REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A
Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 26 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2015-000293
ASUNTO : JP01-R-2015-000168
DECISIÓN Nº 77
JUEZ PONENTE: ABG. Beatriz Alicia Zamora
IMPUTADO: A. J. M.
DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº 01 Abg. Indira Aray Montaño, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico
DELITOS: Robo Agravado en Grado de Coautoría, Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado De Coautoría y Porte Ilícito de Arma de Fuego
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Décima Tercera (13°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
Corresponde a esta Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la abogada Indira Aray Montaño, en su carácter de Defensora Pública Penal Primera, adscrita a la Defensa Pública del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico, en representación del adolescente A. J. M., en contra de la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2015 y publicada en su texto integro en fecha 11 del mismo mes y año por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual impuso medida privativa preventiva de judicial de libertad, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código orgánico Procesal Penal.
ITER PROCESAL
En fecha 23 de mayo de 2017, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2015-000168, por ante esta Corte de Apelaciones.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ahora bien, la abogada Indira Aray Montaño, en su carácter de Defensora Pública Penal Primera, adscrita a la Defensa Pública del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto constante de cinco (05) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 15 de junio de 2015, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“…Omissis…”
Ahora bien, en la celebración de la audiencia de presentación de fecha 10-06-2015, la Jueza en Funciones de Control Nº 02 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, decreto Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad en contra del adolescente: A. J. M.; plenamente identificado en autos, conforme a lo previsto en el artículo 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penla en concordancia con el artículo 83 del Código Penal ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la LEY Sobre El Robo y Hurto de Vehículos Automotores con las agravantes del artículo 6, ordinales 1, 2, y 3 de la misma Ley en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánico para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; en perjuicio de la Ciudadana: REINALDO DAVID OLIVEROS TORRES “…Omissis…”
Respecto a los elementos de convicción la defensa considera que estos no son suficientes para limitar garantías y derechos de los adolescentes a la libertad, y mas aun cuando no se trato de una aprehensión en flagrante, los adolescentes al momento de rendir declaración manifestó la forma y el sitio donde fue aprehendido, indicando al tribunal donde se encontraba en el momento que dice la víctima que sucedieron los hechos y los nombres de personas que pueden desvirtuar lo explanado por la vindicta pública considerando que faltan pruebas que recabar y analizar, motivos por los cuales la defensa solicito a todo evento la imposición de Mediad Cautelar Sustitutiva de Libertad consona a la finalidad socio – educativa del proceso penal especializado y diferenciado, amen que el acta policial que da inicio a la presente investigación fue realizada por cinco (05) funcionarios, siendo suscrita esta por un solo, lo que evidentemente acarrea la nulidad de la misma y en consecuencia los actos consecutivos que del mismo emanen tal y como lo establece el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal. “…Omissis…”
Ahora bien, la medida cautelar privativa de libertad acordada a los adolescentes de autos, resulta violatoria y contraria a los principios rectores del proceso penal de adolescentes, del cual se desprende un fin distinto al del proceso ordinarios, en virtud de la naturaleza del proceso socio- educativo que se impone en el sistema de responsabilidad penal de adolescentes. Pensarlo de otra manera seria vulnerar la idea de Justicia, el respeto de los derechos humanos, el estricto cumplimiento de las garantías fundamentales acorde a los principios que rigen el sistema penal acusatorio y especial en materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
De lo dicho anteriormente se desprende, que la juez debió a todo evento imponer una medida menos gravosa al adolescente de autos, que de imponerse garantizaría la búsqueda y efectiva formación integral del adolescente y la obtención de su adecuada convivencia familiar y social, que no se obtiene con una medida que supone la restricción de la libertad del adolescente, negando la afirmación de la libertad, como principio rector del proceso penal vigente. “…Omissis…”
PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, es por los que la defensa solicita a la Corte de Apelaciones de Responsabilidad Penal de Adolescentes declare Admisible y Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea revocada la Medida Privativa de Libertad impuesta al adolescente A. J. M., plenamente identificado en autos y le sea impuesta una menos gravosa…”
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Ahora bien, en fecha 07 de marzo de 2017, el Abg. José Gregorio Galindo Flores en su condición de Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministerio Público, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la Abg. Indira Aray Montaño, en su carácter de Defensora Pública Penal Primera, adscrita a la Defensa Pública del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico, bajo las siguientes consideraciones:
“…(Omissis)…”
PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN
La presente APELACIÓN tiene su fundamento en primer lugar en lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo establecido en el artículo 608 letra c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que especifica ciertamente que son recurribles las decisión que autoricen la prisión preventiva como medida de aseguramiento.
