REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 25 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2015-000624
ASUNTO : JP01-R-2015-000395

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ADOLESCENTES IMPUTADOS: ciudadanos R. A. C. A. y R. R. P. O.
DEFENSORA PÚBLICA: abogada INDIRA ARAY MONTAÑO, Defensora Pública Primera (1ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico
FISCALÍA: Fiscalía Décima Tercera (13ª) del Ministerio Público del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
DELITOS: Robo Agravado de Vehículo Automotor y Uso de Fascímil de Arma de Fuego
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: Decaimiento de la apelación
N° 59

Atañe a esta Sala de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada INDIRA ARAY MONTAÑO, Defensora Pública Primera (1ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora de los adolescentes, ciudadanos R. A. C. A. y R. R. P. O., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 27 de noviembre de 2015, y fundamentada en fecha 30 de noviembre de 2015, pronunciada en audiencia especial de presentación de adolescentes imputados, donde, entre otros pronunciamientos, constató la flagrancia, acogió la precalificación típica fiscal por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, descrito en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en concordancia con el artículo 6 eiusdem, en cuanto a los dos adolescentes justiciables; y, Uso de Fascímil de Arma de Fuego, preceptuado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, sólo en relación al ciudadano R. A. C. A.; además, decretó la detención preventiva en contra de los premencionados efebos, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ANTECEDENTES:

En fecha 19 de mayo de 2017, se dicta auto en el cual se da entrada ante esta Corte de Apelaciones al Asunto JP01-R-2015-000395, correspondiendo la ponencia al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, tal como consta en el folio 38

La Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto Nº JP01-R-2015-000395, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE:

En escrito que riela a los folios 1, 2 y 3, expone la abogada INDIRA ARAY MONTAÑO, Defensora Pública Primera (1ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora de los adolescentes, ciudadanos R. A. C. A. y R. R. P. O., lo que a continuación se transcribe:

‘…Yo, INDIRA ARAY MONTAÑO, Defensora Pública Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal, Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, San Juan de los Morros, Estados Guárico; actuando en éste acto en mi condición de Defensora de los Adolescentes: R. A. C. A. y R. R. P. O.,, plenamente identificado en el Asunto N° JP01-D-2015-000624, y siendo la oportunidad establecida en los artículos 608 letra “C” y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de interponer Recurso de Apelación, contra el auto dictado en fecha 27-11-2015, por la jueza en Funciones de Control N° 02 DEL Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes, ante usted con todo respeto ocurro y expongo:
La Apelación de autos, que interpone la defensa en el lapso legal, se fundamenta en el artículo 439 ordinal 4to y 5to del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse impuesto Medida preventiva privativa y por haberse causado un gravamen irreparable mis defendidos.
Ahora bien, celebrada audiencia de presentación en fecha 27-11-2015, la jueza en Funciones de Control N° 02 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, decretó Medida preventiva privativa d Libertad a los adolescentes: R. A. C. A. y R. R. P. O., plenamente identificados en autos, conforme a lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, por la presunta comisión del delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y USO DE FACSIMILE DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 7 con los agravantes del artículo 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de vehículo Automotor y 114 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio del ciudadano: DAGOVERTO ARBELAEZ RIVEROL, ordenando su reclusión en la Entidad de atención de “Prof. José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad de San Juan de los Morros edo Guárico, sin fundamentar la negativa a las solicitud del cambio de calificación jurídica, de que no existe la intención de cometer delito alguno y mucho menos causar daño, establece el Código penal de quien no tiene la intención de cometer delito no puede ser castigado, jamás hubo apoderamiento de vehículo automotor ni siquiera de la llave del referido vehículo al cual hace mención la vindicta publica.
Ahora bien, alegar un gravamen irreparable como causal de apelación en el presente asunto, estriba en la imposibilidad de garantizar a la adolescente el derecho a la defensa en un plano de igualdad ante el proceso que se le sigue, cuando consta la declaración de la víctima que jamas se apodero de bien alguno y que lo entregado aparentemente a los adolescentes fue una llave distinta a la del vehículo.
Es evidente la violación flagrante de los derechos y garantías constitucionales que le asiste a toda persona inmersa a la presunta comisión de un hecho punible y mas cuando se trata de adolescentes que debe de tomarse en consideración las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean el hecho, no es privar a alguien porque aparentemente estamos en presencia de un delito que la sanción que pudiese imponerse podría oscilar entre cuatro a seis años, y los demás elementos que tienen que también ser considerados y además ponderados por un juez, que de ser garante de los derechos y garantías que le asiste a toda persona.
En ese sentido, la defensa considera que no se debió acordar la medida Preventiva Privativa de Libertad, sino la libertad de mis defendidos, y en todo caso una medida cautelar sustitutiva de libertad, en segundo lugar no esta probado el peligro de fuga, al contrario la defensa lo desvirtuó aportando todos los datos de los adolescentes, la dirección de los mismos, apoyo familiar se le violento el derecho a ser juzgada en libertad, y mas cuando la defnsa solicitó la realización de diligencias de investigación a los fines de facilitar la labor de la defensa en cuanto a la definición de la estrategia que permita brindarle al adolescente una defensa ajustada a derecho.
En tal sentido, el auto recurrido adolece de una fundamentación, motivación real de las circunstancias de los hechos que rodean el presente caso, no se refleja en la decisión los elementos pertinentes que conllevan al Tribunal a decretar una medida de aseguramiento preventivo; así mismo no explica la declaración sin lugar de la solicitudes realizada por la Defensa, ordenando recluir a los adolescentes en la entidad de atención, violentándose una vez mas todos los derechos consagrados en la Carta Magna, Leyes y Tratados Internacionales que protegen a los adolescentes en conflicto con la ley penal. …omissis…
Por todo lo dicho anteriormente se desprende, que la jueza debió acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ala adolescentes R. A. C. A. y R. R. P. O., plenamente identificados en auto, por no estar satisfechos los extremos legales exigidos en los artículos 557, 581 de la Ley especial, más en cuanto a criterio de la defensa, en el presente caso la medida de privación preventiva de libertad puede ser razonablemente satisfechas con la aplicación de otra menos gravosa por el imputado.
PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, es por lo que la defensa solicita a la Corte de Apelaciones de Responsabilidad Penal de Adolescentes declare ADMISIBLE Y CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea revocada la Medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta a los adolescentes, R. A. C. A. y R. R. P. O., plenamente identificados en autos, se declare la nulidad de procedimiento que dio inicio a este asunto por cuanto se violentaron Principios y Garantías vigentes a favor de mi defendida afectando el debido proceso y el derecho a la defensa y sea acordada la medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes a favor de mis defendidos…’

