REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 30 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2016-000018
ASUNTO : JP01-R-2016-000027

DECISIÓN Nº: 80

PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
IMPUTADOS: J. A. M. Q., B. A. P. S. Y R. A. P. Á.
VÍCTIMA: ALBERTO JOSÉ FIGUEROA SILVA (OCCISO)
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR
DEFENSORA PÚBLICA Nº 01: ABG. INDIRA ARAY MONTAÑO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA DÉCIMO TERCERA
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer y resolver el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 26 de enero de 2016, por la abogada Indira Aray Montaño, en su carácter de Defensora Pública Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal actuando en representación del despacho Nº 03 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en representación de los adolescentes J. A. M. Q., B. A. P. S. y R. A. P. Á., contra la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2016 y fundamentada en fecha 21 del mismo mes y año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual impuso medida privativa preventiva judicial de libertad de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección e Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.


ITER PROCESAL

En fecha 22 de mayo de 2017, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2016-000027, por ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha 25 de mayo de 2017, se admite el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada Indira Aray Montaño, en su carácter de Defensora Pública Primera actuando en representación del despacho Nº 03.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del recurso de apelación de autos constante de tres (03) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 26 de enero de 2016, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…(Omissis)…Debo decir que en el presente procedimiento, se inicia por orden de aprehensión de fecha 12-01-2016, es importante resaltar que el hecho ocurre mediante un tiroteo en celebración de las elecciones donde, hubo seis muertos en el pueblo y un funcionarios de “DCGIM” y se ordena la aprehensión de 29 personas de la banda “El Picure”, pero si bien es cierto es evidente que en el mismo no se individualizan las acciones desplegadas para atribuir los hechos punibles y puestos que los testigos presénciales del hecho no vieron realmente quien le dio muerte al hoy occiso, por cuanto la ordende aprehendido no debió ser solicitar en contra de mis representados.
En ese sentido, cabe señalar que en la presente investigación se esta violentando el debido proceso y la presunción de inocencia de mis representados en virtud que de las actas que se despliegan en presente expediente no existen los elementos de convicción necesarios para acreditar los hechos punibles que se imputan“…(Omissis)…”
En ese sentido, la defensa considera que no estamos en presencia de una orden de aprehensión infundada, y en todo caso se debió acordar la Libertad Plena de mi representado, en fin no se configura el delito imputado, a lo que en el auto fundado recurrid no se encuentra debidamente motivado, ya que no se da respuesta o no se fundamenta la solicitud de la defensa al respecto, por lo que se viola el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, el auto recurrido adolece de fundamentación, de motivación. No se refleja en la decisión los elementos pertinentes que conllevan al tribunal a decretar una medida de aseguramiento preventivo; así mismo no explica la declaración sin lugar de la solicitud de la Libertad Plena realizada por la defensa.
Por todo lo dicho anteriormente se desprende, que el juez debió acordar la Libertad Plena al adolescente J. A. M. Q., B. A. P. S. Y R. A. P. Á., plenamente identificado en autos, por no estar satisfechos los extremos legales exigidos en los artículos 557 y 559 de de la Ley Especial, 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, mas en cuanto a criterio de la defensa la aprehensión resulta arbitraria e ilegitima.
De imponerse la Libertad Plena se logra la búsqueda y efectiva formación integral del adolescente y la obtención de su adecuada convivencia familiar y social, que no se obtiene con una medida que supone la restricción de la libertad; negando la afirmación de libertad, como derecho fundamental violentado por la actuación policial arbitraria“…(Omissis)…”



DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Ahora bien, en fecha 05 de febrero de 2016, el Abg. José Gregorio Galindo Flores en su condición de Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministerio Público, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la Abg. Indira Aray Montaño en su carácter de Defensora Pública Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal en representación del despacho Nº 03, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, bajo las siguientes consideraciones:

“…(Omissis)…”
PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN
La presente APELACIÓN tiene su fundamento en primero lugar en lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo establecido en el artículo 608 letra “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que especifica ciertamente que son recurribles las decisión que autoricen la prisión preventiva o medida cautelar sustitutiva, como medida de aseguramiento.
“…(Omissis)…”
DEL DERECHO
Establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 581 que el Juez en funciones de control podrá decretar la detención del adolescente aprehendido para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, es importante tomar en consideración que el hecho que se dicte esta en fase de investigación no quiere decir que se desvirtué la presunción de inocencia que le ampara al justiciable, este debe ser tratado como inocente y no significa el total abandono de mecanismos cautelares para garantizar los objetivos del proceso, esta medida por supuesto va a depender de que existan suficientes elementos de convicción que hagan suponer la participación del imputado en la comisión del hecho punible que se le atribuye; tal como ocurre en el caso que nos ocupa por cuanto de los autos se desprende que existen varias personas que señalan a los adolescentes J. A. M. Q., B. A. P. S. Y R. A. P. Á. como miembros activos de la banda organizada “El Pícure”, y además como autores de los hechos imputados, siendo aprehendido en fecha 08-01-2016 por funcionarios adscritos a la Dirección de Contrainteligencia Militar del Estado Guárico; por lo que se podía suponer que la sanción a imponer a los adolescentes, los incitará a evadir el proceso, en virtud de la gravedad del hecho, tal como lo establece el mencionado artículo así como el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

“…(Omissis)…”

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio veinte (20) al folio veintitrés 23), riela la decisión recurrida, publicada en fecha 21 de enero de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico sede San Juan de los Morros la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“…(Omissis)… PRIMERO: Se califica la aprehensión de los imputados J. A. M. Q., B. A. P. S. y R. A. P. Á. como LEGAL, por haber ocurrido bajo los parámetros del artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la ley especial, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación aportada por el Ministerio Público del delito como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano ALBERTO JOSE FIGUEROA SILVA (OCCISO). CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa técnica en cuanto a la nulidad de las actuaciones, y se les impone MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 236 ordinales 1° 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados, ordenando su egreso de la Dirección de Contra Inteligencia Militar de San Juan de los Morros -Estado Guarico, en consecuencia su ingreso inmediato en lo que respecta al joven adulto JOSE ALEJANDRO MENDEZ QUINTERO, a la Penitenciaria General de Venezuela con sede en esta ciudad; y en relación a los adolescentes BRUNO ALEXANDER PEREZ SANTANA y RONNY ANTONIO PAEZ ALVAREZ, a la Entidad de Atención “Prof. José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad, se acuerda autorizar la evaluación Psicosocial y Medicatura Medico Forense a los mismos …”


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En fecha 20 de enero de 2016, tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación de los adolescentes imputados, ciudadanos J. A. M. Q., B. A. P. S. y R. A. P. Á., quienes fueron presentados por el Fiscal Décimo Tercero (13º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogado José Gregorio Galindo, por ante el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 numeral 1º del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Esta Instancia Superior especializada observa que, se desprende que la precalificación típica que imputa el Ministerio Público pupilar a los prenombrados adolescentes, particularmente por el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva, descrito en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal; entraña inexorablemente el decreto de la privación de libertad de acuerdo con lo señalado en los artículos 559, 581 y 628, primer aparte, literal ‘a’, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.

Ahora bien, se observa que el tribunal a quo en la fundamentación respectiva, de fecha 21 de enero de 2016, hizo el debido análisis para sustentar la privación de libertad (fs. 20 al 33), a saber:

‘…Analizados como han sido los elementos de convicción, que corren insertos al expediente de los cuales se desprenden las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados J. A. M. Q., B. A. P. S. y R. A. P. Á., muy especialmente: Orden de Aprehensión, dictada por este Tribunal en fecha 12/01/2016; Copia Certificada del Expediente signado con el Nº JP01-D-2015-000655, proveniente del Tribunal Segundo de Control de esta Sección Penal Adolescentes Estado Guarico, constante de dos piezas, primera pieza contiene Trescientos Once (311) folios útiles y la segunda pieza contiene Doscientos Sesenta (260) folios útiles, en el cual se deja constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurre la aprehensión, igualmente actuaciones complementarias relacionadas con el hecho en si elementos de convicción que nos hacen presumir que los prenombrados imputados han participado en la comisión de los hechos punibles ya señalados.
Así mismo el Ministerio Público, imputa al joven adulto y adolescentes J. A. M. Q., B. A. P. S. y R. A. P. Á., respectivamente, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que de la revisión de las actuaciones estima quien aquí decide lo pertinente que con los elementos de convicción anteriormente señalados se encuentra demostrada la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, como lo es el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano ALBERTO JOSE FIGUEROA SILVA (OCCISO). Declarándose Con Lugar la precalificación solicitada por la Vindicta Pública.
Igualmente luego de la revisión de las Actas de Investigación que conforman la presente causa se pudo evidenciar para calificar la aprehensión de los imputados: J. A. M. Q., B. A. P. S. y R. A. P. Á., a saber: la legalidad de su aprehensión o detención en la ejecución de un hecho tipificado como delito en nuestro Ordenamiento Jurídico y la continuación de la averiguación por medio del procedimiento abreviado u ordinario, a fin de la prosecución de las actuaciones que seguirán para el esclarecimiento de la investigación y, en su caso, la resolución sobre la imposición o no de medidas cautelares.
Por lo que se determina que la aprehensión de los prenombrados imputados J. A. M. Q., B. A. P. S. y R. A. P. Á., fue efectuada luego que este Tribunal emitiera una Orden de Aprehensión,, no existe la flagrancia, ya que es producto de la investigación que se lleva a cabo por los órganos especializados, caso particular, la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de El Sombrero, Estado Guarico, mas la misma fue practicada por funcionarios competentes para el ejercicio de las labores policiales allí detalladas que no han sido desvirtuadas por los mecanismos contemplados en la Ley Venezolana, y puesto a la orden de este tribunal competente en el lapso legal, existiendo suficientes elementos de convicción que incriminan al prenombrado imputado, en la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano ALBERTO JOSE FIGUEROA SILVA (OCCISO), razón por la cual considera el Tribunal que en ningún momento se le han vulnerado derechos al imputado en esta etapa del proceso, declarando CON LUGAR, la solicitud de la Vindicta Pública calificando la aprehensión en como LEGAL.
En cuanto al procedimiento a seguir, se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, y se ordena la continuación de la presente causa a través del Procedimiento Ordinario, toda vez que de las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que aún faltan diligencias por practicar, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 557 de la ley especial en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en este caso por remisión expresa del artículo 537 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por último en lo que respecta a la imposición Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, se ordena la solicitada por el Ministerio Público, como lo es Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, ya que están llenas las exigencias contempladas en los numerales 1°, 2° y 3º del artículo 236 referido ut supra, como lo son: Que el hecho punible merezca pena privativa de libertad; Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora , o partícipe en la comisión de un hecho punible; Que exista una presunción razonable, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por lo que este Tribunal es del criterio que resulta procedente asegurar las resultas de este proceso, mediante la restricción del derecho a la libertad que asiste al sindicado; y habida consideración que todo órgano jurisdiccional tiene la obligación de salvaguardar la tutela judicial efectiva consagrada como garantía en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual entre otras cosas impone el establecimiento de medidas cautelares suficientes que permitan garantizar los fines de la justicia; ante la existencia de un presunto delito, cuya acción penal no se encuentra prescrita y existiendo elementos de convicción para presumir que los imputados fueron su autores o participes en la forma que ha sido reseñado en líneas anteriores, es por lo que este Juzgado, impone a los imputados J. A. M. Q., B. A. P. S. y R. A. P. Á., Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 236 ordinales 1° 2° y 3° del Código Orgánico Procesal penal, se ordena su egreso de la Dirección de Contra Inteligencia Militar de San Juan de los Morros -Estado Guarico, en consecuencia su ingreso inmediato al Centro de Procesados “26 de Julio” del Estado Guarico, con sede en esta ciudad, declarándose SIN LUGAR la solicitud de nulidad de las actuaciones a solicitud de la defensa técnica. ASÍ SE DECIDE…’

Por otra parte, se hace imperioso subrayar que no se observa haya habido violación de derecho, garantía o principio que informe al debido proceso adolescencial; además, el sólo hecho de estar imputado por la vindicta pública especializada en comisión de hecho punible, genera, sin lugar a dudas, el menoscabo de derechos fundamentales en el marco de la represión del Estado, sobre la base de una proporcional política criminal. Así, no desvanece el estado de inocente del efebo justiciable, el hecho que se encuentre sometido a medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros consignados en la ley especial adjetiva penal, sino que, tal garantía se encuentra limitada.

