REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 26 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2016-000103
ASUNTO : JP01-R-2016-000068

DECISIÓN Nº 75
JUEZ PONENTE: ABG. Beatriz Alicia Zamora
IMPUTADO: A. J. G.
DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº 03 Abg. Norvelis Eneida Flores Díaz, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico
DELITOS: Robo Agravado en Grado de Coautor y Posesión Ilícito de Arma de Fuego
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Décima Tercera (13°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto

Corresponde a esta Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la abogada Norvelis Envida Flores Díaz, en su carácter de Defensora Pública Penal Tercera Encargada, adscrita a la Defensa Pública del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico, en representación del adolescente A. J. G., en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Marzo de 2016 y publicada en su texto integro en fecha 03 del mismo mes y año por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual decretó medida de detención al precitado adolescente, para asegurar su comparencia a la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ITER PROCESAL

En fecha 23 de mayo de 2017, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2016-000068, por ante esta Corte de Apelaciones.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, la abogada Norvelis Envida Flores Díaz, en su carácter de Defensora Pública Penal Tercera Encargada, adscrita a la Defensa Pública del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto constante de cuatro (04) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 08 de Marzo de 2016, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…Omissis…”

El Primer alegato realizo por la defensa en la audiencia de presentación, y a la que al respecto se violación los Derechos y Garantías Fundamentales de los adolescente, en virtud que en el presente procedimiento y reflejado en las actas de investigación que a mi representado no le incautan ningún tipo de arma de fuego, también es evidente que el procedimiento se encuentra participando un adulto lo cual es objeto de presumir que el mismo pudo haber sido manipulado por el adulto asimismo se evidencia que el adolescente no posee ningún tipo de registro policial por lo cual se le solicita una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Publico, en relación a el adolescente A. J. G., quien no reporta registro policial por lo que es evidente que no existe ningún riesgo rasonable de que el adolescente evadiera el proceso ni peligro grave para la victima, de tal manera que pueda seguir el procesa el libertad considerando la presunción de inocencia del adolescente, A. J. G..
“…Omissis…”
Es evidente la violación flagrante de los derechos y garantías constitucionales que le asiste a toda persona inmersa en la presunta comisión de un hecho punible y mas cuando se trata de adolescente que debe de tomarse en consideración las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean el hecho, no es privar a alguien porque sencillamente un funcionario después de una denuncia sin testigos que avalen el procedimiento, privando a varios sujetos con las características aportadas, siendo lo correcto y ajustado a derecho, iniciar la investigación bajo las reglas de un procedimiento ordinario en virtud de la denuncia incoada, o por el contrario solicitar al Ministerio Publico una orden de aprehensión por vía de excepción tal y como lo establece el artículo 236 en su ultimo aparte, y no aprehender a una persona violentándose sus derechos, indudablemente a criterio de la defensa se inicia una averiguación en contravención de lo estipulado en nuestras Leyes, ya que se incorporan actas a la investigación viciadas de nulidad, y que evidentemente establece dudas en cuanto a la comisión del hecho punible y la preexistencia del mismo, lo que dificulta el esclarecimiento de los hechos vulnerando la búsqueda de la verdad, el debido proceso y el derecho a la defensa que evidentemente es un acto que no se puede ser subsanado.
En ese sentido, la defensa considera que no estamos en presencia de una FLAGRANCIA, y en todo caso se debió acordar la Libertad Plena de mis representados, en fin no se configuran los delitos imputados, a lo que en el auto fundado recurrido no se encuentra debidamente motivado, ya que no se da respuesta o no se fundamenta la solicitud de la defensa al respecto, por lo que se viola el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, el auto recurrido adolece de fundamentación, de motivación. No se refleja en la decisión los elementos pertinentes que conllevan al Tribunal a decretar una medida de aseguramiento preventivo; así mismo no explica la declaración sin lugar de la solicitud de la medida menos gravosa realizada por la Defensa así como la aprehensión no flagrante.
“…Omissis…”
Por todo lo dicho anteriormente se desprende, que el juez debío acordar la medida menos gravosa en relación al adolescente A. J. G., plenamente identificado en autos, por no estar satisfechos los extremos legales exigidos en los artículos 557 y559 de la Ley especial, 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, mas en cuanto a criterio de la defensa la aprehensión resulta arbitraria e ilegitima.
De imponerse la medida menos gravosa se logra la búsqueda y efectiva formación integral del adolescente y la obtención de su adecuada convivencia familiar y social, que no se obtiene con una medida que supone la restricción de la libertad; negando la afirmación de la libertad, como derecho fundamental violentando por la actuación policial arbitraria.
PETITORIO

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, es por los que la defensa solicita a la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes declare Admisible y Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea revocada la Medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta a los adolescentes A. J. G.; plenamente identificados en autos, se declare la nulidad de procedimiento que dio inicio a este asunto por cuanto se violentaron Principios y Garantías vigentes a favor de mis defendidos afectando el debido proceso y el derecho a a la defensa y sea acordada la medida menos gravosa del mismo.


DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio trece (13) al folio catorce (14) del presente asunto, riela decisión dictada en fecha 02 de marzo de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“…Omissis…”
“…PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público, en relación a que se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del adolescente A. J. G., de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que se encuentran llenos los extremos del mismo. SEGUNDO: Decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se precalifican los hechos como los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Articulo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. CUARTO: Se Decreta la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR en contra del imputado A. J. G., de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordena su egreso de la Coordinación Policial N° 01 de esta ciudad y en consecuencia su ingreso inmediato a la Entidad de Atención “Prof. José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad, declarándose SIN LUGAR la solicitud de la imposición de una medida menos gravosa realizada por la defensa. QUINTO: Se acuerda fijar para el viernes 11-03-2016 a las 11:00 de la mañana, acto de prueba anticipada. Se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Actuante del Ministerio Público del estado Guárico, a los fines de continuar con la investigación y presentar el respectivo acto conclusivo y las copias simples a la defensa. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal. …Omissis…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión realizada al presente asunto, se pudo observar que riela del folio treinta y uno (31) al folio treinta y dos (32) de la pieza única del presenta asunto, decisión publicada en fecha 29 de Septiembre de 2016 por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, en la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“…Omissis…”
“…PUNTO PREVIO: En cuanto a la excepción propuesta por la Defensora Publica, se declara sin lugar por resultar improcedente la excepción propuesta por la Defensora Pública. PRIMERO: Se admite totalmente el libelo acusatorio contra del adolescente A. J. G., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Articulo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, así como, el conjunto de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y defensa técnica. SEGUNDO: Se declara penalmente responsable al adolescente A. J. G., y se le impone la sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 literal “b” en concordancia con el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, por el lapso de Dos (02) años, ordenando su reingreso a la Entidad de Atención “Prof. José Damián Ramírez Labrador” con sede en esta Ciudad. TERCERO:, Se insta al secretario a que remita las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal Único de Ejecución de la Sección Penal del Adolescente en su oportunidad legal...”

Visto ello, se determina que se encuentra decaído el objeto del presente recurso, mediante el cual se ataca la decisión dictada en fecha 02 de Marzo de 2016 y fundamentada en fecha 03 del mismo mes y año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual decretó medida de detención al precitado adolescente, para asegurar su comparencia a la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo que se verificó que para la fecha 29 de Septiembre, el ut supra mencionado tribunal, publicó decisión en la cual, previo al procedimiento por admisión de los hechos realizada por el precitado ciudadano, lo declaró penalmente responsable por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, resultando inoficioso entrar a conocer los puntos del recurso de apelación planteado en aquella fase del proceso que era el objetivo fundamental del presente recurso, razón por la cual, la acción de impugnación en estudio a perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivó, conllevando todo ello al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada por decaimiento del objeto de la acción recursiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACIÓN intentado por la abogada Norvelis Envida Flores Díaz, en su carácter de Defensora Pública Penal Tercera Encargada, adscrita a la Defensa Pública del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico, en representación del adolescente A. J. G., en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Marzo de 2016 y publicada en su texto integro en fecha 03 del mismo mes y año por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual impuso medida de detención al precitado adolescente, para asegurar la comparencia a la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del DECAIMIENTO DEL OBJETO de la acción recursiva.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia y remítase las actuaciones en su oportunidad legal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año 2017.



Abg. Beatriz Alicia Zamora
Jueza Presidenta de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes
de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
(Ponente)





Abg. Sally Fernández Machado
Jueza de la Corte

Abg. Alejandro José Perillo Silva
Juez de la Corte
Abg. Jesús Andrés Borrego
Secretario

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Abg. Jesús Andrés Borrego
Secretario

ASUNTO: JP01-R-2016-000068
BAZ/SFM/AJPS/JAB/eve.