REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 03 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2015-000265
ASUNTO : JP01-R-2016-000136

JUEZ PONENTE: ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA
IMPUTADO: G. E. O. L.
VÍCTIMA: ANA ISABEL BRIZUELA MARTINEZ y LA COLECTIVIDAD
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO
DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº 03 abogada FLOR BARRIOS, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica Penal de La Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Estado Guárico
FISCAL: Décimo Tercero (13°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
N° 41
Corresponde a esta Sala de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la abogada Flor Barrios, en su carácter de Defensora Pública Penal Nº 03 adscrita a la Unidad de la Defensa Publica de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico, en representación del adolescente G. E. O. L., en contra de la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2016 y publicada en su texto integro en fecha 13 de julio de 2016 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico sede San Juan de los Morros, mediante la cual impuso medida judicial privativa preventiva judicial de libertad, en contra del adolescente antes mencionado, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ITER PROCESAL

En fecha 27 de abril de 2017, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2016-000136, por ante esta Corte de Apelaciones.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, la abogada Flor Barrios, en su carácter de Defensora Pública Penal Nº 03 adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Estado Guárico, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto constante de tres (03) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 15 de junio de 2016, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

‘…Yo, FLOR ANGEL BARRIOS HERRERA, Defensora Pública Tercera del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Unidad de Sana Juan de los Morros, Estado Guárico, actuando en este acto, con el carácter de Defensora del adolescentes G. E. O. L., plenamente identificado en la causa N° JP01-D-2016-00265, ante usted con el debido respeto ocurro a los fines de APELAR formalmente de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control en fecha 13-06-2016, en la cual se le imputó al mismo el Delito de Robo Agravado y Uso de Facsímil previsto en el artículo 458 del Código Penal 114 de la Ley para el Desarme y control de armas y Municiones, y Decretó Medida de Privación de Libertad en contra de mi representado, la misma se interpone de conformidad con o dispuesto en los artículos 608 literal “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 439ordinal 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Los motivos que fundamentan el presente recurso de apelación son los siguientes:
Establece el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos que deben concurrir para que pueda el Juez decretar la privación preventiva de libertad al imputado. Del análisis del presente asunto y de la decisión se verifica que no concurren los requisitos del numeral 3, por cuanto de autos se desprende que no cursan fundados elementos de convicción para estimar el tribunal que mi representado ha sido el autor o participe en la comisión de los delitos imputados cuyas calificaciones jurídicas fueron acogidas por el por el Tribunal, tomando en consideración insuficientes elementos de convicción, es por lo que la defensa técnica solicito se acuerde la libertad plena o en su defecto una medida menos gravosa.
Es importante destacar que la revisión corporal del adolescente, se realizo sin la presencia de testigos, sumado a que la libertad es un valor superior al ordenamiento jurídico, que tiene un alto rango entre los derechos fundamentales garantizados, toda vez que es la base de la situación jurídica general, la posibilidad de desarrollo de la persona, y su condición para actuar libremente.
El derecho fundamental a la libertad personal es la regla general y por tanto, un derecho subjetivo de defensa contra las injerencias estadales, como un principio constitucional que, en cuanto decisión valorativa, repercute en todas las esferas del ordenamiento jurídico y obliga a los poderes públicos a tomar las medidas necesarias para asegurar su vigencia y además de ello se encuentra consagrada como garantía Constitucional en el Artículo 44 de la carta Magna y como Principio General establecido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, ciudadanos magistrados, manifiesto mi conformidad con la decisión dictada por el Tribunal A quo, por falta de fundamentación conforme a lo establecido en el artículo 157del Código Orgánico Procesal Penal, que señala “las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos debidamente fundados, bajo pena de nulidad” ya que no menciona de manera clara y especifica los elementos de convicción para el decreto de la medida privativa de libertad a mi defendido, no indican motivación alguna de las arzones tanto de hecho como de derecho que estimó el tribunal para decretar la medida privativa de libertad en su resolución, ya que para privar o dictar una medida restrictiva de libertad a un ciudadano, tienen que concurrir suficientes elementos de convicción que adminiculados entre sin formen un acervo probatorio para llegar a tal conclusión, por lo que en el caso que nos ocupa, los elementos que considero la ciudadana jueza no indican en ninguna de los sentidos que mi defendido haya cometido los delitos, siendo que entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentran la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, tal como lo ha sostenidota sala de casación penal en Sentencia N° 198 con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores.
Por tal motivo, solicito se revoque la decisión que decretó la medida privativa de libertad a mi defendido, e imponga una medida menos gravosa, capaz de garantizar las resultas del proceso.
Por las razones de hecho y de derecho ya expuestas, solicito a la Corte de Apelaciones admita el presente recurso de apelación de autos, lo tramite conforme a derecho y declare con lugar el recurso aquí interpuesto…’