DEL FALLO RECURRIDO:

Riela del folio 14 al folio 18, copia certificada de la decisión recurrida, proferida en la audiencia especial de presentación de detenido celebrada en fecha 27 de noviembre de 2015, cuyo dispositivo es del tenor que a continuación se transcribe:

‘…PRIMERO: Se decreta la aprehensión del adolescente R. A. C. A. y R. R. P. O., como FLAGRANTE por haber ocurrido bajo las parámetros consagrados en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la ley especial, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se precalifica el delito como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 con las agravantes del articulo 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y Uso de Fascimil de Arma de Fuego, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de DAGOBERTO ARBELAEZ. CUARTO: Se le impone a los adolescentes R. A. C. A. y R. R. P. O., la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, se ordena su reclusión en la Entidad de Atención José Damián Ramírez Labrador, de esta ciudad. Habiendo nada más que agregar se declara concluida la Audiencia siendo las 5:00 horas de la tarde. Ofíciese lo conducente. Es todo…’

MOTIVACIÓN PARA RESOLVER:

En fecha 27 de noviembre de 2015, tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación de los adolescentes imputados, ciudadanos R. A. C. A. y R. R. P. O., quienes fueron presentados por la Fiscala Auxiliar Décima Tercera (13ª) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada ANMARY MUÑOZ, por ante el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, descrito en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en concordancia con el artículo 6 eiusdem, en cuanto a los dos adolescentes justiciables; y, Uso de Fascímil de Arma de Fuego, preceptuado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, sólo en relación al ciudadano R. A. C. A.

Esta Instancia Superior especializada observa que, se desprende que la precalificación típica que imputa el Ministerio Público pupilar al prenombrado adolescente, particularmente por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, descrito en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en concordancia con el artículo 6 eiusdem, entrañaba el decreto de la privación de libertad de acuerdo con lo señalado en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.

Empero, sobre la base del principio de Notoriedad Judicial, esta Superioridad ha revisado el Sistema Operativo Juris 2000, y ha constatado que en fecha 14 de enero de 2016 (erróneamente fechada 14 de enero de 2015), el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, publico texto íntegro de sentencia condenatoria por admisión de los hechos, en contra de los prenombrados adolescentes encartados, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

