REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A
Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 31 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2015-000569
ASUNTO : JP01-R-2015-000355
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ADOLESCENTE IMPUTADA: ciudadana Y. D. L. Á. O. R.
DEFENSORA PÚBLICA: abogada AZUCENA YURIZHAM ÁLVAREZ LÓPEZ, Defensora Pública Segunda (2ª) con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico
FISCALÍA: Fiscalía Décima Tercera (13ª) del Ministerio Público del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
DELITOS: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida
N° 95
Corresponde a esta Sala de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa, en virtud de los recursos de apelación interpuestos, el primero, por la abogada AZUCENA YURIZHAM ÁLVAREZ LÓPEZ, Defensora Pública Segunda (2ª) con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora de la adolescente, ciudadana Y. D. L. Á. O. R., contra la decisión del Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, dictada en fecha 23 de octubre de 2015, y fundamentada el 25 de octubre de 2015, donde, entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar sustitutiva a favor de la adolescente, ciudadana Y. D. L. Á. O. R., de conformidad con lo establecido en los literales ‘c’ y ‘g’ del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito en grado de Coautoría, tipificado en el artículo 470 del Código Penal; y, Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, descrito en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
ANTECEDENTES:
En fecha 22 de mayo de 2017, se dicta auto en el cual se da entrada ante esta Corte de Apelaciones al Asunto JP01-R-2016-000355, correspondiendo la ponencia al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, tal como consta en el folio 26.
Riela al folio 27, auto de fecha 25 de mayo de 2017, en donde se admite el presente recurso de apelación.
La Sala Única, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto Nº JP01-R-2015-000355, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE:
En escrito que riela del folio 01 al folio 04, expone la abogada AZUCENA YURIZHAM ÁLVAREZ LÓPEZ, Defensora Pública Segunda (2ª) con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora de la adolescente, ciudadana Y. D. L. Á. O. R., lo que a continuación se transcribe:
‘…Yo, AZUCENA YURIZHAM ALVAREZ LOPEZ, Defensora Pública Penal Segunda, adscrita a la Defensa Pública Penal, Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes; San Juan de los Morros, Estado Guárico; actuando en este acto en mi condición de Defensora de la adolescente O. R. Y. D. L. Á.; a quien se le sigue Asunto Nº JP01-D-2015-569; siendo la oportunidad procesal a tenor de lo dispuesto en los artículos 608 y 613 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 439 y 440 del Código Orgánico Procesal penal, a los fines de interponer Recurso de Apelación, contra el Auto de dispositiva dictada en audiencia de presentación de fecha 23-10-2015 por la Juez en Funciones de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, ante usted con todo respeto ocurro y expongo:
El recurso de apelación de autos, interpuesto por la defensa en el lapso legal, se corresponde a lo dispuesto en el articulo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberse acordado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Ahora bien, en la celebración de la audiencia de presentación de fecha 23-10-2015, la Jueza en funciones de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del adolescente de autos, conforme a los previsto en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehiculo proveniente de Hurto y Aprovechamiento de cosas provenientes de delito, previsto y sancionado en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y 470 del Código Penal, medida consistente en constitución de fianza personal, y presentaciones periódicas cada 30 días ante la Oficina de Trabajo Social de este Circuito Judicial Penal, sin fundamentar la solicitud de Libertad plena y nulidad del procedimiento de aprehensión, aunado a la inexistencia de elementos de convicción, sin testigos imparciales de inspección de personas y aprehensión de mi defendido, toda vez que hay suficientes elementos de convicción para acreditar la participación del adolescente, lo que se traduce en una abierta y flagrante violación del sistema de garantías inherentes al mismo, evidentemente negadas sin fundamentación alguna para imponer coerción personal a mi representado.
