REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 30 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2015-000398
ASUNTO : JP01-R-2015-000258

DECISIÓN Nº: 81
PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
IMPUTADO: J. Á. P. E.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: TRAFICO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR
DEFENSORA PÚBLICA Nº 01: ABG. INDIRA ARAY MONTAÑO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA DÉCIMO TERCERA
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer y resolver el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 17 de agosto de 2015, por la abogada Indira Aray Montaño, en su carácter de Defensora Pública Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en representación del adolescente J. Á. P. E., contra la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2015 y fundamentada en fecha 13 del mismo mes y año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de libertad plena realizada por la defensa técnica e impuso medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de conformidad con el artículo 582 literales “g” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección e Niños, Niñas y Adolescentes.


ITER PROCESAL

En fecha 15 de mayo de 2017, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2015-000258, por ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha 23 de mayo de 2017, se admite el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada Indira Aray Montaño, en su carácter de Defensora Pública Primera.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del recurso de apelación de autos constante de tres (03) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 17 de agosto de 2015, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…(Omissis)…” ante usted con todo respeto ocurro y expongo:
“…(Omissis)…”

El primer alegato realizado por la defensa en la audiencia de presentación, y a la que la jueza no se pronuncio al respecto es la violación a los Derechos y Garantías Fundamentales que fue objeto el adolescente, en virtud que del acta policial se desprende “… siendo las cinco horas de la tarde, me encontraba transitando por la carretera de el sombrero avistamos a dos personas con actitud sospechosa y al hacerle la revisión le conseguimos dentro de sus partes intimas una bolsa verde contentiva de cinco municiones y la otra persona se fue a la fuga…”
En ese sentido, cabe señalar que según el acta policial mi representado fue aprehendo en plena avenida principal de la población el sombrero en horas de la mañana según lo declarado por mi defendido en la audiencia de presentación y con testigos que pueden dar fe que la otra persona que se encontraba con el lo dejaron libre desde el primer momento, según lo dicho del único funcionario actuante, que de paso de ser el único tampoco existe testigos civiles imparciales que corroboren lo manifestado por el mismo, a pesar de existir en el lugar de la aprehensión personas suficientes que pudieran dar fe de lo realmente allí sucedido. “…(Omissis)…”
En ese sentido es importante señalar, que el Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias pertinentes y necesarias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, por consiguiente la Fiscalía no puede ejercer a medias, el mandato Constitucional y Legal que tiene como titular de la acción o el monopolio del ejercicio de la acción penal, lo que quiere decir que debe hacer todas las diligencias y averiguaciones necesarias a objeto de solicitar la practica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalisticas por las vías jurídicas siempre, y cumplir con la finalidad del proceso; que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad.
Valdría entonces la pena preguntarse, como se impone una medida de coerción personal, limitando el derecho a la libertad, son tener la presencia de testigos civiles imparciales que corroboren lo dicho por los funcionarios, y de paso imponer una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad con fianza lo que produce una privación de la libertad..
Es evidente la Violación flagrante de los derechos y garantías constitucionales que le asiste a toda persona inmersa en la presunta comisión de un hecho punible y mas cuando se trata de adolescentes que debe tomarse en consideración las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean el hecho, no es restringir la libertad a alguien porque sencillamente un funcionario manifiesta que la persona esta incursa en un hecho punible, tanto así que fue aprehendido en un sitio poblado como es, que no hay testigo que avale lo manifestado por el funcionarios, indudablemente a criterio de la defensa se inicia una averiguación en contravención de lo estipulado en nuestras Leyes, contraviniéndose el principio contradictorio del proceso penal, el derecho a la defensa, y que evidentemente establece dudas en cuanto a la comisión del hecho punible y la preexistencia del mismo, lo que dificulta el esclarecimiento de los hechos vulnerando a la búsqueda de la verdad, el debido proceso y el derecho a la defensa y que evidentemente es un acto que no puede ser subsanado.
Por todo lo dicho anteriormente se desprende, que la jueza debió acordar la Libertad Plena del adolescente J. Á. P. E. , plenamente identificado en auto, por no estar satisfechos los extremos legales exigidos para imponer una medida restrictiva de la libertad y mas cuando a criterio de la defensa la aprehensión resulta arbitraria e ilegitima.
De imponerse la libertad Plana se logra la búsqueda y efectiva formación integral del adolescente y la obtención de su adecuada convivencia familiar y social, que no se obtiene con una medida que supone la restricción de la libertad; negando la afirmación de libertad, como derecho fundamental violentado por la actuación policial arbitraria.