‘…PRIMERO: Admite parcialmente el libelo acusatorio contra de los adolescentes R. R. P. O., por la presunta comisión del delito de Tentativa de Robo Agravado De Vehiculo Automotor, previsto en el artículo 7 con las agravantes del articulo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y R. A. C. A., por la presunta comisión del delito de Tentativa de Robo Agravado De Vehiculo Automotor, previsto en el artículo 7 con las agravantes del articulo 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y Uso De Fascimil De Arma De Fuego, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de Dagoberto Arbelaez y el Estado Venezolano, en razón de que el libelo acusatorio cumple lo estipulado en el artículo 570 de la Ley Rectora en esta Competencia Especializada, toda vez, que deja constancia de los requisitos estipulados en esa norma, a lo cual se suma el hecho cierto de que dicho libelo ofrece sustento serio para afirmar que el imputado que asiste a este acto pudiera ser el autor de los delitos admitidos en esta audiencia y asimismo por dar constancia de la posible comisión de los mencionados ilícitos penales. SEGUNDO: Admite en su totalidad el conjunto de pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en razón de que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes por las razones que quedaron sentadas anteriormente, correspondiéndole a la defensa la comunidad de la prueba. TERCERO: Acuerda la Admisión de los hechos, realizada en forma espontánea, libre de apremio y coacción por los acusados R. R. P. O. y R. A. C. A., así como los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal por ser lícitos, necesarios y pertinentes, por la comisión de los delitos en relación al adolescente R. R. P. O., por la presunta comisión del delito de Tentativa de Robo Agravado De Vehiculo Automotor, previsto en el artículo 7 con las agravantes del articulo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y R. A. C. A., por la presunta comisión del delito de Tentativa de Robo Agravado De Vehiculo Automotor, previsto en el artículo 7 con las agravantes del articulo 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y Uso De Fascimil De Arma De Fuego, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de Dagoberto Arbelaez y el Estado Venezolano. CUARTO: Declara penalmente responsable a los adolescentes R. R. P. O. y R. A. C. A., como autores de los ilícitos antes señalados y por tanto se le condena a cumplir las sanciones previstas en el artículo 620 literales “b” y “d” de la Ley especial en relación con los artículos 624 y 626 eiusdem, consistentes en Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, respectivamente, por el lapso de un (01) año y cuatro (04) meses, luego de haberse realizado la respectiva rebaja de 1/3 del máximo que prevé la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la norma antes señalada, debiendo mantener un régimen de estudios y debiendo presentarse cada treinta días por ante la Trabajadora Social Adscrita a este Circuito Judicial Penal, respectivamente, las cuales deberán ser cumplidas de manera simultánea, en consecuencia, se aparta este Juzgado de la sanción privativa de libertad por el lapso de cuatro años, solicitada por la representación fiscal de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Especial. SEXTO: Acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescentes, en su oportunidad legal, quedando debidamente notificadas todas las partes conforme a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se hace constar que la sentencia se dicta de acuerdo a lo establecido en los artículos 2, 23, 26, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 37 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y 8, 90, 539, 570, 579, 583 621, 622, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia certificada, y agréguese a los copiadores llevados en este Tribunal de Control N° 2. Cúmplase…’

Se colige entonces que, al haber fenecido cualquier efecto procesal con base al pronunciamiento que pudiese producir esta Instancia Superior en la presente incidencia recursiva, en virtud de la sentencia referida ut supra, y, siendo que, conforme a lo anterior se hace innecesario e inoficioso resolver el fondo del asunto planteado, conllevando, como en efecto así se declara, al decaimiento y extinción de la acción recursoria intentada por la abogada INDIRA ARAY MONTAÑO, Defensora Pública Primera (1ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora de los adolescentes, ciudadanos R. A. C. A. y R. R. P. O.. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Sala de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: Terminado el procedimiento de apelación, en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada INDIRA ARAY MONTAÑO, Defensora Pública Primera (1ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora de los adolescentes, ciudadanos R. A. C. A. y R. R. P. O., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 27 de noviembre de 2015, y fundamentada en fecha 30 de noviembre de 2015, pronunciada en audiencia especial de presentación de adolescentes imputados, donde, entre otros pronunciamientos, constató la flagrancia, acogió la precalificación típica fiscal por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, descrito en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en concordancia con el artículo 6 eiusdem, en cuanto a los dos adolescentes justiciables; y, Uso de Fascímil de Arma de Fuego, preceptuado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, sólo en relación al ciudadano R. A. C. A.; además, decretó la detención preventiva en contra de los premencionados efebos, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del decaimiento del objeto del recurso de marras, por cuanto se hace innecesario e inoficioso resolver el fondo del asunto planteado.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.




BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA SALA DE ADOLESCENTES


ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA SALA - PONENTE


SALLY FERNÁNDEZ MACHADO
JUEZA DE LA SALA


JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO


Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.


JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
Asunto: JP01-R-2015-000395
BAZ/AJPS/SFM/jb