REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 26 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2016-000081
ASUNTO : JP01-R-2016-000051

DECISIÓN Nº: 72

JUEZ PONENTE: ABG. Beatriz Alicia Zamora
IMPUTADO: Y. R. M. G.
VICTIMA: Distribuidora de Víveres 2021 La Aurora
DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº 01 Abg. Indira Aray Montaño adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico
DELITO: Hurto Calificado con Fractura en Grado de Coautoría
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Décima Tercera (13°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto

Corresponde a esta Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la abogada Indira Aray Montaño, en su carácter de Defensora Pública Primera, adscrita a la Defensa Pública del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico, en representación de la adolescente Y. R. M. G., en contra de la decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2016 y publicada en su texto integro en fecha 17 del mismo mes y año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa técnica, e impuso a la referida adolescente la medida privativa preventiva judicial de libertad de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección e Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 628 penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

ITER PROCESAL

En fecha 23 de mayo de 2017, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2016-000051, por ante esta Corte de Apelaciones.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, la abogada Indira Aray Montaño, en su carácter de Defensora Pública Penal Primera, adscrita a la Defensa Pública del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto constante de cinco (05) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 22 de febrero de 2016, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…Omissis…”

La Apelación de autos, que interpone la defensa en el lapso legal, se fundamenta en el artículo 608 Letra “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haberse autorizado la prisión preventiva de la adolescente Y. R. M. G..
Ahora bien, en la celebración de la audiencia de presentación de fecha 16-02-2016, el Juez en Funciones de Control Nº 02 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, decreto Medida preventiva privativa de libertad al Adolescente Y. R. M. G., plenamente identificada en autos, conforme a lo previsto en los artículos 581en concordancia con el ultimo aparte del artículo 628 de la Ley especial, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 3 y 4 del Código Penal, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes; ordenando su reclusión en la Entidad de Atención “Carlos de Asturias” de la Ciudad de San Carlos edo Cojedes, sin fundamentar la negativa a las solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva e Libertad por considerar, la violación flagrante en cuanto a la interpretación de la Ley Especial en su ultimo aparte, por incurrir el Ministerio Público en Ultra Petita y el Tribunal.
El Primero alegato realizado por la defensa en la audiencia de presentación, y a la que la Juez declaró sin ligar es referente a la A tipicidad del hecho alegando la defensa que estábamos en presencia de un delito por el cual no se acuerda Medida Privativa de Libertad. “…Omissis…”
Es evidente la Violación flagrante de los derechos y garantías constitucionales que le asiste a toda persona inmersa en la presunta comisión de un hecho punible y mas cuando se trata de adolescentes que debe de tomarse en consideración las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean el hecho, no es privar a alguien porque sencillamente hay que privar, en este caso en particular se trata de una adolescente con problemas de salud (H.I.V) y que privarla de libertad en un sitio donde permanece con adultos inclusive se sexo masculino, porque sencillamente no hay institución que quiera recibirla porque contagia a las demás personas, estaríamos castigando doblemente por la sociedad y por la ley y mas aun violentándose todos sus derechos constitucionales, siendo lo correcto y ajustado a derecho, dictarle una medida de protección en una institución donde le permitan resolver su problema, y mas aun cuando su conducta supuestamente desplegada no acarrea privativa de libertad, no decretar una medida preventiva privativa de libertad a una persona violentándose sus derechos indudablemente a criterio de la defensa se inicia una averiguación en contravención de lo estipulado en nuestras Leyes, el debido proceso y el derecho a la defensa y que evidentemente es un acto que no puede ser subsanado.
En ese sentido, la defensa considera se debió acordar una Mediada Cautelar Sustitutiva de la Libertad de mi representada, en fin no se configura la medida solicitada, a lo que en el auto fundado recurrido no se encuentra debidamente motivado, ya que no se da respuesta o no se fundamenta la solicitud de la defensa al respecto, por lo que se viola el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, el auto recurrido adolece de fundamentacion, de motivación. No se refleja en la decisión de los elementos pertinentes que conllevan al tribunal a decretar una medida de aseguramiento preventivo; así mismo no explica la declaración sin lugar de la solicitud de la Medida Cautelar realizada por la Defensa así como la violación a las normas constitucionales y legales.
Por todo lo dicho anteriormente se desprende, que la jueza debió acordar la Medida Cautelar de la Adolescente Y. R. M. G., plenamente identificada en autos, por no estar satisfechos los extremos legales exigidos en los artículos 557 y 559 628 de la Ley Especial, 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, mas en cuanto a criterio de la defensa la aprehensión resulta arbitraria e ilegitima.
De imponerse una medida cautelar se logra la busqueda y efectiva formación integral de la adolescente y la obtención de su adecuada convivencia familiar y social, que no se obtiene con una medida que supone la restricción de la libertad; negando la afirmación de libertad y de la salud, como derechos fundamentales.

PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, es por los que la defensa solicita a la Corte de Apelaciones de Responsabilidad Penal de Adolescentes declare Admisible y Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea revocada la Medida Preventiva Privativa de Liberta impuesta a la Adolescente Y. R. M. G., plenamente identificada en autos, se declare la nulidad de procedimiento por cuanto se violentaron Principios y Garantías vigentes a favor de mi defendida afectando el debido proceso y el derecho a la defensa, principio de legalidad e interpretación de la Ley y sea acordada Mediada Cauterlar sustitutiva de Libertad de la misma …”

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio trece (13) al folio catorce (14) del presente asunto, riela decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“…Omissis…”
“…PRIMERO: Se decreta la aprehensión del adolescente YENDI RAQUEL MARTINEZ GUERRA, como FLAGRANTE por haber ocurrido bajo las parámetros consagrados en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la ley especial, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se precalifica el delito como HURTO CALIFICADO CON FRACTURA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 453 Ordinales 3 y 4, en relación con el articulo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, en perjuicio de la DISTRIBUIDORA DE VIVERES 2021 LA AURORA. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa técnica, y se le impone a la adolescente YENDI RAQUEL MARTINEZ GUERRA, la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del imputado YENDI RAQUEL MARTINEZ GUERRA, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 628 penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal penal y se ordena su egreso de la Coordinación Policial N° 01 de esta ciudad y en consecuencia su ingreso inmediato a la Entidad de Atención Para Hembras. “Prof Carlos de Asturias” de San Carlos. Estado Cojedes, declarándose Sin Lugar la solicitud de la imposición de una medida menos gravosa realizada por la defensa. QUINTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía XIII del Ministerio Público en su oportunidad legal…” ”…Omissis…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión realizada al presente asunto, se pudo observar que riela al folio veintisiete (27) de la pieza única del presenta asunto, decisión publicada en fecha 01 de marzo de 2016 por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, en la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“…Omissis…”
“…PRIMERO: Declara Con Lugar la solicitud intentada por la Defensora Publica Primera Indira Aray, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 10, 11, 12, 90, 537 y 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sustituye la Medida Privativa de Libertad, por la consagrada en el articulo 582 literal “c” consistente en presentaciones cada 15 días por ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a la Sección Penal de Adolescentes con sede en este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se ordena el traslado de la referida adolescente, hasta la sede de este Tribunal, para el día miércoles 02/03/2016, a las 2:00 PM....”
“…Omissis…”

Visto ello, se determina que se encuentra decaído el objeto del presente recurso, mediante el cual se ataca la decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2016 y fundamentada en fecha 17 del mismo mes y año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, en la cual se declaró sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa técnica, e impuso a la adolescente Y. R. M. G. la medida privativa preventiva judicial de libertad, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección e Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 628 penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que se verificó que para la fecha 01 de marzo de 2016, el referido tribunal, publicó decisión en la cual declaró con lugar la solicitud realizada por la defensa y en consecuencia sustituyó la Medida Privativa de Libertad, por la consagrada en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días a favor de la mencionada adolescente; resultando inoficioso entrar a conocer los puntos del recurso de apelación planteado en aquella fase del proceso que era el objetivo fundamental del presente recurso, razón por la cual la acción de impugnación en estudio a perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivó, conllevando todo ello al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada por decaimiento del objeto de la acción recursiva. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACIÓN intentado por la abogada Indira Aray Montaño, en su carácter de Defensora Pública Primera, adscrita a la Defensa Pública del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico, en representación de la adolescente Y. R. M. G., en contra de la decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2016 y publicada en su texto integro en fecha 17 del mismo mes y año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa técnica, e impuso a la referida adolescente la medida privativa preventiva judicial de libertad de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección e Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 628 penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del DECAIMIENTO DEL OBJETO de la acción recursiva.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia y remítase las actuaciones en su oportunidad legal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año 2017.





Abg. Beatriz Alicia Zamora
Jueza Presidenta de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes
de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
(Ponente)






Abg. Sally Fernández Machado
Jueza de la Corte
Abg. Alejandro José Perillo Silva
Juez de la Corte



Abg. Jesús Andrés Borrego
Secretario


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.





Abg. Jesús Andrés Borrego
Secretario


ASUNTO: JP01-R-2016-000051
BAZ/SFM/AJPS/JAB/ct