REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 03de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2015-000231
ASUNTO : JP01-R-2015-000128

DECISIÓN Nº: Cuarenta (40)
JUEZ PONENTE: ABG. SALLY FERNÁNDEZ
IMPUTADO: C. A. A. R.
VÍCTIMA: Antonio José Ramírez Martínez
DELITO: Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautoría
DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº 02 Abg. Azucena Álvarez, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica Penal del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Estado Guárico
FISCAL: Décimo Tercero (13°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto

Corresponde a esta Sala de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la abogada Azucena Álvarez, en su carácter de Defensora Pública Penal Nº 02 adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico, en representación del adolescente C. A. A. R., en contra de la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2015 y publicada en su texto integro en fecha 15 de mayo de 2015 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual impuso medida judicial privativa preventiva de libertad, en contra del adolescente antes mencionado, de conformidad con el artículo 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

ITER PROCESAL

En fecha 27 de abril de 2017, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2015-000128, por ante esta Corte de Apelaciones.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, la abogada Azucena Álvarez, en su carácter de Defensora Pública Penal Nº 02 adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Estado Guárico, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto constante de cinco (05) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 14 de mayo de 2015, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

…Omissis…
Ahora bien, en la celebración de la audiencia de presentación de fecha 10-05-2015, la Jueza en Funciones de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, decretó Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad en contra del adolescente plenamente identificado en autos, conforme a los previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1.2.3.10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor Y 83 del Código Penal; sin fundamentar la solicitud de Libertad Plena y a todo evento la imposición de una medida menos gravosa, efectuada por la defensa y evidentemente negadas.
En ese mismo sentido, es necesario referir que de las actuaciones que dan inicio al proceso penal instaurado a mi defendido, no se evidencian ni fundados, ni suficientes elementos de convicción para atribuir el delito antes referido a mi representado, tanto así que el adolescente tal como se desprende de las actas no es señalado de manera individualizada, ni precisa por las Victimas como la persona que lo despoja de su vehículo tipo moto, amen que el hecho, la aprehensión e inspección de personas y vehículos realizada al mismos se hace en ausencia total de testigos, además que el hecho pudo haber sido encuadrado en una forma de participación accesoria como la COMPLICIDAD que no amerita la imposición de una medida privativa de libertad; sumado a que las victimas hablan de la participación de otros sujetos y el procedimiento arroja la aprehensión de adultos.
De lo anterior se desprende, aunado a lo que se evidencia de la revisión de las actuaciones, que en le presente caso no hay suficientes elementos que puedan atribuir de manera individualizada la autoría o siquiera participación del adolescente en el hecho, toda vez que no hay autosuficiencia probatoria, ni resulta indubitable la atribución del delito y la participación en el mismo.
Ahora bien, la medida cautelar privativa de libertad acordada al adolescentes de autos, resulta violatoria y contraria a los principios rectores del proceso penal de adolescentes, del cual se desprende un fin distinto al del proceso ordinario, en virtud de la naturaleza del proceso socio educativo que se impone en el sistema de responsabilidad penal de adolescentes. Pensarlo de otro manera sería vulnerar la idea de Justicia, el respeto de los derechos humanos, el estricto cumplimiento de las garantías fundamentales acorde a los principios que rigen el sistema penal acusatorio y especial en materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
De lo anteriormente se desprende, que la juez debió acordar la Libertad Plena del adolescente A. R. C. A. o a todo evento imponerle una medida menos gravosa atendiendo a los principios de excepcionalidad de la Privación de Libertad.
PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por los que la defensa solicita a la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente declare Admisible y Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea revocada la Mediad Cautelar Privativa de Libertad impuesta al adolescente A. R. C. A.; plenamente identificado en autos y le sea acordada la Libertad Plena al mismo o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como medida menos gravosa.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio once (11) al folio catorce (14) del presente asunto, riela acta de audiencia de fecha 10 de mayo de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

