REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 03 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2016-000467
ASUNTO : JP01-R-2016-000254

DECISIÓN Nº: Treinta y Nueve (39)
JUEZ PONENTE: ABG. SALLY FERNÁNDEZ
IMPUTADO: E. J. M. L.
VÍCTIMAS: Leonardo Ylarraza y Miriam Herrera
DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº 02 Abg. Damaris Figueroa, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica Penal del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Guárico
DELITO: Tentativa de Robo Agravado de Vehiculo Automotor
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Décima Tercera (13°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto

Corresponde a esta Sala de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la abogada Damaris Figueroa, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena adscrita a la Defensa Pública Penal Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico, en representación del adolescente E. J. M. L., en contra de la decisión dictada y fundamentada en fecha 16 de octubre de 2016 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual decretó medida judicial privativa preventiva de libertad, en contra del adolescente antes mencionado, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ITER PROCESAL

En fecha 27 de abril de 2017, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2016-000254, por ante esta Corte de Apelaciones.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, la abogada Damaris Figueroa, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena adscrita a la Defensa Pública Penal Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto constante de cuatro (04) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 20 de octubre de 2016, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

…Omissis…
Ahora bien, celebrada audiencia de presentación en fecha 16-10-2016, la Jueza en Funciona de Control Nº 02 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, decretó Medida preventiva de Libertad al adolescente: E. J. M., plenamente identificado en autos, conforme a lo previsto en los artículos 557 Y 581 de la Ley Especial, en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo previsto y sancionado (sic) en el artículo 7 en concordancia con el artículo 6.2 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículo en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Leonardo Ylarraza y Mirian Herrera, ordenando su reclusión en el Centro de Formación Integral “Prof. José Damián Ramírez Labrador”, Por haber sido presentado, por considerar la aprehensión como flagrante.
En ese sentido, cabe señalar que en las actas donde se recogen las actuaciones desplegadas por los funcionarios actuantes, se desprende que los mismos se trasladaron a las adyacencias del Hospital Ranuarez Balza donde aprehenden a mi asistido, tras haber pasado cierto tiempo desde el momento en que sucedieron los hechos; sin que hayan testigos imparciales que corroboren los dichos, y no se le incautara ningún elemento que lo implique en el hecho punible.
…Omissis…

Planteado así, es de resaltar que aún cuando la norma adjetiva a sido reformada con relación a la exigencia de testigos para convalidar un procedimiento de aprehensión y/o revisión corporal, no es menos cierto que el espíritu del legislador procesal penal una vez implementado el sistema acusatorio, ha sido el de preservar un sistema de garantías inherentes a la dignidad humana, al respecto de los derechos humanos, la presunción de inocencia y el estado de libertad, evitando el abuso y exceso en la actuación policial como forma subterránea de aplicar la ley penal. …Omissis…
En ese sentido, la defensa considera que no estamos en presencia de una FLAGRANCIA, y en todo caso se debió acordar la Medida Cautelar de mi representado, en fin no se configuran los delitos imputados, por lo que se viola el Artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, el auto recurrido adolece un fundamentacion de motivación. No se refleja en la decisión los elementos pertinentes que conllevan al Tribunal a decretar una medida de aseguramiento preventivo; así mismo no explica la declaración sin lugar de la solicitud de la Libertad Plena realizada por la Defensa así como la aprehensión no flagrante. …Omissis…

Por todo dicho anteriormente se desprende, que la jueza debió acordar la Medida Cautelar del adolescente E. J. M. L., plenamente identificado en auto, por no estar satisfechos los extremos legales exigidos en los artículos 557 y 581 de la Ley especial, 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, más en cuanto a criterio de la defensa la aprehensión resulta arbitraria e ilegitima. …Omissis…

PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, es por lo que la defensa solicita a la Corte de Apelaciones de Responsabilidad Penal de Adolescente declare ADMISIBLE Y CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea revocada la Medida Preventiva Privativa de Libertad impuesta al adolescente E. J. M. L., plenamente identificado en autos, se declare la nulidad de procedimiento que dio inicio a este asunto y sea acordada la Medida Cautelar del mismo.

