REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A
Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 25 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2015-000537
ASUNTO : JP01-R-2015-000338
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ADOLESCENTE IMPUTADO: ciudadano J. G. F. R.
DEFENSORA PÚBLICA: abogada INDIRA ARAY MONTAÑO, Defensora Pública Primera (1ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico
FISCALÍA: Fiscalía Décima Tercera (13ª) del Ministerio Público del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
DELITOS: Homicidio Simple
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: Decaimiento de la apelación
N° 66
Atañe a esta Sala de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada INDIRA ARAY MONTAÑO, Defensora Pública Primera (1ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora del adolescente, ciudadano J. G. F. R., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 12 de octubre de 2015, y fundamentada en fecha 13 de octubre de 2015, pronunciada en audiencia especial de presentación de adolescente imputado, donde, entre otros pronunciamientos, constató la flagrancia, acogió la precalificación típica fiscal por el delito de Homicidio Simple, descrito en el artículo 405 del Código Penal y Sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ANTECEDENTES:
En fecha 22 de mayo de 2017, se dicta auto en el cual se da entrada ante esta Corte de Apelaciones al Asunto JP01-R-2015-000338, correspondiendo la ponencia al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, tal como consta en el folio 31.
La Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto Nº JP01-R-2015-000338, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE:
En escrito que riela a los folios 1, 2, 3, 4 y 5 expone la abogada INDIRA ARAY MONTAÑO, Defensora Pública Primera (1ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora del adolescente, ciudadano J. G. F. R., lo que a continuación se transcribe:
‘…Yo, INDIRA ARAY MONTAÑO, Defensora Pública Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal, Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, San Juan de los Morros, Estado Guárico; actuando en éste acto en mi condición de Defensora del Adolescente: J. G. F. R., plenamente identificado en el Asunto N° JP01-D-2015-000537, y siendo la oportunidad establecida en los Artículos 608 letra “C” y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de interponer Recurso de Apelación, contra la decisión dictada en fecha 12-10-2015, por la Jueza en Funciones de Control N° 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, ante usted con todo respeto ocurro y expongo:
La Apelación de autos, que interpone la defensa en el lapso legal, se fundamenta en el artículo 439 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse impuesto Medida Preventiva Privativa de Libertad al adolescente: J. G. F. R..
Ahora bien, celebrada audiencia de presentación en fecha 05-08-2009, la Jueza en Funciones de control N° 01 DEL Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, decretó Medida preventiva privativa de Libertad al adolescente: J. G. F. R. plenamente identificados en autos, conforme a lo previsto en el artículo 581, literales “a”, “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; en perjuicio del Ciudadano Angel Custodio Solórzano, ordenando su reclusión en la Casa de Formación Integral Prof. “José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad, como lo es el procedimiento ordinario alegados por la defensa en la audiencia oral de presentación y la falta de elementos de convicción.
El primer alegato realizado por la defensa en la audiencia de presentación, y a la que la jueza no se pronuncio al respecto es que sin atribuir responsabilidad a mi representado, el procedimiento debió acordarse por la vía ordinaria, y no decretarse una orden judicial, sin haberse primero primero agotado la vía de la notificación a mi defendido si era que el Ministerio Público tenia suficientes indicios de que mi representado fue la persona que causo la muerte al hoy occiso, en las actuaciones no se desprende elementos de convicción solo hay una declaración de un supuesto testigo que se contradice toda vez que manifiesta que el lugar de los hechos era oscuro y no se entiende como es que pudo ver con perfección las características del victimario?, en segundo lugar a mi representado no se aprehende en el momento que sucedieron los hechos; sino después de una denuncia interpuesta por el supuesto testigo que pasa por un sitio y reconoce a mi defendido como el autor del hecho …. Insiste la defensa como identificar una persona que el sitio estaba oscuro, aparentemente el sujeto andaba con una gorra, en la realidad sabemos que es difícil tal reconocimiento amen que los hechos sucedieron en cuestión de minutos dicho por el propio testigo.