En ese mismo sentido, la Jueza A quo no declara la nulidad de la aprehensión, por cuanto a su criterio se satisfacen los extremos de la ley exigidos por los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a pesar de que la aprehensión se da en contravención de los dispuesto por el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se afecta de nulidad el procedimiento practicado que consta en acta policial. …omissis…
Se evidencia de la revisión de las actuaciones, que en el presente caso no hay ni siquiera un solo elemento que pueda atribuir la autoría o siquiera participación del adolescente en los hechos que se investigan, toda vez que no existen elementos ciertos y objetivos, que los funcionarios policiales aprehensores frente a una persona en desarrollo de su personalidad, con escasos 17 años y lactando a su menor hijo, si tener establecida su residencia en el lugar del procedimiento, y no existiendo ningún elemento que comprometa su responsabilidad, es obligatorio concluir que no se satisfacen los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal y normativa especial en cuanto a la participación del adolescente en el hecho punible que se le atribuye, por lo que la que la juez debió acordar la libertad plena del adolescente O. R. Y. D. L. Á., plenamente identificado en autos, por no estar satisfechos los extremos en los artículos 581 y 582 de la ley especial, mas aun cuando su aprehensión resulta arbitraria e ilegitima afectando de nulidad del procedimiento de aprehensión contenido en acta.
De imponerse la Libertad Plena se logra la búsqueda y efectiva formación integral del adolescente y la obtención de su adecuada convivencia familiar y social, que no se obtiene con una medida que supone la restricción de la libertad, negando la afirmación de la libertad, como derecho fundamental violentando por la actuación policial arbitraria, mas aun cuando no existen elementos de convicción que lo relacionen con el tantas veces señalado hecho punible.
PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por los que la defensa solicita a la Corte de Apelaciones de responsabilidad penal de adolescentes declare Admisible y Con lugar el Recuro de Apelación interpuesto y en consecuencia sea revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al adolescente O. R. Y. D. L. Á.; plenamente identificado en autos y sea acordada la Libertad Plena del mismo…’
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO:
Cursa a los folios 11 y 12, escrito presentado por el abogado JOSÉ GREGORIO GALINDO FLORES, Fiscal Décimo Tercero (13º) del Ministerio Público del Estado Guárico, quien procede a dar contestación al recurso de apelación, así:
‘…Yo, ABOG. JOSE GREGORIO GALINDO FLORES, Fiscal (Provisorio) Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en tal carácter de conformidad con las atribuciones que me confieren el articulo 285 ordinales 4° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 45 ordinal 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Publica, en relación con el articulo 650 literal “f” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tenor de los artículos 111 ordinal 14° y 441 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la oportunidad legal para CONTESTACION RECURSO DE APELACION en virtud del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensora Pública N. 02 Abog. AZUCENA ALVAREZ en contra de la decisión dictada en fecha 23/10/2015, por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes, en el asunto signado con el N° JP01-D-2015-000569, que acuerda la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad; al adolescente Y. O. R., por la considerarlo responsable de los delitos de APREVECHAMIENTO DE VEHICULO DE PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y APREVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LOS HECHOS
En fecha 23/10/2015, la Jueza a cargo del Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, acordó como legal la aprehensión en flagrancia de la adolescente, por haber ocurrido bajo los parámetros consagrados en el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda continuar con la investigación bajo las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se precalificaron los hechos como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 582 literales “g” y “c” de la Ley Especial.
DEL DERECHO
Establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 582 que el juez en funciones de control podrá decretar medidas cautelares a los adolescentes aprehendidos para asegurar la comparecencia a la audiencia de preliminar, es importante tomar en consideración que el hecho que se dicte esta medida en fase de investigación no quiere decir que se desvirtué la presunción de inocencia que le ampara al justiciable, este debe ser tratado como inocente, esta medida por supuesto va a depender de que existan suficientes elementos de convicción que hagan suponer la participación del imputado en la comisión del hecho punible que se le atribuye; por lo que es ajustado a derecho que el tribunal imponga una medida cautelar que en este caso le permita al adolescente recibir una oración a través de una organismo capacitado para ello y a su vez atenta al proceso.
