REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 26 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2015-000344
ASUNTO : JP01-R-2015-000191

DECISIÓN Nº: 71
PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
IMPUTADO: R. I. C. E.
VÍCTIMA: ELI AGUILAR
DELITO: HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR
DEFENSORA PÚBLICA Nº 01: ABG. INDIRA ARAY MONTAÑO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA DÉCIMO TERCERA
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer y resolver el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 07 de julio de 2015, por la abogada Indira Aray Montaño, en su carácter de Defensora Pública Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en representación del adolescente R. I. C. E., contra la decisión dictada y fundamentada en fecha 05 de julio de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual entre otros pronunciamiento, declaró sin lugar la solicitud de libertad plena realizada por la defensa técnica e impuso medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección e Niños, Niñas y Adolescentes.


ITER PROCESAL

En fecha 22 de mayo de 2017, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2015-000191, por ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha 25 de mayo de 2017, se admite el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada Indira Aray Montaño, en su carácter de Defensora Pública Primera.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del recurso de apelación de autos constante de cinco (05) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 07 de julio de 2015, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…(Omissis)…
Ahora bien, la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada al adolescente de autos, resulta violatoria y contraria a los principios rectores del proceso penal de adolescentes, del cual se desprende un fin distinto al del proceso ordinario, en virtud de la naturaleza del proceso socio educativo que se impone en el sistema de responsabilidad penal de adolescentes. Pensarlo de otra manera sería vulnerar la idea de Justicia, el respeto de los derechos humanos, el estricto cumplimiento de las garantías fundamentales acorde a los principios que rigen el sistema penal acusatorio y especial en materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
Con relación a la solicitud de nulidad del procedimiento relacionado con el avaluó prudencial que ni siquiera había existencia del objeto presunto delito en este caso, a la cual la jueza no se pronuncio, violentando lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis… La defensa en la audiencia de presentación solicitó la nulidad de las actuaciones toda vez, que se refiere en el acta policial que a mi representado lo aprehenden dos horas después sin ninguna orden, sin objetos presuntamente provenientes del delito ni por clamor público, ni mucho menos con presencia de testigos amen que ni siquiera existe avaluo prudencias del objeto supuestamente robado evidentemente que no hay cadena de custodia.
…Omissis…
De lo dicho anteriormente se desprende, que la juez debió acordar la Libertad Plena del Adolescente R. I. C. E.plenamente identificado en autos, por no estar satisfechos los extremos legales exigidos en los artículos 557 de la ley especial, 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, más aun cuando a criterio de la defensa la aprehensión resulta arbitraria e ilegitima… (Omissis)…”


DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio diecisiete (17) al folio veintidós (22), riela la decisión recurridadictada y fundamentada en fecha 05 de julio de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“…(Omissis)… Oídas las exposiciones de las partes esta Tribunal Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a Decidir: PRIMERO: Se califica la aprehensión del adolescente: R. I. C. E., como FLAGRANTE, de conformidad con el artículo 44 Numeral Primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por remisión expresa del artículo 537 ídem, como consecuencia de ello se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa Publica. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación aportada por la defensa técnica la cual es de delito HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 06 el Código Penal numerales 1, 2, 3 y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Aguilar Eli, por lo cual Sin Lugar la precalificación solicitada por el Ministerio Público. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad imponiendo la prevista en el artículo 582 literales “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) Días, por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la población del Socorro, Estado Guárico, se ordena oficiar lo conducente. En consecuencia se le otorga la libertad desde la sala de audiencias en los términos aquí establecidos. QUINTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía XIII del Ministerio Público en su oportunidad legal e igualmente copias simples a la defensa. Publíquese. Regístrese. Ofíciese…”


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Superioridad observa que, del estudio de las actas procesales, el adolescente iuris, ciudadano R. I. C. E., fue detenido en virtud del procedimiento preestablecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez detenido, fue presentado ante el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de Los Morros, con la finalidad de dar fiel cumplimiento con lo previsto en el artículo 44.1 constitucional, decretándosele en la respectiva audiencia especial de presentación de adolescente detenido, medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Es bien sabido que, la audiencia de constatación de flagrancia está enmarcada en aspectos puntuales a través de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a saber: 1.- Si la aprehensión del adolescente imputado puede enmarcarse dentro de los supuestos para considerar la detención in fragranti; 2.- Acoger o no la precalificación de la Fiscalía especializada; y, 3.- La imposición de medida privativa de libertad o una medida cautelar sustitutiva.

