REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A
Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 25 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2015-000321
ASUNTO : JP01-R-2015-000179
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ADOLESCENTE IMPUTADO: ciudadano G. A. C. R.
DEFENSORA PÚBLICA: abogada AZUCENA YURIZHAM ALVAREZ LÓPEZ, Defensora Pública Segunda (2ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico
FISCALÍA: Fiscalía Décima Tercera (13ª) del Ministerio Público del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
DELITO: Homicidio Frustrado con Premeditación en la Ejecución de un Robo
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: Decaimiento de la apelación
N° 70
Atañe a esta Sala de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada AZUCENA YURIZHAM ALVAREZ LÓPEZ, Defensora Pública Segunda (2ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora del adolescente ciudadano G. A. C. R. , en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 16 de junio de 2015, y fundamentada en fecha 18 de junio de 2015, pronunciada en audiencia especial de presentación de adolescentes imputados, donde, entre otros pronunciamientos, acogió la precalificación típica fiscal por el delito de Homicidio Frustrado con Premeditación en la Ejecución de un Robo, descrito en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 80 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; además, decretó la detención preventiva en contra del premencionado efebo, conforme con los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
ANTECEDENTES:
En fecha 22 de mayo de 2017, se dicta auto en el cual se da entrada ante esta Corte de Apelaciones al Asunto JP01-R-2015-000179, correspondiendo la ponencia al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, tal como consta en el folio 35.
La Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto Nº JP01-R-2015-000179, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE:
En escrito que riela a los folios 1, 2 3 y 4 expone la abogada AZUCENA YURIZHAM, Defensora Pública Segunda (2ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora del adolescente, ciudadano G. A. C. R. , lo que a continuación se transcribe:
‘…Yo, AZUCENA YURIZHAM ALVAREZ LÓPEZ, Defensora Pública Penal Segunda, adscrita a la Defensa Pública Penal, Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes; San Juan de los Morros, Estado Guárico; actuando en este acto en mi condición de Defensora del adolescente C. R. G. A., a quien se le sigue Asunto N° JP01-D-2015-321; siendo la oportunidad procesal a tenor de lo dispuesto en los artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica Procesal Penal, a los fines de Interponer Recurso de Apelación, contra el Auto fundado de dispositiva dictada en audiencia de presentación de fecha 16-06-2015 por la Juez en Funciones de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, ante usted con todo respeto ocurro y expongo:
DE LA INTERPOSICIÓN DE LA APELACIÓN DEL AUTO RECURRIBLE
El recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa en el lapso legal, se corresponde a lo dispuesto en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las disposiciones del artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberse acordado Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad.
Ahora bien, en la celebración de la audiencia de presentación de fecha 16-06-2015, la Jueza en Funciones d Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, decretó Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad en contra del adolescente plenamente identificado en autos, conforme a lo previsto en el artículo 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO FRUSTRADO CON PREMEDITACIÓN EN LA EJECUCIÓN DE U ROBO Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 406.1 y 80 y 458 del Código Penal; sin fundamentar la solicitud de Libertad Plena por nulidad de la aprehensión realizada al margen de la ley, toda vez que no se encuentra acreditada la flagrancia y la detención es arbitraria, petición parcialmente dada con lugar por el Tribunal, pero con la privación de libertad al imputado.
En ese mismo sentido, es necesario referir que de las actuaciones que dan inicio al proceso penal instaurado a mi defendido, no se evidencian ni fundados, ni suficientes elementos de convicción para atribuir el delito antes referido a mi representado, tanto así que el adolescente tal como se desprende de las actas no es aprehendido en flagrancia, ni se le incauta evidencia alguna de interés criminalístico, ni arma, ni celulares referidos por la victima en su declaración, amen que el hecho, la aprehensión e inspección de personas y vehículos realizada al mismo se hace en ausencia total de testigos que acrediten circunstancias importantes para el esclarecimiento del hecho.
De lo anterior se desprende, aunado a lo que se evidencia de la revisión de las actuaciones, que en el presente caso no hay aprehensión legal, que justifique una flagrancia como modo de inicio de la investigación, toda vez que no hay autosuficiencia probatoria, ni resulta indubitable la atribución del delito y la participación del adolescente en el mismo.
Ahora bien la medida cautelar privativa de libertad acordada al adolescente de autos, resulta violatoria y contraria a los principios rectores del proceso penal de adolescentes, del cual se desprende un fin distinto al del proceso ordinario, en virtud de la naturaleza del proceso socio educativo que se impone en el sistema de responsabilidad penal de adolescentes. Pensarlo de otra manera sería vulnerar la idea de justicia, el respeto de los derechos humanos, el estricto cumplimiento de las garantías fundamentales acorde a los principios que rigen el sistema penal acusatorio y especial en materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
De lo dicho anteriormente se desprende, que la juez debió acordar la Libertad Plena del adolescente Conteras Ramírez Greferson Alexander; o a todo evento imponerle una medida menos gravosa atendiendo a los principios de excepcionalidad de la Privación de Libertad.
PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por los que la defensa solicita a la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes declare Admisible y Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea revocada la Medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta al adolescente C. R. G. A.; plenamente identificado en autos y le sea acordada la Libertad Plena al mismo o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como medida menos gravosa…’
DEL FALLO RECURRIDO:
Riela del folio 14 al folio 19, copia certificada de la decisión recurrida, proferida en la audiencia especial de presentación de detenido celebrada en fecha 16 de junio de 2015, cuyo dispositivo es del tenor que a continuación se transcribe:
‘…PRIMERO: Se decreta la aprehensión del adolescente imputado G. A. C. R., como NO FLAGRANTE por no haber ocurrido bajo las parámetros consagrados en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la ley especial, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se precalifica el delito como HOMICIDIO FRUSTRADO CON PREMEDITACIÓN EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 80 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano LUÍS JOSÉ MORA PÁEZ. CUARTO: Se Decreta la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del imputado adolescente G. A. C. R., de conformidad con el artículo 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 236 orinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena su egreso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en esta ciudad, y su ingreso inmediato a la Entidad de Atención “Prof. José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad, declarándose Sin Lugar la solicitud de la nulidad de las actuaciones realizada por la defensa. QUINTO: Se acuerda que una vez que conste en autos el parte médico, este Tribunal Primero de Control, se pronunciará acerca de la solicitud de realización de Prueba anticipada conforme a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que sólo mediante la información y autorización del médico podemos establecer si la víctima puede declarar o no. SEXTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa de realizarle al imputado en autos el estudio psico-social, a través del Equipo Multidisciplinario de la Entidad de Atención con sede en esta ciudad…’
MOTIVACIÓN PARA RESOLVER:
En fecha 16 de junio de 2015, tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación del adolescente imputado, ciudadano G. A. C. R. , quienes fueron presentados por el Fiscal Décimo Tercero (13ª) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogado JOSÉ GREGORIO GALINDO, por ante el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Frustrado con Premeditación en la Ejecución de un Robo, descrito en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 80 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños.
Esta Instancia Superior especializada observa que, se desprende que la precalificación típica que imputa el Ministerio Público pupilar al prenombrado adolescente, particularmente por el delito de Homicidio Frustrado con Premeditación en la Ejecución de un Robo, descrito en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 80 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, entrañaba el decreto de la privación de libertad de acuerdo con lo señalado en el artículo 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, en concordancia con el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Empero, sobre la base del principio de Notoriedad Judicial, esta Superioridad ha revisado el Sistema Operativo Juris 2000, y ha constatado que en fecha 13 de agosto de 2015, el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, publico texto íntegro de sentencia condenatoria por admisión de los hechos, en contra de los prenombrados adolescentes encartados, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:
‘…PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN opuesta por la defensa según la norma 28 numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar improcedente. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, en contra del adolescente G. A. C. R., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de LUIS JOSE MORA LOPEZ; en virtud de que están llenos los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público y la Defensa, por resultar licitas, necesarias y pertinentes. Asimismo se admite la Asesoría Técnica y Pericial de los Funcionarios adscritos a la Unidad de Apoyo Técnico Pericial de la Defensa Pública. CUARTO: Se Declara penalmente responsable al adolescente G. A. C. R., titular de la cédula de identidad Nº V.-26.495.245, venezolano, natural de San Juan de los Morros, estado Guárico, nacido en fecha 02/01/1999, de 16 años de edad, soltero, de oficio Ayudante de Herrería, hijo de José Contreras (v) y de Lisbeth Ramírez (v), residenciado en Urbanización Acosta Carles, Calle 07, Casa Nº 26, diagonal a la bodega del señor Luís Mora. Teléfono 0424-360.85.22 (Madre), 0414-475.01.95 (Padre), por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de LUIS JOSE MORA LOPEZ; y se le CONDENA a cumplir la sanción de PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES, la cual cumplirá en la Entidad de Atención “Prof. José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad, en virtud de la Admisión de los Hechos realizada por el hoy acusado, lo que resulta de la REBAJA DE UN TERCIO DEL TÉRMINO ofrecido por el Ministerio Publico. QUINTO: Se ordena la remisión del presente asunto penal al Tribunal Único de Ejecución de la Sección Penal del Adolescente en su oportunidad legal…’
Se colige entonces que, al haber fenecido cualquier efecto procesal con base al pronunciamiento que pudiese producir esta Instancia Superior en la presente incidencia recursiva, en virtud de la sentencia referida ut supra, y, siendo que, conforme a lo anterior se hace innecesario e inoficioso resolver el fondo del asunto planteado, conllevando, como en efecto así se declara, al decaimiento y extinción de la acción recursoria intentada por la abogada AZUCENA YURIZHAM ALVAREZ LOPEZ, Defensora Pública Segunda (2ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora del adolescente, ciudadano G. A. C. R. . Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Sala de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: Terminado el procedimiento de apelación, en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada AZUCENA YURIZHAM ALVAREZ LOPEZ, Defensora Pública Segunda (2ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora del adolescente, ciudadano G. A. C. R., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 16 de junio de 2015, y fundamentada en fecha 18 de junio de 2015, pronunciada en audiencia especial de presentación de adolescente imputado, donde, entre otros pronunciamientos, acogió la precalificación típica fiscal por el delito de Homicidio Frustrado con Premeditación en la Ejecución de un Robo, descrito en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 80 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños; además, decretó la detención preventiva en contra del premencionado efebo, conforme al artículo 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del decaimiento del objeto del recurso de marras, por cuanto se hace innecesario e inoficioso resolver el fondo del asunto planteado.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.
BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA SALA DE ADOLESCENTES
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA SALA - PONENTE
SALLY FERNÁNDEZ MACHADO
JUEZA DE LA SALA
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
Asunto: JP01-R-2015-000179
BAZ/AJPS/SFM/jb