…Omissis…
“…PRIMERO: Se decreta la aprehensión del adolescente imputado C. A. A. R., como LEGAL LA APREHENSIÓN por haber ocurrido bajo las parámetros consagrados en el artículo 49 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la ley especial, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se precalifica el delito como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5, de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores con las agravantes del artículo 6, ordinales 1º, 2º, 3º y 10º de la misma Ley; en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadano ANTONIO JOSE RAMIREZ MARTINEZ. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y se le impone al adolescente imputado C. A. A. R., la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 236 orinales 1° 2° y 3° del Código Orgánico Procesal penal y se ordena su egreso de la Coordinación Policial N° 04, y en consecuencia, se ordena su ingreso inmediato a la Entidad de Atención “Prof. José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de las actas y de libertad plena realizada por la defensa. CUARTO: Se declara Con Lugar la solicitud de traslado de pruebas realizado por la representación fiscal, conforme a lo previsto en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes….” …Omissis…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión realizada al presente asunto se pudo observar que riela al folio treinta y dos (32) de la pieza única del presenta asunto, decisión publicada en fecha 23 de julio de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, en la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

…Omissis…
“…Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Representación del Ministerio Público, en contra del adolescente acusado C. A. A. R., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 con los agravantes del Artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, así como los medios de pruebas y elementos de convicción ofrecidos, por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se Declara penalmente responsable previa admisión de hechos al Adolescente acusado C. A. A. R., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 con los agravantes del Artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de ANTONIO JOSE RAMIREZ MARTINEZ, y se le CONDENA a cumplir las sanciones consistentes en: PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de DIEZ (10) MESES, y LIBERTAD ASISTIDA por el mismo lapso, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lapso que resulta de la rebaja de un tercio del lapso solicitado por el Ministerio Público, sanción ésta que debe cumplir en la Entidad de Atención “Prof. José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para el tiempo en que se cometió el hecho…”

Visto ello, se determina que se encuentra decaído el objeto del presente recurso, mediante el cual se ataca la decisión dictada y fundamentada en fecha 10 de mayo de 2015 y publicada en su texto integro en fecha 15 de mayo de 2015 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico sede San Juan de los Morros, en la cual se impuso medida judicial privativa preventiva de libertad en contra del adolescente C. A. A. R., de conformidad con el artículo 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que se verificó que para la fecha 23 de julio de 2015 el referido Tribunal publicó decisión en la cual declaró penalmente responsable, previa admisión de hechos, al adolescente antes mencionado, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en Grado de Coautoría, previsto en el artículo 5 con los agravantes del Artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Antonio José Ramírez Martínez, resultando inoficioso entrar a conocer los puntos del recurso de apelación planteado en aquella fase del proceso que era el objetivo fundamental del presente recurso, razón por la cual, la acción de impugnación en estudio a perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivó, conllevando todo ello al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada por decaimiento del objeto de la acción recursiva. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Sala de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACIÓN intentado por la abogada Azucena Álvarez, en su carácter de Defensora Pública Penal Nº 02 adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Estado Guárico, en representación del adolescente C. A. A. R., en contra de la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2015 y publicada en su texto integro en fecha 15 de mayo de 2015 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico sede San Juan de los Morros, en la cual impuso medida judicial privativa preventiva de libertad, en contra del adolescente antes mencionado, de conformidad con el artículo 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del DECAIMIENTO DEL OBJETO de la acción recursiva.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia y remítase las actuaciones en su oportunidad legal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los tres (03) días del mes de mayo del año 2017.




Abg. Beatriz Alicia Zamora
Jueza Presidenta de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes
de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico






Abg. Sally Fernández Machado
Jueza de la Corte
(Ponente)

Abg. Alejandro José Perillo Silva
Juez de la Corte



Abg. Jesús Andrés Borrego
Secretario

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



Abg. Jesús Andrés Borrego
Secretario


ASUNTO: JP01-R-2015-000128
BAZ/SFM/AJPS/JAB/ct.