Se observa que la legista defensora impugnante menciona que “…la juez debió acordar la Libertad Plena del Adolescente R. I. C. E.plenamente identificado en autos, por no estar satisfechos los extremos legales exigidos en los artículos 557 de la ley especial, 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, más aun cuando a criterio de la defensa la aprehensión resulta arbitraria e ilegitima…”; sin embargo, esta Alzada no comparte tal alegato ya que, se evidencia del auto fundamentado de fecha 05 de julio de 2015, que la a quo hizo una elocuente manifestación para considerar como flagrante la aprehensión del adolescente e igualmente para establecer la concesión de la medida cautelar impuesta al mencionado efebo (fs. 17 al 22). A saber:

‘…Analizados como han sido los elementos de convicción, que corren insertos al expediente de los cuales se desprenden las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente: R. I. C. E., muy especialmente: Acta de Investigación Penal, de fecha 04/07/2015, suscrita por el funcionario Detective Néstor Nieves, adscrito a la Subdelegación de Zaraza, Estado Guarico; Acta de Investigación Penal, de fecha 03/07/2015, suscrita por el funcionario Oficial Jefe (PEG) césped Torrealba Nery Rafael, adscrito a la Estación Policial El Socorro, Estado Guarico; Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano Aguilar Eli, titular de la cedula de identidad Nº 8.809.454, en su condición de víctima; Acta de Entrevista de Funcionario, rendida por el Oficial Jefe (PEG) Cardozo Nelson, adscrito a la Estación Policial El Socorro, Estado Guarico; Acta de Investigación Penal, de fecha 04/07/2015, suscrita por el funcionario Detective Luís Vargas, adscrito a la Subdelegación de Zaraza, Estado Guarico; Inspección Técnica, Nº 768.
Así mismo el Ministerio Público, precalifica la comisión del delito HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 06 el Código Penal numerales 1, 2, 3 y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Aguilar Eli, al adolescente R. I. C. E., de la revisión de las actuaciones estima quien aquí decide lo pertinente que el adolescente imputado realizo a objeto de cometer el delito todo lo necesario para consumarlo, mas por causas independientes a su voluntad no ha logado consumarlo, lo cual, y con los elementos de convicción anteriormente señalados se encuentra demostrada la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, pero en Grado de Frustración, declarándose Con Lugar la solicitud de la Defensa Publica del delito HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 06 el Código Penal numerales 1, 2, 3 y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Aguilar Eli, en consecuencia Sin Lugar la solicitud de la Vindicta Pública.
Igualmente luego de la revisión de las Actas de Investigación que conforman la presente causa se pudo evidenciar para calificar de Flagrante la aprehensión del adolescente R. I. C. E., a saber: la legalidad de su aprehensión o detención en la ejecución de un hecho tipificado como delito en nuestro ordenamiento jurídico y la continuación de la averiguación por medio del procedimiento abreviado u ordinario, a fin de la prosecución de las actuaciones que seguirán para el esclarecimiento de la investigación y, en su caso, la resolución sobre la imposición o no de medidas cautelares.
Ahora bien, el Juez de Control debe calificar de flagrante la aprehensión, cuando constate en autos elementos que estructuren la comisión del hecho punible y de convicción para señalar a sus autores o partícipes, y sólo después de comprobar estos extremos, debe establecer sí la detención aconteció en circunstancias, que permitan encuadrarla en alguno de estos supuestos: a) Que se esté cometiendo el delito; b) Que se acabe de cometer; c) Que la persona se vea perseguida por la autoridad, la víctima o el clamor público; y d) Cuando se sorprende a la persona a poco de haberse cometido el hecho en el lugar o cerca de él con objetos que hagan presumir que él es el autor o el sospechoso en el delito.
Por lo que se determina que la aprehensión del adolescente R. I. C. E., fue efectuada en el mismo momento de la ocurrencia de los hechos ya señalado, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que fue ajustada a derecho, practicada por funcionarios competentes para el ejercicio de las labores policiales allí detalladas y no han sido desvirtuadas por los mecanismos contemplados en la Ley Venezolana, que existen suficientes elementos de convicción que incriminan al prenombrado adolescente, en la comisión del delito HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 06 el Código Penal numerales 1, 2, 3 y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Aguilar Eli. Declarándose Con Lugar la solicitud de la Vindicta Publica.
En cuanto al procedimiento a seguir, se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, se ordena la continuación de la presente causa a través del Procedimiento Ordinario, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 557 de la ley especial en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en este caso por remisión expresa del artículo 537 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por último en lo que respecta a la imposición Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, se ordena la solicitada por el Ministerio Publico, ya que están llenas las exigencias contempladas en los numerales 1° y 2° del artículo 236 referido ut supra, este Tribunal es del criterio que resulta procedente asegurar las resultas de este proceso, mediante la restricción del derecho a la libertad que asiste al sindicado; y habida consideración que todo órgano jurisdiccional tiene la obligación de salvaguardar la Tutela Judicial Efectiva consagrada como garantía en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual entre otras cosas impone el establecimiento de medidas cautelares suficientes que permitan garantizar los fines de la justicia; ante la existencia de un presunto delito no privativo de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita y existiendo elementos de convicción para presumir que el imputado fue su autor o participe en la forma que ha sido reseñado en líneas anteriores, es por lo que este Juzgado, ordena imponer al adolescente R. I. C. E., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) Días por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la población del Socorro, Estado Guárico, otorgándole la libertad desde la sala de audiencias en los términos aquí establecidos. ASÍ SE DECIDE…’

