REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 26 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2016-000367
ASUNTO : JP01-R-2016-000187

DECISIÓN Nº 76
JUEZ PONENTE: ABG. Beatriz Alicia Zamora
IMPUTADO: Á. J. Z. M.
DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº 02 Abg. Norvelis Eneida Flores Díaz, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico
DELITOS: Robo Agravado en Grado de Coautoria, Agavillamiento y Porte Ilícito de Arma de Fuego
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Décima Tercera (13°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto

Corresponde a esta Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la abogada Norvelis Envida Flores Díaz, en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda Encargada, adscrita a la Defensa Pública del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico, en representación del joven adulto Á. J. Z. M., en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Agosto de 2016 y publicada en su texto integro en fecha 13 del mismo mes y año por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual decretó medida de detención al precitado joven adulto, para asegurar la comparencia a la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ITER PROCESAL

En fecha 23 de mayo de 2017, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2016-000187, por ante esta Corte de Apelaciones.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, la abogada Norvelis Envida Flores Díaz, en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda Encargada, adscrita a la Defensa Pública del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto constante de dos (02) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 15 de Agosto de 2016, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…Omissis…”

Ahora bien, en la celebración de la audiencia de presentación de fecha 12-08-2016, la Jueza en Funciones de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, decreto Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad en contra de los adolescentes plenamente identificados en autos, conforme a lo previsto en los artículos 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de Coautor de Robo Agravado; previstos y sancionados en los artículos 458 83 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, sin fundamentar la solicitud de medida menos gravosa, efectuada por la defensa y evidentemente negada, sin explicar qué motivó la calificación como legal de la aprehensión, la cual no se funda en elementos de convicción ni en circunstancias de modo, tiempo y lugar que se corresponden con el hecho objeto de la investigación, no existe testigo imparciales presénciales del hecho, ni inspección de personas, que den fuerzas al dicho de funcionarios actuantes y victimas, aunado a que los adolescentes no les es incautado ninguna evidencia de interés criminalistica en presencia de testigo alguno.
En este mismo sentido, es necesario referir que de las actuaciones que dan inicio al proceso penal instaurado a mi defendido, no se evidencia ni fundados ni suficientes elementos de convicción para atribuir el delito antes referido a mis representados, tanto así que el adolescente son aprehendidos sin precisar circunstancias propias del hecho ni encontrar ningún elemento de interés criminalistico.
De lo anterior se desprende, aunado a lo que se evidencia de la revisión de las actuaciones, que en el presente caso no hay suficientes elementos que puedan atribuir la participación del adolescente en el hecho, toda vez que no hay autosuficiencia probatoria, ni resulta indubitable la atribución del delito y la participación en el mismo.
Ahora bien, la medida cautelar privativa de libertad acordada a los adolescentes de autos, resulta violatoria y contraria a los principios rectores del proceso penal de adolescentes, del cual se desprende un fin distinto al del proceso ordinario, en virtud de la naturaleza del proceso socio educativo que se impone en el sistema de responsabilidad penal de adolescente. Pensarlo de otra manera sería vulnerar la idea de Justicia, el respecto de los derechos humanos, el estricto cumplimiento de las garantías fundamentales acorde a los principios que rigen el sistema penal acusatorio y especial en materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
De lo dicho anteriormente se desprende, que la juez debió acordar la libertad plena o a todo evento, una medida menos gravosa a los adolescentes Á. J. Z. M.; atendiendo a los principios de excepcionalidad de la Privación de Libertad.
PETITORIO

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por los que la defensa solicita a la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes declare Admisible y Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea revocada la Medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta a los adolescentes Á. J. Z. M.; plenamente identificados en autos y les se acordada la Libertad Plena a los mismos o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como medida menos gravosa-


DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio catorce (14) al folio diecisiete (17) del presente asunto, riela decisión dictada en fecha 13 de Agosto de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“…Omissis…”

