REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 26 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2016-000189
ASUNTO : JP01-R-2016-000109

DECISIÓN Nº: Setenta y Tres (73)
JUEZ PONENTE: ABG. SALLY FERNÁNDEZ
IMPUTADO: B. L. P. F.
DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº. 02 Abg. Azucena Álvarez López, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico
DELITO: Extorsión y Amenaza.
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Décima Tercera (13°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto


Corresponde a esta Sala de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la abogada Azucena Álvarez López, en su carácter de Defensora Pública con Competencia Plena adscrita a la Defensa Pública Penal Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico, en representación del adolescente B. L. P. F., en contra de la decisión dictada en fecha 1 de mayo de 2016 y fundamentada en fecha 2 de mayo de 2016 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual decretó medida judicial privativa preventiva de libertad, en contra de los adolescentes antes mencionados, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ITER PROCESAL

En fecha 23 de mayo de 2017, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2016-000109, por ante esta Corte de Apelaciones.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, la abogada Azucena Álvarez López, en su carácter de Defensora Pública con Competencia Plena adscrita a la Defensa Pública Penal Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto constante de tres (03) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 1 de mayo de 2016, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

…Omissis…

Ahora bien, en la celebración de la audiencia de presentación de fecha 01-05-2016, la Jueza en Funciones de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, decreto Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad en contra del adolescente plenamente identificado en autos, conforme a lo previsto en los artículos 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION y AMENAZA; previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y 41 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia; sin fundamentar la solicitud de medida menos gravosa, efectuada por la defensa y evidentemente negada, sin explicar que motivo la calificación como legal de la aprehensión, la cual no se funda en elementos de convicción ni en circunstancias de modo, tiempo y lugar que se corresponden con el hecho objeto de la investigación, no existen testigos imparciales presenciales del hecho, inspección de personas, que den fuerza al dicho de funcionarios actuantes y victimas, mas aun cuando las actuaciones denotan animadversión en esa institución educativa, que solo ha recurrido a involucrar el derecho penal, ante la incapacidad de aplicar correctivos disciplinarios y administrativos en el caso concreto.

En ese mismo sentido, es necesario referir que de las actuaciones que dan inicio al proceso penal instaurado a mi defendido, no se evidencian ni fundados, ni suficientes elementos de convicción para atribuir el delito antes referido a mi representado, tanto así que el adolescente es aprehendido sin precisar circunstancias propias del hecho.

De lo anterior se desprende, aunado a lo que se evidencia de la revisión de las actuaciones, que en le presente caso no hay suficientes elementos que puedan atribuir de manera individualizada la autoría o siquiera participación del adolescente en el hecho, toda vez que no hay autosuficiencia probatoria, ni resulta indubitable la atribución del delito y la participación en el mismo.

Ahora bien, la medida cautelar privativa de libertad acordada al adolescentes de autos, resulta violatoria y contraria a los principios rectores del proceso penal de adolescentes, del cual se desprende un fin distinto al del proceso ordinario, en virtud de la naturaleza del proceso socio educativo que se impone en el sistema de responsabilidad penal de adolescentes. Pensarlo de otro manera sería vulnerar la idea de Justicia, el respeto de los derechos humanos, el estricto cumplimiento de las garantías fundamentales acorde a los principios que rigen el sistema penal acusatorio y especial en materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.

De lo anteriormente se desprende, que la juez debió acordar la Libertad Plena o a todo evento imponerle una medida menos gravosa del adolescente P. F. B. L.; atendiendo a los principios de excepcionalidad de la Privación de Libertad

PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por los que la defensa solicita a la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente declare Admisible y Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea revocada la Medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta al adolescente P. F. B. L.; plenamente identificado en autos y le sea acordada la Libertad Plena al mismo o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como medida menos gravosa…”

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio once (11) al folio doce (11) del presente asunto, riela decisión dictada en fecha 1 de mayo de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico sede San Juan de los Morros, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

…Omissis…
“…PRIMERO: Se decreta la aprehensión del adolescente B. L. P. F., como FLAGRANTE por haber ocurrido bajo las parámetros consagrados en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la ley especial, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se precalifica los delitos de EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de ADRYAN VASQUEZ y DAYSI SARMIENTO, respectivamente. CUARTO: Se Decreta la DETENCION en contra del imputado B. L. P. F., de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordena su egreso desde La Coordinación Policial Nº 01 de esta ciudad, así mismo se ordena su ingreso inmediato a la Entidad de Atención “Prof. José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad…”…Omissis…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión realizada al presente asunto se pudo observar que riela al folio veintisiete (27) de la pieza única del presenta asunto, decisión publicada en fecha 20 de diciembre de 2016 por el Tribunal Único de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, en la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

…Omissis…
“…PRIMERO: declara procedente la admisión de los hechos, realizada en forma espontánea, libre de apremio y coacción por B. L. P. F., por el delito EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ADRYAN ENEIRO VASQUEZ PAREDES y DAISY MARGARITA SARMIENTO SEIJAS.
SEGUNDO: Declara penalmente responsable al adolescente B. L. P. F., como autor del ilícito antes señalado y por tanto se le condena a cumplir la sanción de PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanción que resulta de la rebaja de la mitad del espacio de tiempo solicitado por el Ministerio Publico y previa admisión de los hechos, de conformidad con el articulo 583 de la Ley que regula esta materia, en consecuencia.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa técnica en cuanto a la revisión de la medida privativa de libertad, en consecuencia, se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por lo que se ordena su reingreso al Centro de Formación integral “José Damián Labrador”. Ordenando así oficiar lo conducente.
CUARTO: se hace constar que una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, de conformidad con el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial, ya que el cumplimiento y control de la sanción impuesta, será dispuesto por la Jueza de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes...”

Visto ello, se determina que se encuentra decaído el objeto del presente recurso, mediante el cual se ataca la decisión dictada en fecha 1 de mayo de 2016 y fundamentada en fecha 2 de mayo de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, en la cual se impuso medida judicial preventiva privativa de libertad al adolescente B. L. P. F., de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que se verificó que para la fecha 7 de diciembre de 2015, el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, publicó decisión en la cual, previo procedimiento por la admisión de los hechos realizada por los adolescentes B. L. P. F., lo declaró penalmente responsable por la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resultando inoficioso entrar a conocer los puntos del recurso de apelación planteado en aquella fase del proceso que era el objetivo fundamental del presente recurso, razón por la cual, la acción de impugnación en estudio a perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivó, conllevando todo ello al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada por decaimiento del objeto de la acción recursiva. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Sala de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACIÓN intentado por la abogada Azucena Álvarez López, en su carácter de Defensora Pública con Competencia Plena adscrita a la Defensa Pública Penal Nº 3 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico, en representación del adolescente B. L. P. F., contra la decisión dictada el 1 de mayo de 2016 y fundamentada en fecha 2 de mayo de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, en la cual se impuso medida judicial preventiva privativa de libertad al adolescentes antes mencionados, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del DECAIMIENTO DEL OBJETO de la acción recursiva.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia y remítase las actuaciones en su oportunidad legal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año 2017.




Abg. Beatriz Alicia Zamora
Jueza Presidenta de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente
de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico





Abg. Sally Fernández Machado
Jueza de la Corte
(Ponente)


Abg. Alejandro José Perillo Silva
Juez de la Corte





Abg. Jesús Andrés Borrego
Secretario

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



Abg. Jesús Andrés Borrego
Secretario





ASUNTO: JP01-R-2016-000109
BAZ/SFM/AJPS/JAB/az