Ser señalado como autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso; estar sub iudice entraña, per se, la limitación del ejercicio de algunos derechos. Ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción esta restricción de derechos, empero, como bien lo expresa Ferrajoli,

‘…que la misma admisión en principio de la prisión ante iudicium, sea cual fuere el fin que se le asocie, choca de raíz con el principio de jusridiccionalidad, que no consiste en poder ser detenidos únicamente por orden de un juez, sino en poder serlo sólo sobre la base de un juicio. Por otra parte, todo arresto sin juicio ofende el sentimiento común de la justicia, al ser percibido como un acto de fuerza y de arbitrio…’ (FERRAJOLI, Luigi. Derecho y Razón. Editorial Trotta, 2001. Pág. 555).

Se colige entonces, que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo.

Así pues, cuando en noviembre de 1989 las Naciones Unidas aprueban la Convención Internacional de los Derechos del Niño, la humanidad dio un gran paso relativo a derechos humanos. Se estableció un nuevo orden con relación a la infancia y juventud, los niños y adolescentes dejaron de ser sujetos tutelados para ser ‘personas’ de verdad, comenzando el desmontaje del sistema de situación irregular emergiendo la protección integral. Y no solamente ello, sino que, se echaron las bases para la defensa de los derechos infanto-adolescenciales, erigiéndose principios como el de no-discriminación; el interés superior del niño; el de efectividad y prioridad absoluta; y, la solidaridad. El primero de ellos, con la sacramental finalidad de acabar con las desigualdades y la asimetría en el ejercicio de derechos, con contención en el artículo 2 del referido instrumento internacional, el segundo principio, quizás el más emblemático de ellos, el interés superior del niño, genera una vinculante interpretación y aplicación en todo lo concerniente al ámbito de la infancia y adolescencia, el equilibrio de los derechos, la primacía de los mismos cuando exista confrontación frente a otros igualmente legítimos, la opinión de los niños y adolescentes, en suma, la manera más efectiva para la defensa de los derechos humanos de los clientes de la protección integral y devasta lo potestativo en la aplicación de la ley, impone un vinculo normativo para la estimación, aplicación y respeto de todos los derechos humanos del niño; el tercer principio, entraña que en el orden interno se debe nivelar y garantizar legislativamente la efectividad de los valores propugnados por la protección integral, comprende su positivización, creándose la infraestructura formal y material para fines tales, todo con prioridad absoluta. Finalmente, ubicamos en el artículo 5 de la Convención, el principio de la solidaridad que no es otra cosa que el compromiso del estado, la familia y la sociedad en hacer realidad los postulados de la protección integral, tomando en cuenta el interés superior, la prioridad absoluta y la tangible efectividad.

Hay, sin embargo, que añadir, que nuestro Proto Texto, en su artículo 78, abriga apretadamente los principios acabados de mencionar, a saber:

‘Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.’

Se entiende que, los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho, que despliegan sobre la base de su capacidad evolutiva sus propias ejecutorias, que dejaron las necesidades no exigibles por derechos exigibles, reconociéndoles todos los derechos consignados en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en general, por el ordenamiento jurídico, además de los inherentes a la persona humana. Y de la misma manera, se impone la exigibilidad de sus deberes.

Es útil recordar que son niños o niñas [-12], aquellas personas con menos de doce años, y son adolescentes [+12-18] los que tengan doce años hasta menos de dieciocho años de edad [artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes]. No sobra precisar que, respeto a los efebos, son responsables penalmente a partir de los catorce (14) años a menos de dieciocho (18) años. Asimismo, existe una clasificación residual de adolescentes, adolescente legal o iuris y adolescente presunto.

Referencia palpable del cambio de paradigma, en dos palabras, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considera a niños, niñas y adolescentes como sujetos de derecho y, como tales, tienen, Inter Alia, el derecho a ser oídos, y este derecho es, precisamente, parte de lo que significa ser persona [artículos 10, 11 y 12 eiusdem]. La catedrática argentina Cecilia Grosman, afirma que, escuchar al niño no es simplemente oírlo, es considerarlo y pensarlo como una persona (El Interés Superior del Niño. Los Derechos del Niño en la Familia. Discurso y Realidad. Editorial Universidad. Buenos Aires 1998. p. 62).

