REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A
Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 26 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2015-000522
ASUNTO : JP01-R-2015-000333
DECISIÓN Nº: Setenta y Cuatro (74)
JUEZ PONENTE: ABG. SALLY FERNÁNDEZ
IMPUTADO: J. M. A. C. y A. J.B. F.
DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº. 03 Abg. Flor Ángel Barrios Herrera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico
DELITO: Robo Agravado de Vehiculo Automotor en Grado de Coautoria y Porte Ilícito de Arma de Fuego.
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Décima Tercera (13°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
Corresponde a esta Sala de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la abogada Flor Ángel Barrios Herrera, en su carácter de Defensora Pública con Competencia Plena adscrita a la Defensa Pública Penal Nº 3 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico, en representación de los adolescentes J. M. A. C. y A. J. B. F., en contra de la decisión dictada en fecha 7 de octubre de 2015 y fundamentada en fecha 8 de octubre de 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual decretó medida judicial privativa preventiva de libertad, en contra de los adolescentes antes mencionados, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ITER PROCESAL
En fecha 23 de mayo de 2017, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2015-000333, por ante esta Corte de Apelaciones.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ahora bien, la abogada Flor Ángel Barrios Herrera, en su carácter de Defensora Pública con Competencia Plena adscrita a la Defensa Pública Penal Nº 3 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto constante de cuatro (04) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 13 de octubre de 2015, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
…Omissis…
…ciudadanos magistrados, manifiesto mi inconformidad con la decisión dictada por el Tribunal A quo, por falta de fundamentación conforme a lo establecido en los artículos 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala “las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos debidamente fundados, bajo pena de nulidad”, ya que no menciona de manera clara y especifica los elementos de convicción para el derecho de la medida privativa de libertad a mi defendido, no indican motivación alguna de la suficiencia de elementos de convicción y de las razones tanto de hecho como de derecho que estimo el tribunal para decretar la medida privativa en su resolución, ya que para privar o dictar una medida restrictiva de libertad (Medida Cautelar Privativa de Libertad) a un ciudadano, deben concurrir suficientes elementos de convicción adminiculados entre si formen un acervo probatorio para llegar a tal conclusión, por lo que en el caso que nos ocupa, los elementos que considero la ciudadana jueza no indican en ninguno de los sentidos que mis defendidos hayan cometido el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, siendo que entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y el debido proceso se encuentran la de dar respuesta motivada y fundada en derecho…
Ahora bien, la medida cautelar privativa de libertad acordada al adolescentes de autos, resulta violatoria y contraria a los principios rectores del proceso penal de adolescentes, del cual se desprende un fin distinto al del proceso ordinario, en virtud de la naturaleza del proceso socio educativo que se impone en el sistema de responsabilidad penal de adolescentes. Pensarlo de otra manera seria vulnerar la idea de justicia, el respeto de los derechos humanos, el estricto cumplimiento de las garantías fundamentales acorde a los principios que rigen el sistema penal acusatorio y especial en materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
De lo dicho anteriormente se desprende, que se ha debido imponer una medida menos gravosa los adolescentes de autos, atendiendo a la insuficiencia de elementos de convicción para acreditar la participación de los mismos en el hecho objeto del proceso.
De imponerse una medida menos gravosa se logra la búsqueda y efectiva formación integral de los adolescentes y la obtención de su adecuada convivencia familiar y social, que no se obtiene con una medida que supone la restricción de la libertad del adolescente, negando la afirmación de la libertad, como principio rector del proceso penal vigente.
PETITORIO
Por tal motivo, solicito se revoque la decisión que decreto la medida privativa de libertad a mi defendido, e imponga una medida menos gravosa, capaz de garantizar las resultas del proceso.