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio doce (12) al folio quince (15) del presente asunto, riela acta de audiencia de fecha 13 de junio de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico sede San Juan de los Morros, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

‘…omissis… PRIMERO: Se decreta la aprehensión del adolescente G. E. O. L., como FLAGRANTE por haber ocurrido bajo las parámetros consagrados en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la ley especial, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se precalifica el delito como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458, en relación con el articulo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana BRIZUELA MARTINEZ ANA ISABEL, y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114, Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. CUARTO: Se Decreta la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR en contra del imputado G. E. O. L., de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordena su egreso de la Coordinación Policial N° 02 de la ciudad de Calabozo estado Guárico y en consecuencia su ingreso inmediato a la Entidad de Atención “Prof. José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad, declarándose SIN LUGAR la solicitud de la libertad plena y la imposición de una medida menos gravosa realizada por la defensa. QUINTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía XIII del Ministerio Público en su oportunidad legal. SEXTO: Se declara CON LUGAR el TRASLADO DE PRUEBAS, conforme al artículo 535 de la Ley Especial, en consecuencia se ordena oficiar al Tribunal de Control competente con sede en la ciudad de Calabozo, estado Guárico. SEPTIMO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa y en consecuencia acuerda expedir COPIAS SIMPLES de las presentes actuaciones. Se ordena agregar a los autos constante de veintidós (22), folios útiles, actuaciones relacionados con la presente causa. No habiendo nada más que agregar se declara concluida la Audiencia siendo las 11:20 horas de la mañana. Quedan notificados quienes suscriben. Ofíciese lo conducente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…’

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión realizada al presente asunto se pudo observar que riela del folio veintiuno (21) al folio (22) de la pieza única del presenta asunto, decisión publicada en fecha 01 de noviembre de 2016 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico sede San Juan de los Morros, en la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

‘…omissis… PRIMERO: Se admite totalmente el libelo acusatorio contra del adolescente GHEBLIS ELICER ORTA LOPEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458, en relación con el articulo 83 del Código Penal, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114, Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, así como, el conjunto de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y defensa técnica. SEGUNDO: Se declara penalmente responsable al adolescente GHEBLIS ELICER ORTA, y se le impone la sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 literal “b” en concordancia con el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, por el lapso de Dos (02) años, y Ocho (08) meses, y la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de Cuatro (04) Meses, establecida en el articulo 625 eiusdem, ordenando su reingreso a la Entidad de Atención “Prof. José Damián Ramírez Labrador” con sede en esta Ciudad. TERCERO:, Se insta al secretario a que remita las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal Único de Ejecución de la Sección Penal del Adolescente en su oportunidad legal…’

Visto ello, se determina que se encuentra decaído el objeto del presente recurso, mediante el cual se ataca la decisión dictada y fundamentada en fecha 13 de junio de 2016 y publicada en su texto integro en fecha 13 de julio de 2016 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico sede San Juan de los Morros, en la cual se impuso medida judicial privativa preventiva judicial de libertad, en contra del adolescente G. E. O. L. de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que se verificó que para la fecha 01 de noviembre de 2016 el referido Tribunal publicó decisión en la cual declaro penalmente responsable previa admisión de hechos al adolescente antes mencionado, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoria, previsto en el artículo 458, en relación con el artículo 83 del Código Penal, y Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto en el artículo 114, Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de Ana Isabel Brizuela Martínez y la Colectividad, resultando inoficioso entrar a conocer los puntos del recurso de apelación planteado en aquella fase del proceso que era el objetivo fundamental del presente recurso, razón por la cual, la acción de impugnación en estudio a perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivó, conllevando todo ello al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada por decaimiento del objeto de la acción recursiva. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Sala de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACIÓN intentado por la abogada Flor Barrios, en su carácter de Defensora Pública Penal Nº 03 adscrita a la Unidad de la Defensa Publica de la Sección Penal de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Estado Guárico, en representación del adolescente G. E. O. L., en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Junio de 2016 y publicada en su texto integro en fecha 13 de Julio de 2016 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico sede San Juan de los Morros, en la cual impuso medida judicial privativa preventiva judicial de libertad, en contra del adolescente antes mencionado, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del DECAIMIENTO DEL OBJETO de la acción recursiva.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia y remítase las actuaciones en su oportunidad legal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los dos (02) días del mes de mayo del año 2017.



Abg. Beatriz Alicia Zamora
Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones
Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes






Abg. Sally Fernández Machado
Jueza de la Corte



Abg. Alejandro José Perillo Silva
Juez de la Corte (Ponente)


Abg. Jesús Andrés Borrego
Secretario

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

Abg. Jesús Andrés Borrego
Secretario
ASUNTO: JP01-R-2016-000136
BAZ/SFM/AJPS/JAB