El peso de los anteriores argumentos se ubica, en principio, en el artículo 8 de la ley especial in commento, que establece el interés superior del niño, significa que los niños, niñas y adolescentes podrán ejercer por propia mano sus derechos, de hecho es un deber hacerlo [artículo 93.e ibidem), tanto el artículo 10 como el artículo 13 de la misma ley especial, establecen que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho y sobre la base de su capacidad progresiva extenderán su ejercicio, actuarán por si mismos, harán peticiones, podrán ejercer cuantos recursos les sean posibles, en suma, el operador de justicia ordinario y especializado deben estar en conocimiento de esta circunstancia.

Para saber del interés superior del niño, niña o adolescente es necesario oírlo para conocer su propio interés, lo cual es vinculante para el momento de cualquier toma de decisión. En este lugar, se encuentra la verdadera revolución del cambio de paradigma, dejar de ser un sujeto tutelado e incapaz para ser sujeto de derecho desplegando el ejercicio de sus propios derechos. El Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente se erige como una regla interpretativa y de aplicación. Así lo dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así:

‘Artículo 8. El Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.’

En el marco del sistema penal adolescencial, debemos considerar cinco aspectos. El primero, se refiere a la opinión de los y las adolescentes; el segundo, es inherente al equilibrio entre los derechos y los deberes, es decir, se le exigirá el cumplimiento de los deberes pero tal exigibilidad debe estar enmarcada dentro de un sistema garantista; el tercero, referido al bien común y los derechos y garantías del adolescente; el cuarto, el equilibrio entre los derechos de las personas en general y los derechos y garantías del adolescente; y, el quinto, lo concerniente a la capacidad jurídica progresiva. Finalmente, se consagra la prelación de los derechos e intereses de los y las adolescentes frente a otros igualmente legítimos. Primero los adolescentes, después los adolescentes, y finalmente los adolescentes.

Sabemos que el proceso penal pupilar es un procesamiento aflictivo, pero igual educativo y de socialización, de allí el binomio severidad-justicia. Todo operador de justicia para el momento de tomar una decisión y aplicar la ley dentro del sistema penal de responsabilidad, debe tener en cuenta estos principios orientadores y rectores. Las garantías reconocidas por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho penal adjetivo y sustantivo, la Constitución, los tratados multinacionales y cualesquiera otras que sean compatibles, estarán dispuestas en cualquier decisión, reguladas todas por el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente.

Tenemos como el artículo 90 eiusdem, le reconoce al adolescente sub iudice los mismos derechos y garantías sustantivas, adjetivas y de ejecución de medidas del cual gozan los adultos. El autor nacional Cristóbal Cornieles, claramente define al Interés Superior del siguiente modo:

‘…es una garantía, que consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la LOPNA. Su finalidad es dual, por una parte, asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes y, por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. En consecuencia, cada vez que se tome una decisión concerniente a niños y adolescentes ésta debe estar dirigida a lograr esta noble finalidad. Si la decisión vulnera, menoscaba o simplemente va en contra de estos objetivos sería ilegal, y pueden intentarse contra ella diversos mecanismos para restablecer la situación jurídica que ha sido infringida…’ (Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. UCAB. Caracas 2000. p. 59)

Observan estos decisores que se ha asegurado el principio del Interés Superior a los adolescentes justiciablea, pues, fueron tratados como sujetos de derecho, garantizándoles rigurosamente sus derechos de ser oídos, de contar con defensa especializada, ser presentados por el Ministerio Público igualmente especializado ante su juez natural, en fin, se constata que se mantuvieron incólumes sus derechos y garantías, ello, en el marco del principio nemo damnetur sine legale iudicium (nadie será condenado sin juicio legal); o, nulla poena sine iudicium (no habrá pena sin juicio), que no es otra cosa que el principio de legalidad del proceso, que está claramente establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 530, que impone: ‘…Para determinar la responsabilidad de un o una adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta Ley...’.