“…(Omissis)…””
DEL DERECHO
Establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 581 que el juez en funciones de control podrá decretar la detención del adolescente aprehendido para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, es importante tomar en consideración que el hecho que se dicte esta medida en fase de investigación no quiere decir que se desvirtué la presunción de inocencia que le ampara al justiciable, este debe ser tratado como inocente y no significa el total abandono de mecanismos cautelares para garantizar los objetivos del proceso, esta medida por supuesto va a depender de que existan suficientes elementos de convicción que hagan suponer la participación del imputado en la comisión del hecho punible que se le atribuye. En este mismo orden de ideas, en el presente asunto, el adolescente antes de iniciar el debate de juicio oral y privado, admite los hechos libre de apremio y coacción y el tribunal lo sanciona a cumplir cuatro (04) años de privativa de libertad resultado de rebajar un tercio de la sanción solicitada.
“…(Omissis)…”
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio diecinueve (19) al folio dieciocho veinticuatro (24) del presente asunto, riela decisión dictada en fecha 11 de junio de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
“…Omissis…”
“…PRIMERO: Se decreta la aprehensión del adolescente imputado A. J. M., como LEGAL LA APREHENSIÓN por haber ocurrido bajo las parámetros consagrados en el artículo 49 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la ley especial, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 557 de la Ley Especial. TERCERO: Se precalifican los delitos como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores con las agravantes del artículo 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la misma Ley, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano REINALDO DAVID OLIVEROS TORRES, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 12 de la Ley para el Desarmen y Control de Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; todos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y se le impone al adolescente imputado A. J. M., la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 236 orinales 1° 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se ordena su ingreso inmediato a la Entidad de Atención “Prof. José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de las actas y de libertad plena realizada por la defensa…” ”…Omissis…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión realizada al presente asunto, se pudo observar que riela al folio treinta y ocho (38) de la pieza única del presenta asunto, decisión publicada en fecha 25 de septiembre de 2015 por el Juzgado Único en funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, en la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
“…Omissis…”
“…PRIMERO: admite totalmente la acusación formulada por el Representante de la Fiscalía Décimo Tercera (13°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; y todas las pruebas ofrecidas por el Representante de ese Despacho fiscal y la Defensoría Pública Primera (1ª) de la Sección de Adolescentes, por la coautoría del adolescente A. J. M., en la comisión de los injustos penales de Robo Agravado, preceptuado en el artículo 458 del Código Penal y Robo Agravado de Vehículo Automotor a Título de Coautoría, previsto en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las agravantes del artículo 6, en sus ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, ambos en sintonía con el artículo 83 del Código Penal, y su autoría en el hecho punible de Porte Ilícito de Arma de Fuego, preceptuado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, perpetrados en agravio del ciudadano Reinaldo David Oliveros Torres y El Estado Venezolano, y se declaran sin lugar las peticiones de la defensa en cuanto a desistimiento de la acusación y el sobreseimiento de la causa. SEGUNDO: declara procedente la admisión de los hechos realizada por el adolescente A. J. M., venezolano, natural de Valle de la Pascua, estado Guárico, nacido en fecha 09/01/99, de 16 años de edad, soltero, de oficio obrero en auto lavado, hijo de Yadira Milano (v) y de Carlos Flores (v), titular de la cédula de identidad Nº 28.369.708, residenciado en el sector Los Moraos, calle Luís Pineda, casa Nº 25, Zaraza, estado Guárico, teléfono 0414-366.09.71, por cuanto fue efectuada de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, y así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva dicha figura jurídica, establecida en la norma 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en atención a eso, declara a A. J. M., penalmente responsable, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, preceptuado en el artículo 458 del Código Penal y Robo Agravado de Vehículo