Por las razones de hecho y derecho ya expuestas, solicito a la Corte de Apelaciones admita el presente recurso de apelación de autos, lo tramite conforme a derecho y declare con lugar el recurso aquí interpuesto…”
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio dieciséis (16) al folio diecinueve (19) del presente asunto, riela decisión dictada en fecha 7 de octubre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico sede San Juan de los Morros, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
…Omissis…
“…PRIMERO: Se decreta la aprehensión de los adolescentes A. C. J. M. y B. H. A. J. por haber ocurrido bajo las parámetros consagrados en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la ley especial, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se precalifica el delito como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5, con las agravantes de previstas en los numerales 1°, 2°, 3°, 10° y 11° del Artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con el articulo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano MARCOS MEJIAS, y para solo para el Adolescente B. H. A. J., igualmente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se Decreta la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de los Adolescentes imputados A. C. J. M. y B. H. A. J., de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordena su egreso de la Coordinación Policial N° 01 de esta ciudad y en consecuencia su ingreso inmediato a la Entidad de Atención “Prof. José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad, declarándose Sin Lugar la solicitud de la imposición de Nulidad de la Aprehensión, así como la Libertad Plena…”…Omissis…
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión realizada al presente asunto se pudo observar que riela al folio treinta y dos (32) de la pieza única del presenta asunto, decisión publicada en fecha 7 de diciembre de 2015 por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, en la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
…Omissis…
“…PRIMERO: admite totalmente el libelo acusatorio contra de los adolescentes A. C. J. M. y B. H. A. J., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5, con las agravantes de previstas en los numerales 1°, 2°, 3°, 10° y 11° del Artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con el articulo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano MARCOS MEJIAS, y además para el Adolescente B. H. A. J., el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en razón de que el libelo acusatorio cumple lo estipulado en el artículo 570 de la Ley Rectora en esta Competencia Especializada, toda vez, que deja constancia de los requisitos estipulados en esa norma, a lo cual se suma el hecho cierto de que dicho libelo ofrece sustento serio para afirmar que el imputado que asiste a este acto pudiera ser el autor de los delitos admitidos en esta audiencia y asimismo por dar constancia de la posible comisión de los mencionados ilícitos penales. SEGUNDO: admite en su totalidad el conjunto de pruebas ofrecidas por las partes, en razón de que las mismas son útiles necesarias y pertinentes por las razones que quedaron sentadas anteriormente. TERCERO: acuerda la Admisión de los hechos, realizada en forma espontánea, libre de apremio y coacción por los adolescente A. C. J. M. y B. H. A. J., así como los medios de prueba ofrecidos por ser lícitos, necesarios y pertinentes, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5, con las agravantes de previstas en los numerales 1°, 2°, 3°, 10° y 11° del Artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con el articulo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano MARCOS MEJIAS, y además para el Adolescente B. H. A. J., el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Declara penalmente responsable a los adolescentes A. C. J. M. y B. H. A. J., como autores de los ilícitos antes señalados y por tanto se les condena a cumplir las sanciones de acatamiento sucesivo de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el tiempo de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES y la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el tiempo de OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanciones que resultaron de la rebaja del tercio (1/3) de los espacios de tiempo pedidos por el Ministerio Publico y previa admisión de los hechos, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Ordena el reingreso de los adolescentes a la Entidad de Atención “Prof. José Damián Ramírez Labrador”, de esta Ciudad y declara sin lugar petición de la defensa en cuanto a revisión de la medida de privación de libertad...”
Visto ello, se determina que se encuentra decaído el objeto del presente recurso, mediante el cual se ataca la decisión dictada en fecha 7 de octubre de 2015 y fundamentada en fecha 8 de octubre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, en la cual se impuso medida judicial preventiva privativa de libertad a los adolescentes J. M. A. C. y A. J. B. F., de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que se verificó que para la fecha 7 de diciembre de 2015, el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, publicó decisión en la cual, previo procedimiento por la admisión de los hechos realizada por los adolescentes J. M. A. C. y A. J.B. F., los declaró penalmente responsables por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5, con las agravantes de previstas en los numerales 1°, 2°, 3°, 10° y 11° del Artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con el articulo 83 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, resultando inoficioso entrar a conocer los puntos del recurso de apelación planteado en aquella fase del proceso que era el objetivo fundamental del presente recurso, razón por la cual, la acción de impugnación en estudio a perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivó, conllevando todo ello al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada por decaimiento del objeto de la acción recursiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Sala de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACIÓN intentado por la abogada Flor Ángel Barrio Herrera, en su carácter de Defensora Pública con Competencia Plena adscrita a la Defensa Pública Penal Nº 3 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico, en representación de los adolescentes J. M. A. C. y A. J.B. F., contra la decisión dictada el 7 de octubre de 2015 y fundamentada en fecha 8 de octubre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, en la cual se impuso medida judicial preventiva privativa de libertad al adolescentes antes mencionados, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del DECAIMIENTO DEL OBJETO de la acción recursiva.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia y remítase las actuaciones en su oportunidad legal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los veintiséis (26 ) días del mes de mayo del año 2017.
Abg. Beatriz Alicia Zamora
Jueza Presidenta de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente
de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Abg. Sally Fernández Machado
Jueza de la Corte
(Ponente)
Abg. Alejandro José Perillo Silva
Juez de la Corte
Abg. Jesús Andrés Borrego
Secretario
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Abg. Jesús Andrés Borrego
Secretario
ASUNTO: JP01-R-2015-000333
BAZ/SFM/AJPS/JAB/az