“…PRIMERO: Se califica la aprehensión del adolescente: Á. J. Z. M., como FLAGRANTE, de conformidad con el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la ley especial, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación aportada por el Ministerio Publico de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458, en relación con el articulo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio del ciudadano YELITZA DELGADO y JUAN JOSE BELISARIO; el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, y sancionado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ESTADO VENEZOLANO y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y sancionado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se impone al adolescente MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena su ingreso inmediato a la Entidad de Atención “Prof. José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad, en consecuencia el egreso de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Guarico, declarándose Sin Lugar la solicitud de la imposición de una medida menos gravosa realizada por la defensa, oficiando lo conducente. QUINTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía XIII del Ministerio Público en su oportunidad legal y el traslado de Pruebas, oficiando lo conducente al Tribunal Ordinario de guardia de esta Circunscripción Judicial Estado Guarico.”…Omissis…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión realizada al presente asunto, se pudo observar que riela al folio veintitrés (23) de la pieza única del presenta asunto, decisión publicada en fecha 17 de Octubre de 2016 por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, en la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“…Omissis…”

“…PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Formal presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente Á. J. Z. M., por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458, en relación con el articulo 83 del Código Penal, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como los medios de pruebas y elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa técnica, por ser lícitos necesarios y pertinentes; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en plena concatenación con el artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se Declara penalmente responsable previa Admisión de Hechos del adolescente Á. J. Z. M., por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458, en relación con el articulo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio del ciudadano YELITZA DELGADO y JUAN JOSE BELISARIO; el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, y sancionado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ESTADO VENEZOLANO y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y sancionado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ESTADO VENEZOLANO, y se le CONDENA a cumplir la sanción prevista en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contenida en el literales “f” y “b” en concordancia con el artículo 628 y 624 ídem, consistente en: PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, establecida en el articulo 628 ejusdem, y la sanción de REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de OCHO (08) MESES, para ser cumplida la privativa en la Entidad de Atención “Prof. José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad, lapso que resulta de la rebaja del tercio del termino inferior del articulo 628 literal “b” de la Ley Especial, apartándose el Tribunal del termino del lapso solicitado por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio. TERCERO: Se ordena la remisión del presente asunto penal al Tribunal Único de Ejecución de la Sección Penal del Adolescente en su oportunidad legal. QUINTO Se declara Sin Lugar solicitud realizada por la defensa, con respecto a la Desestimación de la Acusación Penal, Sobreseimiento de la Causa y la Excepción opuesta. SEXTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente resolución a la Entidad de Atención “Prof. José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad, para se sea agregada al expediente del adolescente...”


Visto ello, se determina que se encuentra decaído el objeto del presente recurso, mediante el cual se ataca la decisión dictada en fecha 12 de Agosto de 2016 y fundamentada en fecha 13 del mismo mes y año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, en la cual se impuso medida de detención al joven adulto Á. J. Z. M. para asegurar su comparencia a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo que se verificó que para la fecha 17 de Octubre, el ut supra mencionado tribunal, publicó decisión en la cual, previo procedimiento por admisión de hechos realizada por el precitado ciudadano, lo declaró penalmente responsable por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Coautoria, previsto en el artículo 458, en relación con el artículo 83 del Código Penal, el delito de Agavillamiento, previsto en el artículo 286 del Código Penal, y el delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resultando inoficioso entrar a conocer los puntos del recurso de apelación planteado en aquella fase del proceso que era el objetivo fundamental del presente recurso, razón por la cual, la acción de impugnación en estudio a perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivó, conllevando todo ello al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada por decaimiento del objeto de la acción recursiva. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACIÓN intentado por la abogada Norvelis Envida Flores Díaz, en su carácter de Defensora Pública Penal Segundo Encargada, adscrita a la Defensa Pública del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico, en representación del joven adulto Á. J. Z. M., en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Agosto de 2016 y publicada en su texto integro en fecha 13 del mismo mes y año por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual impuso medida de detención al precitado joven adulto, para asegurar la comparencia a la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del DECAIMIENTO DEL OBJETO de la acción recursiva.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia y remítase las actuaciones en su oportunidad legal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año 2017.




Abg. Beatriz Alicia Zamora
Jueza Presidenta de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes
de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
(Ponente)



Abg. Sally Fernández Machado
Jueza de la Corte


Abg. Alejandro José Perillo Silva
Juez de la Corte
Abg. Jesús Andrés Borrego
Secretario

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

Abg. Jesús Andrés Borrego
Secretario
ASUNTO: JP01-R-2016-000187
BAZ/SFM/AJPS/JAB/eve