DE LA CONTESTACIÓN

Del folio doce (12) al trece (13) de la pieza única del presente asunto, riela escrito de fecha 22 de noviembre de 2016, interpuesto por el abogado José Gregorio Galindo Flores en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; mediante el cual da contestación al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 20 de octubre de 2016, por la abogada Damaris Figueroa, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena adscrita a la Defensa Pública Penal Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico, el cual es de tenor siguiente:

…Omissis…
DEL DERECHO

Establece el (sic) Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 581 que el juez en funciones de control podrá decretar la detención del adolescente aprehendido para asegurar la comparecencia a la audiencia de preliminar, es importante tomar en consideración que el hecho que se dicte esta medida en fase de investigación no quiere decir que se desvirtué la presunción de inocencia que le ampara al justiciable, este debe ser tratado como inocente y no significa el total abandono de mecanismos cautelares para garantizar los objetivos del proceso, esta medida por supuesto va a depender de que existan suficientes elementos de convicción que hagan suponer la participación del imputado en la comisión del hecho punible que se le atribuye, tal como ocurre en el caso que nos ocupa por cuanto de los autos se desprende que el adolescente J. G. M., fue la persona que despojo a la victima de su moto, por lo que se podría suponer que por la sanción a imponer los adolescentes pueda tratar de evadir el proceso, tal como lo establece el articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PETITORIO

En merito de lo antes expresado es por lo que solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensora Pública Nº 03, Abg. FLOR ÁNGEL BARRIOS, en contra de la decisión dictada en fecha 16/10/2016, por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en el asunto signado con el N° jp01-d-2016-254 que acuerda la medida PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al adolescente: E. J. M. L., por la presunta comisión del delito de Tentativa de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 en concordancia del artículo 6 numeral 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y se confirme la decisión recurrida.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio diecisiete (17) al folio (20) del presente asunto, riela decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico sede San Juan de los Morros, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

…Omissis…
“…PRIMERO: Se decreta la aprehensión del adolescente E. J. M. L., como FLAGRANTE por haber ocurrido bajo las parámetros consagrados en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la ley especial, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se precalifica el delito como TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 en concordancia en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, en perjuicio de LEONARDO YLARRAZA y MIRIAM HERRERA. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de realizada por el Ministerio Público y se impone al adolescente E. J. M. L., la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se ordena su egreso de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en El Sombrero, estado Guárico y su inmediato ingreso en el Centro de Atención “Prof. José Damián Ramírez Labrador” de esta Ciudad….” …Omissis…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión realizada al presente asunto se pudo observar que riela al folio treinta y uno (31) de la pieza única del presenta asunto, decisión publicada en fecha 25 de noviembre de 2016 por el Tribunal Único de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, en la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

…Omissis…
“…SEGUNDO: declara procedente la admisión de los hechos, realizada en forma espontánea, libre de apremio y coacción por E. J. M. L., por la presunta comisión del hecho punible denominado TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 en concordancia en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, en perjuicio de LEONARDO YLARRAZA y MIRIAM HERRERA. TERCERO: declara penalmente responsable al adolescente tantas veces mencionado, E. J. M. L., por la presunta comisión del hecho punible denominado TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 en concordancia en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, en perjuicio de LEONARDO YLARRAZA y MIRIAM HERRERA, y por tanto se le condena a cumplir la sanción prevista en el articulo 620 contenidas en el literal “f” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en una medida de PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS establecido en el articulo 628 ejusdem, sanción que resulta de la rebaja del medio (1/2) de los espacios de tiempo solicitados por el Ministerio Publico previa admisión de hechos...”

Visto ello, se determina que se encuentra decaído el objeto del presente recurso, mediante el cual se ataca la decisión dictada y fundamentada en fecha 16 de octubre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, en la cual se impuso medida judicial preventiva privativa de libertad al adolescente E. J. M. L., de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que se verificó que para la fecha 25 de noviembre de 2016, el Tribunal Único de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, publicó decisión en la cual, previo procedimiento por la admisión de los hechos realizada por el adolescente E. J. M. L., lo declaró penalmente responsable por la comisión del delito de Tentativa de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 7 en concordancia en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, en perjuicio de Leonardo Ylarraza y Miriam Herrera, resultando inoficioso entrar a conocer los puntos del recurso de apelación planteado en aquella fase del proceso que era el objetivo fundamental del presente recurso, razón por la cual, la acción de impugnación en estudio a perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivó, conllevando todo ello al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada por decaimiento del objeto de la acción recursiva. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Sala de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACIÓN intentado por la abogada Damaris Figueroa, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena adscrita a la Defensa Pública Penal Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico, en representación del adolescente E. J. M. L., contra la decisión dictada y fundamentada en fecha 16 de octubre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, en la cual se impuso medida judicial preventiva privativa de libertad al adolescente antes mencionado, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del DECAIMIENTO DEL OBJETO de la acción recursiva.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia y remítase las actuaciones en su oportunidad legal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los tres (03) días del mes de mayo del año 2017.




Abg. Beatriz Alicia Zamora
Jueza Presidenta de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente
de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico




Abg. Sally Fernández Machado
Jueza de la Corte
(Ponente)


Abg. Alejandro José Perillo Silva
Juez de la Corte



Abg. Jesús Andrés Borrego
Secretario

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.




Abg. Jesús Andrés Borrego
Secretario


ASUNTO: JP01-R-2016-000254
BAZ/SFM/AJPS/JAB/ct.