Además, considera útil esta Alzada agregar, que, la medida de marras no contraviene la presunción de inocencia ni el principio de afirmación de libertad, pues, es instrumentalizada con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, asegurando ‘judicialmente’ la no sustracción del adolescente iuris justiciable. No suprime el estado de inocente del imputado, pues, el hecho que se encuentre sometido a una medida cautelar sustitutiva debidamente judicializada, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso.

Al hilo de lo que antecede y vista la precalificación acogida por el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes Circunscripcional, por el delito Hurto de Vehículo Automotor en Grado de Coautor, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Órgano Colegiado considera que la decisión objeto de la presente incidencia recursiva se encuentra ajustada en derecho, en el sentido que, la medida cautelar sustitutiva es proporcional con la situación fáctica que se procesa, y en armonía con el principio de excepcionalidad de privación de libertad, consignado en nuestra norma normarum en su artículo 44, numeral 1 –in fine– cuando dispone, ‘…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…’.

Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal, impone en su artículo 9, el principio de la afirmación de libertad, a saber:

‘Artículo 9. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…’

En suma, y en mérito de las razones que fueron expuestas, este Órgano Colegiado concluye que lo procedente y ajustado en derecho es Declara sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada Indira Aray Montaño, en su carácter de Defensora Pública Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en representación del adolescente R. I. C. E., contra la decisión dictada y fundamentada en fecha 05 de julio de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual entre otros pronunciamiento, declaró sin lugar la solicitud de libertad plena realizada por la defensa técnica e impuso medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección e Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, se confirma, en los términos conocidos y decididos en el presente fallo, la decisión recurrida referida ut supra. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por lo expuesto precedentemente, esta Sala de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada Indira Aray Montaño, en su carácter de Defensora Pública Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en representación del adolescente R. I. C. E., contra la decisión dictada y fundamentada en fecha 05 de julio de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual entre otros pronunciamiento, declaró sin lugar la solicitud de libertad plena realizada por la defensa técnica e impuso medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección e Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se confirma, en los términos conocidos y decididos en el presente fallo, la decisión recurrida referida ut supra.

Regístrese, publíquese y remítase.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los 26 días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017).


Abg. Beatriz Alicia Zamora
Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones de la
Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes
(Ponente)




Abg. Sally Fernández Machado
Jueza de la Corte

Abg. Alejandro José Perillo Silva
Juez de la Corte
Abg. Jesús Borrego
Secretario

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

Abg. Jesús Borrego
Secretario
ASUNTO: JP01-R-2015-000258
BEZ/SF/AJPS/OF