En fin, verifica esta Alzada que el tribunal de mérito estableció la presunta comisión de los hechos que estimó acorde a la situación fáctica puesta a su conocimiento, en los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 numeral 1º del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; considerando en su pluralidad, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, quedando acreditado lo exigido en los literales ‘a’ y ‘b’ del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, huelga decir, la existencia de los hechos delictivos perseguibles de oficio, no prescritos, y los fundados elementos de convicción para estimar bajo presunción razonable, la participación de los adolescentes imputados en éstos.

Respecto a los literales ‘c’, ‘d’ y ‘e’ del anteseñalado artículo 581, relativo al periculum in mora (periculum libertatis), esta Superioridad estima que el mismo no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los justiciables y/o la obstaculización por parte de éstos. En suma, la jueza a quo dejó plasmado en su fallo, los extremos establecidos en el aludido artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual se traduce, en que ofreció a las partes la justificación y legalidad de la decisión adoptada, pues de su lectura, se extraen los fundamentos de hecho y derecho en los cuales ha sustentado la medida impuesta.

De modo que, la decisión recurrida satisface las exigencias de motivación autosuficiente que debe forjar, fundamentación propia del tribunal de garantía en la fase inicial de la investigación, es decir, en la audiencia de presentación de detenido, ello, en concordancia con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.799, de fecha 14 de noviembre de 2002, en ponencia del Magistrado Emérito Pedro Rafael Rondón Haaz, que plasmó lo que sigue:

‘…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la ante dicha audiencia, no es lo menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serles exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…’

En fin, es útil subrayar que en el presente estadio procesal, el tribunal de garantía debe estimar ciertos aspectos, para soportar la medida acordada, ya que debe estar fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la detinencia ambulatoria ante iudicium, particularmente certificando si son suficientes los fundamentos justificativos de la referida medida de coerción personal, vale decir, explayando el proceso lógico que articula preceptos constitucionales y legales con la debida proporcionalidad. Así pues, lo estableció el tribunal a quo.

Mutatis mutandi, y como colofón, en cuanto a las aserciones de la recurrente inherente a la participación del encartado en los hechos sub iudice, a la forma de cómo pretenden se valoren los elementos de convicción, esta Alzada especializada no comparte dichas argumentaciones, ya que manifestaciones tales deben ser explayadas en el adversatorio, de llegarse el caso, pues constituyen aspectos propios del fondo del asunto y, es en ese momento procesal donde se determinará fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, y, de seguidas, la determinación o no de responsabilidad penal del justiciable. No puede la a quo hacer valoraciones impropias en la mencionada audiencia especial de presentación de detenido, cuya aquiescencia es la de constatar, en primer lugar, la legalidad de la detención ante iudicium; y, en segundo lugar, constatar periférica y compendiosamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como en efecto así lo hizo el tribunal de garantía.

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, estima que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Indira Aray Montaño, en su carácter de Defensora Pública Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal actuando en representación del despacho Nº 03 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en representación de los adolescentes J. A. M. Q., B. A. P. S. y R. A. P. Á., contra la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2016 y fundamentada en fecha 21 del mismo mes y año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual impuso medida privativa preventiva judicial de libertad de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección e Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida, referida ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las anteriores disquisiciones, esta Sala de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Indira Aray Montaño, en su carácter de Defensora Pública Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal actuando en representación del despacho Nº 03 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en representación de los adolescentes J. A. M. Q., B. A. P. S. y R. A. P. Á., contra la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2016 y fundamentada en fecha 21 del mismo mes y año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual impuso medida privativa preventiva judicial de libertad de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección e Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

Publíquese, Regístrese, déjese copia y Remítase el presente asunto. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los 30 días del mes de Mayo del año 2017.


Abg. Beatriz Alicia Zamora
Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones de la
Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes
(Ponente)




Abg. Sally Fernández Machado
Jueza de la Corte


Abg. Alejandro José Perillo Silva
Juez de la Corte

Abg. Jesús Borrego
Secretario

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

Abg. Jesús Borrego
Secretario


ASUNTO: JP01-R-2016-000027
BEZ/SF/AJPS/OF