“…(Omissis)…”


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Ahora bien, en fecha 02 de septiembre de 2015, el Abg. José Gregorio Galindo Flores en su condición de Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministerio Público, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la Abg. Indira Aray Montaño en su carácter de Defensora Pública Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, bajo las siguientes consideraciones:
“…(Omissis)…””

PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN

La presente APELACIÓN tiene su fundamento en primero lugar en lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo establecido en el artículo 608 letra c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que especifica ciertamente que son recurribles las decisión que autoricen la prisión preventiva o medida cautelar sustitutiva.

“…(Omissis)…””
DEL DERECHO

Establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 582 que el Juez en funciona de control podrá decretar medidas cautelares a los adolescentes aprehendidos para asegurar la comparecencia a la audiencia de preliminar, es importante tomar en consideración que el hecho que se dicte esta medida en fase de investigación no quiere decir que se desvirtué la presunción de inocencia que le ampara al justiciable, este debe ser tratado como inocente y no significa el total abandono de mecanismos cautelares para garantizar los objetivos del proceso, esta medida por supuesto va a depender de que existan suficientes elementos de convicción que hagan suponer la participación del imputado en la comisión del hecho punible que se le atribuye; por cuanto fue aprehendido de manera flagrante en compañía de otra persona pudiéndose incautar una cantidad importante de municiones de arma de guerra, por lo que es ajustado a derecho que el tribunal imponga una mediada cautelar que en este caso pueda garantizar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Premilitar, y asimismo pueda recibir las orientaciones necesarias para modelar la conducta desplegada por el mismo.

“…(Omissis)…”

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio doce (12) al folio quince (15), riela la decisión recurrida, dictada en fecha 11 de agosto de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico sede San Juan de los Morros la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“…(Omissis)… PRIMERO: Se decreta la aprehensión del adolescente J. Á. P. E., como FLAGRANTE por haber ocurrido bajo las parámetros consagrados en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la ley especial, por remisión expresa del artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se precalifica el delito como TRAFICO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley pata el Desarme y Control de Municiones y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Redeclara SIN LUGAR la solicitud de libertad plena realizada por la defensa técnica, Se impone al adolescente J. Á. P. E., la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 582 literales “g” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección e Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la obligación de presentar a tres (03) fiadores de reconocida solvencia moral, que deberán presentar constancia de trabajo, constancia de residencia emitida por el Consejo nacional Electoral y constancia de buena conducta, una vez materializada la fianza, quedará obligado a presentarse cada quince (15) días por ante el Consejo de Protección del Sombrero, estado Guárico, por lo que se ordena que se mantendrá detenido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del Sombrero hasta tanto se materialice la fianza…”


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Superioridad observa que, del estudio de las actas procesales, el adolescente iuris, ciudadano J. Á. P. E., fue detenido en virtud del procedimiento preestablecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez detenido, fue presentado ante el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de Los Morros, con la finalidad de dar fiel cumplimiento con lo previsto en el artículo 44.1 constitucional, decretándosele en la respectiva audiencia especial de presentación de adolescente detenido, medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de conformidad con el artículo 582 literales “g” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Es bien sabido que, la audiencia de constatación de flagrancia está enmarcada en aspectos puntuales a través de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a saber: 1.- Si la aprehensión del adolescente imputado puede enmarcarse dentro de los supuestos para considerar la detención in fragranti; 2.- Acoger o no la precalificación de la Fiscalía especializada; y, 3.- La imposición de medida privativa de libertad o una medida cautelar sustitutiva.

Se observa que la legista defensora impugnante menciona que en el procedimiento se realizó sin la presencia de testigos civiles imparciales, lo cual a su criterio trae como consecuencia que no se pueda imponer una medida de coerción personal; sin embargo, esta Alzada no comparte tal alegato ya que, se evidencia del auto fundamentado de fecha 13 de agosto de 2015, que la a quo hizo una elocuente manifestación para establecer la concesión de la medida cautelar impuesta al mencionado efebo (fs. 16 al 18). A saber:

‘…INDICACIÓN DE RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULO 236 DEL COPP Y ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
El Tribunal considera, que en atención a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 582 de la Ley Especial; nos encontramos en presencia de la comisión, por parte del prenombrado imputado de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad; cuya acción no está evidentemente prescrita.
Estimándose igualmente que de las actuaciones se derivan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible investigado; los cuales constan en las actuaciones y que se dan por íntegramente reproducidos en el presente auto. De las cuales deriva el Tribunal la convicción para dictar la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público.
Ahora bien, es por lo que en atención a estas circunstancias, estimando que hecho punible que se le atribuye al adolescente JOSE ANGEL PEREZ ESCALONA, no se encuentra dentro del catalogo de los delitos que ameritan sanción de privación de libertad, es decir, no se encuentra contenido dentro de lo que establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa; imponiéndosele en lugar de ésta, una Medida Cautelar Sustitutiva prevista en los literales “c” y “g” de la Ley Especial, consistente en la presentación de Tres (03) fiadores de reconocida solvencia moral, que deberán consignar ante este Tribunal Constancia de Trabajo, Constancia de Residencia, debidamente emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE), y Constancia de Buena Conducta, y una vez constituida dicha fianza, deberá presentarse cada Quince (15) días por ante el Consejo de Protección de El Sombrero, Estado Guarico, por lo que se mantendrá recluido en calidad de deposito en el CICPC de El Sombrero, hasta tanto se materialice la fianza; se sustenta de esta forma el Tribunal, el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva, dictada en contra del referido adolescente, ampliamente identificado arriba.
CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
El Tribunal comparte plenamente la calificación jurídica dada por la fiscalía a los hechos narrados como los delitos de TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ambos sancionados por la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa en cuanto que no se admita el delito de Asociación para Delinquir, por cuanto de las actas se desprende la vinculación del adolescente en una banda delictiva que opera en el Estado Guarico, conocida con el nombre de “El Picure”, conocida por todos como una banda que se dedica al robo, extorsiones, secuestros y otros delitos en esta entidad.
OTRAS RESOLUCIONES DICTADAS EN AUDIENCIA
El Tribunal, a solicitud de la Fiscalía y en atención al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone la aplicación del Procedimiento Ordinario, ordenándose la inmediata remisión de las actuaciones a la Fiscalía XIII del Ministerio Público, en su oportunidad legal…’

De modo que, la decisión recurrida satisface las exigencias de motivación autosuficiente que debe forjar, fundamentación propia del tribunal de garantía en la fase inicial de la investigación, es decir, en la audiencia de presentación de detenido, ello, en concordancia con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.799, de fecha 14 de noviembre de 2002, en ponencia del Magistrado Emérito Pedro Rafael Rondón Haaz, que plasmó lo que sigue:

‘…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la ante dicha audiencia, no es lo menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serles exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…’

Además, considera útil esta Alzada agregar, que, la medida de marras no contraviene la presunción de inocencia ni el principio de afirmación de libertad, pues, es instrumentalizada con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, asegurando ‘judicialmente’ la no sustracción del adolescente iuris justiciable. No suprime el estado de inocente del imputado, pues, el hecho que se encuentre sometido a una medida cautelar sustitutiva debidamente judicializada, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso.

Al hilo de lo que antecede y vista la precalificación referida por la Fiscalía Décima Tercera (13ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, en la persona de la abogado Anmary Muñoz, acogida por el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes Circunscripcional, por los delitos de Trafico Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales fueron imputados al adolescente encartado; este Órgano Colegiado considera que la decisión objeto de la presente incidencia recursiva se encuentra ajustada en derecho, en el sentido que, la medida cautelar sustitutiva es proporcional con la situación fáctica que se procesa, y en armonía con el principio de excepcionalidad de privación de libertad, consignado en nuestra norma normarum en su artículo 44, numeral 1 –in fine– cuando dispone, ‘…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…’.

Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal, impone en su artículo 9, el principio de la afirmación de libertad, a saber:

‘Artículo 9. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…’

En suma, y en mérito de las razones que fueron expuestas, este Órgano Colegiado concluye que lo procedente y ajustado en derecho es Declara sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada Indira Aray Montaño, en su carácter de Defensora Pública Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en representación del adolescente J. Á. P. E., contra la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2015 y fundamentada en fecha 13 del mismo mes y año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de libertad plena realizada por la defensa técnica e impuso medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de conformidad con el artículo 582 literales “g” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección e Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, se confirma, en los términos conocidos y decididos en el presente fallo, la decisión recurrida referida ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo expuesto precedentemente, esta Sala de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada Indira Aray Montaño, en su carácter de Defensora Pública Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en representación del adolescente J. Á. P. E., contra la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2015 y fundamentada en fecha 13 del mismo mes y año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de libertad plena realizada por la defensa técnica e impuso medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de conformidad con el artículo 582 literales “g” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección e Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se confirma, en los términos conocidos y decididos en el presente fallo, la decisión recurrida referida ut supra.

Regístrese, publíquese y remítase.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los 30 días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017).


Abg. Beatriz Alicia Zamora
Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones de la
Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes
(Ponente)



Abg. Sally Fernández Machado
Jueza de la Corte

Abg. Alejandro José Perillo Silva
Juez de la Corte

Abg. Jesús Borrego
Secretario

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

Abg. Jesús Borrego
Secretario
ASUNTO: JP01-R-2015-000258
BEZ/SF/AJPS/OF