Es evidente la violación flagrante de los derechos y garantías constitucionales a que le asiste a toda persona inmersa en la presunta comisión de un hecho punible y mas cuando se trata de adolescentes que debe de tomarse en consideración las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean el hecho, y mas este caso la situación particular que presenta el mismo, no es privar a alguien porque aparentemente estamos en presencia de un delito que la sanción que pudiese imponerse podría oscilar entre seis y diez años, tal y como lo señala la jueza en su auto fundado, y los demás elementos que tienen que tomarse en cuenta a la hora de imponer esta medida? No tienen que también ser considerados y además ponderados por un juez, que debe de ser garante de los derechos y garantías que le asisten a toda persona? …omissis…
En ese sentido, la defensa considera que nos e debió acordar la medida Preventiva Privativa de Libertad, toda vez que no existen elementos de convicción adminiculados uno con otro pueda presumirse la participación de mi representado amen de que fue realizada una investigación a sus espaldas, en segundo lugar no esta probado el peligro de fuga, al contrario la defensa lo desvirtuó aportando todos los datos del adolescente, la dirección del mismo, apoyo familiar, se le violento el derecho a ser juzgado en libertad, y mas aun cuando la defensa solicitó la aplicación de procedimiento ordinario en virtud que es indispensable las resultas de las evaluaciones psicológicas y psiquiatricas ordenadas al adolescente, aunado que el auto recurrido adolece de fundamentación, de motivación, no se refleja en la decisión los elementos pertinentes que conllevan al Tribunal a decretar una medida de aseguramiento preventivo; así mismo no explica la declaración sin lugar de la solicitudes realizada por la Defensa, ordenando recluir al adolescente en el Centro de Internamiento para adolescentes, lo cual tampoco se cumplió toda vez que se encuentra recluido en el CICPC DE LA POBLACIÓN DE EL SOMBRERO, violándoles una vez mas todos los derechos consagrado en la Carta Magna, Leyes y Tratados Internacionales que protegen a los adolescentes en conflicto con la ley penal. …omissis…
Por todo lo dicho anteriormente se desprende, que la jueza debió acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del adolescente J. G. F. R.plenamente identificado en auto, por no estar satisfechos los extremos legales exigidos en los artículos 581 de la Ley especial, más en cuanto a criterio de la defensa, en el presente caso la medida de privación preventiva de libertad puede ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra menos gravosa por el imputado.
De imponerse una medida menos gravosa, se logra la búsqueda y efectiva formación integral del adolescente y la obtención de su adecuada convivencia familiar y social, que no se obtiene con una medida que supone la restricción de la libertad; negando la afirmación de la libertad, como derecho fundamental.
PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, es por los que la defensa solicita a la Corte de Apelaciones de Responsabilidad Penal de Adolescentes declare ADMISIBLE Y CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea revocada la Medida Preventiva Privativa de Libertad acordada en contra del adolescente: J. G. F. R.plenamente identificados en autos, se declare la adecuación del procedimiento ordinario, LA LIBERTDAD Plena y en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes a favor de mi defendido…’
DEL FALLO RECURRIDO:
Riela del folio 13 al folio 19, copia certificada de la decisión recurrida, proferida en la audiencia especial de presentación de detenido celebrada en fecha 12 de octubre de 2015, cuyo dispositivo es del tenor que a continuación se transcribe:
‘…PRIMERO: Se Decreta como LEGAL la aprehensión del imputado en autos J. G. F. R.. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, como HOMICIDIO SIMPLE previsto en el artículo 405 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de ANGEL CUSTODIO SOLORZANO GONZALEZ (OCCISO). CUARTO: Se Decreta Medida Privativa Preventiva Judicial de libertad en contra del imputado J. G. F. R.de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 236 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal penal y se ordena su reclusión en el Centro de Atención Integral “Prof. José Damián Ramírez Labrador”, de esta ciudad, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la imposición de una medida menos gravosa solicitada por la defensa. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa y se acuerda la práctica de los exámenes psiquiátricos y psicológicos; y se acuerda las copias simples de las presentes actuaciones. SEXTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía XIII del Ministerio Público en su oportunidad legal. No habiendo nada más que agregar se declara concluida la Audiencia siendo las 3:01 horas de la tarde horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…’
MOTIVACIÓN PARA RESOLVER:
En fecha 12 de octubre de 2015, tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación del adolescente imputado, ciudadano J. G. F. R., quienes fueron presentados por el Fiscal Décimo Tercero (13ª) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogado JOSÉ GREGORIO GALINDO, por ante el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Simple, descrito en el artículo 405 del Código Penal y Sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Esta Instancia Superior especializada observa que, se desprende que la precalificación típica que imputa el Ministerio Público pupilar al prenombrado adolescente, particularmente por el delito de Homicidio Simple, descrito en el artículo 405 del Código Penal y Sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Empero, sobre la base del principio de Notoriedad Judicial, esta Superioridad ha revisado el Sistema Operativo Juris 2000, y ha constatado que en fecha 19 de septiembre de 2016, el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, publico texto íntegro de sentencia condenatoria por admisión de los hechos, en contra del prenombrado adolescente encartado, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:
‘…PRIMERO: Declara penalmente responsable al adolescente J. G. F. R., venezolano, natural de Río Verde, municipio Ortiz, estado Guárico, nacido en fecha 8 de febrero de 2000, de 16 años de edad, de estado civil soltero, de oficio cauchero, laborando en la cauchera Mi Niño, propiedad de su progenitor, hijo de Edermina Rodríguez (v) y Cipriano Fajardo (v), residenciado en la Carretera Nacional, sector Brisas de Santa Paola (negocio), Río Verde, municipio Ortiz, estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 29671558; y en consecuencia, lo condena a cumplir la medida de Privación de Libertad, contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Ocho (8) Años, en el lugar, forma y términos que establezca el Juzgado de Ejecución de esta Sección, en cumplimiento de las facultades que le han sido conferidas en el artículo 647 de la Ley que regula esta materia especial, por haber sido hallado responsable de la comisión del delito de Homicidio Simple, previsto en el artículo 405 del Código Penal, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en agravio del hoy occiso Ángel Custodio Solórzano González, conforme a lo pautado en los artículos 603, 620, 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: ordena el reingreso del sancionado a la Entidad de Atención Integral “Profesor José Damián Ramírez Labrador”, de esta ciudad, para que cumpla la sanción aquí establecida. Líbrese oficio.
Se deja constancia que en presente juicio se cumplieron los principios de inmediación, privacidad, concentración, continuidad, el debido proceso e igualdad entre las partes, y que así mismo no se utilizaron los equipos de grabación y reproducción audiovisual para el registro del debate, referidos en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este Circuito Judicial carece de los mismos.
La parte dispositiva y los fundamentos de la presente decisión fueron leídos e informados en Audiencia de Juicio Oral y Privada celebrada en la Sala de Audiencias de este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en fecha 15 de septiembre de 2016, pero de acuerdo a lo estipulado en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se acuerda librar boletas de notificación a las partes…’
’
Se colige entonces que, al haber fenecido cualquier efecto procesal con base al pronunciamiento que pudiese producir esta Instancia Superior en la presente incidencia recursiva, en virtud de la sentencia referida ut supra, y, siendo que, conforme a lo anterior se hace innecesario e inoficioso resolver el fondo del asunto planteado, conllevando, como en efecto así se declara, al decaimiento y extinción de la acción recursoria intentada por la abogada INDIRA ARAY MONTAÑO, Defensora Pública Primera (1ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora del adolescente, ciudadano J. G. F. R.. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Sala de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: Terminado el procedimiento de apelación, en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada INDIRA ARAY MONTAÑO, Defensora Pública Primera (1ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora del adolescente, ciudadano J. G. F. R., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 12 de octubre de 2015, y fundamentada en fecha 13 de octubre de 2015, pronunciada en audiencia especial de presentación de adolescente imputado, donde, entre otros pronunciamientos, constató la flagrancia, acogió la precalificación típica fiscal por el delito de Homicidio simple descrito en el artículo 405 del Código Penal y Sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; además, decretó la detención preventiva en contra del premencionado efebo, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 236 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud del decaimiento del objeto del recurso de marras, por cuanto se hace innecesario e inoficioso resolver el fondo del asunto planteado.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.
BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA SALA DE ADOLESCENTES
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA SALA - PONENTE
SALLY FERNÁNDEZ MACHADO
JUEZA DE LA SALA
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
Asunto: JP01-R-2015-000338
BAZ/AJPS/SFM/jb