Automotor a Título de Coautoría, previsto en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las agravantes del artículo 6, en sus ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, ambos en sintonía con el artículo 83 del Código Penal, y su autoría en el hecho punible de Porte Ilícito de Arma de Fuego, preceptuado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, perpetrados en agravio del ciudadano Reinaldo David Oliveros Torres y El Estado Venezolano. TERCERO: condena al tantas veces mencionado, A. J. M., antes identificado, previa su admisión en los hechos objeto de la acusación fiscal, a cumplir la sanción contenida en el artículo 620, literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la Privación de Libertad por el lapso de Cuatro (4) Años, cálculo que deviene de rebaja de un tercio (1/3) del tiempo requerido por el representante del Ministerio Público. Dicha sanción debe acatarse en la forma que establezca el Juzgado de Ejecución de esta Sección, en cumplimiento de las facultades que le han sido conferidas en el artículo 647 de la Ley que regula esta materia especial. CUARTO: en razón a la naturaleza de la sanción aquí establecida y tomando en cuenta la edad que hoy día ostenta el adolescente A. J. M., se ordena su reingreso a la Entidad de Atención “Prof. José Damián Ramírez Labrador”, de esta Ciudad y Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se declara sin lugar petición de la defensa de medida cautelar menos gravosa por cuanto resulta improcedente, ante la admisión de los hechos efectuada por el adolescente antes mencionado. QUINTO: se hace constar que una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, de conformidad con el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial, ya que el cumplimiento y control de la sanción impuesta, será dispuesto por la Jueza de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes...”
Visto ello, se determina que se encuentra decaído el objeto del presente recurso, mediante el cual se ataca la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2015 y publicada en su texto integro en fecha 11 del mismo mes y año por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual impuso medida privativa preventiva de judicial de libertad, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código orgánico Procesal Penal; siendo que se verificó que para la fecha 25 de septiembre de 2015 el Juzgado Único en funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, publicó decisión en la cual, previo procedimiento por admisión de hechos realizada por el precitado ciudadano, lo declaró penalmente responsable por la comisión de los delitos de Robo Agravado, preceptuado en el artículo 458 del Código Penal y Robo Agravado de Vehículo Automotor a Título de Coautoría, previsto en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las agravantes del artículo 6, en sus ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, ambos en sintonía con el artículo 83 del Código Penal, y su autoría en el hecho punible de Porte Ilícito de Arma de Fuego, preceptuado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, resultando inoficioso entrar a conocer los puntos del recurso de apelación planteado en aquella fase del proceso que era el objetivo fundamental del presente recurso, razón por la cual, la acción de impugnación en estudio a perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivó, conllevando todo ello al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada por decaimiento del objeto de la acción recursiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACIÓN intentado por la abogada Indira Aray Montaño, en su carácter de Defensora Pública Penal Primera, adscrita a la Defensa Pública del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico, en representación del adolescente A. J. M., en contra de la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2015 y publicada en su texto integro en fecha 11 del mismo mes y año por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual impuso medida privativa preventiva de judicial de libertad, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código orgánico Procesal Penal, en virtud del DECAIMIENTO DEL OBJETO de la acción recursiva.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia y remítase las actuaciones en su oportunidad legal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año 2017.
Abg. Beatriz Alicia Zamora
Jueza Presidenta de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes
de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
(Ponente)
Abg. Sally Fernández Machado
Jueza de la Corte
Abg. Alejandro José Perillo Silva
Juez de la Corte
Abg. Jesús Andrés Borrego
Secretario
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Abg. Jesús Andrés Borrego
Secretario
ASUNTO: JP01-R-2015-000168
BAZ/SFM/AJPS/JAB/ct