REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A
Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 25 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2015-000276
ASUNTO : JP01-R-2015-000160
DECISIÓN Nº 63
JUEZ PONENTE: ABG. Beatriz Alicia Zamora
IMPUTADOS: D. J. T. S., C. Y. A. S. y J. A. P.
DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº 02 Abg. Azucena Yurizham Álvarez López, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico
DELITO: Coautores de Privación Arbitraria de Libertad, Agavillamiento y Tentativa de Homicidio en Grado de Complicidad
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Décima Tercera (13°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
Corresponde a esta Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la abogada Azucena Álvarez López, en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda, adscrita a la Defensa Pública del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico, en representación de los adolescentes D. J. T. S., C. Y. A. S. y J. A. P., en contra de la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2015 y publicada en su texto integro en fecha 03 de junio de 2015 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual decretó medida cautelar privativa de libertad en contra de los precitados adolescentes, conforme a lo previsto en el artículo 559 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ITER PROCESAL
En fecha 22 de mayo de 2017, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2015-000160, por ante esta Corte de Apelaciones.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ahora bien, la abogada Azucena Álvarez López, en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda, adscrita a la Defensa Pública del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto constante de cinco (05) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 04 de junio de 2015, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“…Omissis…”
Ahora bien, en la celebración de la audiencia de presentación de fecha 31-05-2015, la Jueza en Funciones de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, decreto Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad en contra de los adolescentes plenamente identificados en autos, conforme a lo previsto en los artículos 559 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de Coautores de Privación Arbitraria de Libertad, Agavillamiento y Tentativa de Homicidio en Grado de Complicidad; previstos y sancionado en los artículos 174, 83, 286, 405 y 83 del Código Penal; sin fundamentar la solicitud de libertad plena y a todo evento la imposición de una medida menos gravosa, efectuada por la defensa y evidentemente negadas.
En ese mismo sentido, es necesario referir que de las actuaciones que dan inicio al proceso penal instaurado a mis defendidos, no se evidencian ni fundados, ni suficientes elementos de convicción para atribuir el delito antes referido a mis representados, tanto así que los adolescentes tal como se desprende de la actas no son señalados de manera individualizada, ni precisa por la Victimas como la persona que intentan dar muerte a persona alguna, amen que el hecho, la aprehensión e inspección de personas y vehículos realizada a los mismos se hace en ausencia total de testigos, además que el hecho pudo haber sido encuadrado en una forma de participación accesoria como la COMPLICIDAD que no amerita la imposición de una medida privativa de libertad; dado que las victimas hablan de la participación de otro sujeto adulto. LA DEFENSA DESTACA QUE LOS DELITOS ATRIBUIDOS NO DAN CABIDA A APLICACIÓN DE MEDIDAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD, pues ello se desprende de lo dispuesto en el artículo 628 de la ley especial, lo que atenta la legalidad de los delitos y las penas como principio rector del derecho penal especial.
De lo anterior se desprende, aunado a lo que se evidencia de la revisión de las actuaciones, que en el presente caso no hay suficientes elementos que puedan atribuir de manera individualizada la autoría o siquiera participación de los adolescentes en el hecho, toda vez que no hay autosuficiencia probatoria, ni resulta indubitable la atribución del delito y la participación en el mismo.
Ahora bien, la medida cautelar privativa de libertad acordada al adolescente de autos, resulta violatoria y contraria a los principios rectores del proceso penal de adolescentes, del cual se desprende un fin distinto al del proceso ordinario, en virtud de la naturaleza del proceso socio educativo que se impone en el sistema de responsabilidad penal de adolescente. Pensarlo de otra manera seria vulnerar la idea de Justicia, el respeto de los derechos humanos, el estricto cumplimiento de las garantías fundamentales acorde a los principios que rigen el sistema penal acusatorio y especial en materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
De lo dicho anteriormente se desprende, que la juez debió acordar la libertad plena de los adolescentes TENEPE SILVA DANIEL, PARABABI JENNIFER y ACEVEDO CINDY YOSELYN; o a todo evento imponerle una medida menos gravosa atendiendo a los principios de excepcionalidad de la Privación de Libertad.
PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por los que la defensa solicita a la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes declare Admisible y Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea revocada la Medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta a los adolescentes T. S. D., P. J. y A. C. Y.; plenamente identificado en autos y le sea acordada la Libertad Plena al mismo o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como medida menos gravosa…”
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Se evidencia del Sistema Informático JURIS 2000, que en el asunto principal signado bajo el Nº JP01-D-2015-000276, en fecha 03 de junio de 2015, fue publicada decisión por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico sede San Juan de los Morros, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
…Omissis…
“…PRIMERO: PRIMERO: Se decreta la aprehensión de los adolescentes D. J. T. S., J. A. P. Y C. Y. A. S., como LEGAL y FLAGRANTE por haber ocurrido bajo las parámetros consagrados en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la ley especial, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se precalifican los delitos de TENTATIVA DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 en concatenación con el artículo 80, ambos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 175 del Código Penal, todos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el adolescente DANIEL JOSÉ TENEPE SILVA, y los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 175 del Código Penal, en relación a las adolescentes JENNIFER ALEJANDRA PARABABI Y CINDY YOSELIN ACEVEDO SANAPE, y se DESESTIMA el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, para el adolescente DANIEL JOSE TENEPE SILVA, y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA, previsto en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en relación a las adolescentes JENNIFER ALEJANDRA PARABABI Y CINDY YOSELIN ACEVEDO SANAPE. CUARTO: Se Decreta la Medida Preventiva Privativa de Libertad, en contra de los imputados D. J. T. S., J. A. P. Y C. Y. A. S., de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia de declara SIN LUGAR la solicitud de la imposición de una medida menos gravosa realizada por la defensa, y se ordena su reclusión en la Entidad de Atención Profesor José Damián Ramírez Labrador”, de ésta ciudad, y la Entidad de Atención Hembras San Carlos de Austria, Cojedes, Estado Cojedes. QUINTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía XIII del Ministerio Público en su oportunidad legal. SEXTO: Regístrese y publíquese lo decidido. Notifíquese a las victimas…”…Omissis…
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión realizada al presente asunto se pudo observar que riela al folio dieciséis (16) de la pieza única del presenta asunto, decisión publicada en fecha 15 de junio de 2015 por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, en la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
“…Omissis…”
“…UNICO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa y en consecuencia MODIFICA, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD impuesta en fecha 31/05/2015 de conformidad con el artículo 582 en su literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, de la siguiente manera: para los adolescentes imputados D. J. T. S., C. Y. A. S. sólo por el REGIMEN DE PRESENTACIONES, periódicas cada CINCO (05) días por ante el Consejo de Protección de Calabozo, Estado Guárico, con imposición expresa de prohibición de salir después de las siete de la noche de su casa y prohibición de acercarse a la víctimas, por sí mismo o por terceras personas. Para la imputada J. A. P., PRESENTACIONES, periódicas cada CINCO (05) días por ante el Consejo de Protección de Las Mercedes del Llano, Estado Guárico, con imposición expresa de prohibición de salir después de las siete de la noche de su casa y prohibición de acercarse a la víctimas, por sí mismo o por terceras personas. En consecuencia se ordena la inmediata libertad, a D. J. T. S. desde las instalaciones de la Entidad de Atención Profesor José Damián Ramírez Labrador de esta ciudad y las adolescentes J. A. P. Y C. Y. A. S., desde la sede de la Entidad de Atención de Hembras San Carlos de Austria, ubicado en Cojedes, Estado Cojedes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes...”
Visto ello, se determina que se encuentra decaído el objeto del presente recurso, mediante el cual se ataca la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2015 y fundamentada en fecha 03 de junio de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, en la cual se decretó medida cautelar privativa de libertad en contra de los adolescentes D. J. T. S., C. Y. A. S. y J. A. P., conforme a lo previsto en el artículo 559 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes; siendo que se verificó que para la fecha 15 de junio de 2015, el referido tribunal, publicó decisión en la cual declaró con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia modifico la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a los mencionados adolescentes, de conformidad con el artículo 582 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en régimen de presentaciones periódicas cada cinco (05) días; resultando inoficioso entrar a conocer los puntos del recurso de apelación planteado en aquella fase del proceso que era el objetivo fundamental del presente recurso, razón por la cual la acción de impugnación en estudio a perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivó, conllevando todo ello al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada por decaimiento del objeto de la acción recursiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACIÓN intentado por la abogada Azucena Álvarez López, en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda, adscrita a la Defensa Pública del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico, en representación de los adolescentes D. J. T. S., C. Y. A. S. y J. A. P., en contra de la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2015 y publicada en su texto integro en fecha 03 de junio de 2015 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual decretó medida cautelar privativa de libertad en contra de los precitados adolescentes, conforme a lo previsto en el artículo 559 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del DECAIMIENTO DEL OBJETO de la acción recursiva.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia y remítase las actuaciones en su oportunidad legal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año 2017.
Abg. Beatriz Alicia Zamora
Jueza Presidenta de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes
de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
(Ponente)
Abg. Sally Fernández Machado
Jueza de la Corte
Abg. Alejandro José Perillo Silva
Juez de la Corte
Abg. Jesús Andrés Borrego
Secretario
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Abg. Jesús Andrés Borrego
Secretario
ASUNTO: JP01-R-2015-000160
BAZ/SFM/AJPS/JAB/ct