosa atendiendo a los principios de excepcionalidad de la Privación de Libertad.
PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por los que la defensa solicita a la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes declare admisible y Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea revocada la Medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta a los adolescentes V. N. A. Y S. Z. F. J.; plenamente identificados en autos y les sea acordada la Libertad Plena a los mismo o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como medida menos gravosa…’

DEL FALLO RECURRIDO:

Riela del folio 14 al folio 15, copia certificada de la decisión recurrida, proferida en la audiencia especial de presentación de detenido celebrada en fecha 06 de mayo de 2015, cuyo dispositivo es del tenor que a continuación se transcribe:

‘…PRIMERO: Se decreta la aprehensión de los adolescentes N. A. V. y F. J. S. Z., como LEGAL y FLAGRANTE por haber ocurrido bajo las parámetros consagrados en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la ley especial, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se precalifica el delito como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458, en relación con el articulo 83 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. CUARTO: Se Decreta la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR en contra de los imputados N. A. V. y F. J. S. Z., de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 236 orinales 1° 2° y 3° del Código Orgánico Procesal penal y se ordena su egreso de la Coordinación Policial Nº 04 de Valle de la Pascua y en consecuencia su ingreso inmediato a la Entidad de Atención “Prof. José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad, declarándose SIN LUGAR la solicitud de la imposición de una medida menos gravosa realizada por la defensa…’

MOTIVACIÓN PARA RESOLVER:

En fecha 06 de mayo de 2015, tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación de los adolescentes imputados, ciudadanos N. A. V. y F. J. S. Z., quienes fueron presentados por el Fiscal Auxiliar Décimo Tercero (13ª) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogado Emiladys Meneses, por ante el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Coautoria, descrito en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 112 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Esta Instancia Superior especializada observa que, se desprende que la precalificación típica que imputa el Ministerio Público pupilar a los prenombrados adolescentes, particularmente por los delitos de Robo Agravado en Grado de Coautoria, descrito en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 112 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entrañaba el decreto de la privación de libertad de acuerdo con lo señalado en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes en concordancia con el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Empero, sobre la base del principio de Notoriedad Judicial, esta Superioridad ha revisado el Sistema Operativo Juris 2000, y ha constatado que en fecha 06 de julio de 2015, el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, publico texto íntegro de sentencia condenatoria por admisión de los hechos, en contra de los prenombrados adolescentes encartados, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

‘…Primero: Se admite totalmente la Acusación Formal presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados V. N. A. Y S. Z. F. J., por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458, en relación con el articulo 83 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de Torres Quintero Rebeca Susana Y Tovar Veitia Harrison Manuel; así como los medios de pruebas y elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa técnica, por ser lícitos necesarios y pertinentes; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en plena concatenación con el artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se Declara penalmente responsable previa admisión de hechos a los adolescentes V. N. A. Y S. Z. F. J., por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458, en relación con el articulo 83 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de Torres Quintero Rebeca Susana Y Tovar Veitia Harrison Manuel, y se le CONDENA a cumplir la sanción prevista en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contenida en el literales “f” y “d” consistentes en: PRIVATIVA DE LIBERTAD Y LIBERTAD ASISTIDA, ambas por el lapso de DOCE (12) MESES, lapso que resulta de la rebaja del tercio del lapso solicitado por el Ministerio Público, sanciones éstas que debe cumplir de la siguiente manera: la PRIVATIVA DE LIBERTAD, por ante la Entidad de Atención “Prof. José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad, y una vez cumplida la privativa de libertad, deberá cumplir con la sanción LIBERTAD ASISTIDA, en las condiciones que fije el Tribunal competente, por haber los adolescentes admitido los hechos, remitiendo la presente causa al Tribunal Único de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes en el Estado Guarico en su oportunidad legal…’

Se colige entonces que, al haber fenecido cualquier efecto procesal con base al pronunciamiento que pudiese producir esta Instancia Superior en la presente incidencia recursiva, en virtud de la sentencia referida ut supra, y, siendo que, conforme a lo anterior se hace innecesario e inoficioso resolver el fondo del asunto planteado, conllevando, como en efecto así se declara, al decaimiento y extinción de la acción recursoria intentada por la abogada AZUCENA YURIZHAM ALVAREZ LÓPEZ, Defensora Pública Segunda (2ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora de los adolescentes, ciudadanos N. A. V. y F. J. S. Z.. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Sala de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: Terminado el procedimiento de apelación, en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada AZUCENA YURIZHAM ALVAREZ LÓPEZ, Defensora Pública Segunda (2ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora de los adolescentes, ciudadanos N. A. V. y F. J. S. Z., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 06 de mayo de 2015, y fundamentada en fecha 07 de mayo de 2015, pronunciada en audiencia especial de presentación de adolescentes imputados, donde, entre otros pronunciamientos, constató la flagrancia, acogió la precalificación típica fiscal por los delitos de Robo Agravado en Grado de Coautoria, descrito en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 112 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; además, decretó la detención preventiva en contra de los premencionados efebos, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código orgánico Procesal Penal, en virtud del decaimiento del objeto del recurso de marras, por cuanto se hace innecesario e inoficioso resolver el fondo del asunto planteado.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.



BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA SALA DE ADOLESCENTES


ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA SALA - PONENTE


SALLY FERNÁNDEZ MACHADO
JUEZA DE LA SALA

JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO


Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.


JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO


Asunto: JP01-R-2015-000129
BAZ/AJPS/SFM/jb