DEL PETITORIO
En merito de lo antes expresado es por lo que solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del estado Guárico, sea declarado SIN LUGAR EL Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensora Pública N° 02 Abog. AZUCENA ALVAREZ, en contra de la decisión dictad en fecha 23/10/2015 por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, en el asunto con el N° JP01-D-2015-000569, que acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad, a la adolescente Y. O. R., por considerarlos responsables del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y confirme la decisión recurrida…’
DEL FALLO RECURRIDO:
Riela del folio 13 al folio 16, copia certificada de la decisión recurrida, proferida en la audiencia especial de presentación de detenidos celebrada en fecha 23 de octubre de 2015, cuyo dispositivo es del tenor que a continuación se transcribe:
‘…PRIMERO: Se decreta la aprehensión de la adolescente Y. O. R., como FLAGRANTE por haber ocurrido bajo las parámetros consagrados en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la ley especial, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se precalifican los delitos como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, así como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el Artículo 470 del Código Penal, y sancionado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de libertad plena realizada por la defensa técnica, y se le impone a la adolescente Y. O. R., la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 582 literales “g” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de presentar a dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral, y una vez constituida la fianza, deberá presentarse periódicamente cada treinta días (30) por ante la trabajadora social, adscrita a esta sección penal de adolescentes, con sede en este circuito judicial penal. en consecuencia se le otorga la libertad desde la sala de audiencias en los términos aquí establecidos. QUINTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía XIII del Ministerio Público en su oportunidad legal. SEXTO: Se declara Con Lugar el TRASLADO DE PRUEBAS, conforme al artículo 535 de la Ley Especial. SEPTIMO: Se declara Con Lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia acuerda expedir COPIAS SIMPLES de la presente acta. No habiendo nada más que agregar se declara concluida la Audiencia siendo las 11:20 horas de la tarde mañana. Ofíciese lo conducente. Es todo…’
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Esta Superioridad observa que, del estudio de las actas procesales, la adolescente, ciudadana Y. D. L. Á. O. R., fue detenida en virtud del procedimiento preestablecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez detenido, fue presentado ante el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de Los Morros, con la finalidad de dar fiel cumplimiento con lo previsto en el artículo 44.1 constitucional, decretándosele en la respectiva audiencia especial de presentación de adolescente detenida, medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo establecido en los literales ‘c’ y ‘g’ del artículo 582 eiusdem.
Es bien sabido que, la audiencia de constatación de flagrancia está enmarcada en aspectos puntuales a través de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a saber: 1.- Si la aprehensión de la adolescente imputada puede enmarcarse dentro de los supuestos para considerar la detención in fragranti; 2.- Acoger o no la precalificación de la Fiscalía especializada; y, 3.- La imposición de medida privativa de libertad o una medida cautelar sustitutiva.
Se observa que la legista defensora impugnante menciona que en el expediente no constan los elementos suficientes para establecer la participación de su defendida en los hechos imputados, es decir, en su criterio ‘…no hay suficientes elementos de convicción para acreditar la participación del adolescente, lo que se traduce en una abierta y flagrante violación del sistema de garantías inherentes al mismo, evidentemente negadas sin fundamentación alguna para imponer coerción personal a (su) representado…’; sin embargo, esta Alzada no comparte tal alegato ya que, se evidencia del auto fundamentado de fecha 25 de octubre de 2015, que la a quo hizo una elocuente manifestación para establecer la concesión de la medida cautelar impuesta al mencionado efebo (fs. 17 al 22). A saber:
‘…Analizados como han sido los elementos de convicción, que corren insertos al expediente de los cuales se desprenden las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de la adolescente Y. O. R., muy especialmente: Acta de Investigación Penal, de fecha 22 de Octubre de 2015, suscrita por el funcionario Detective Israel Kadrovic, adscrito al área de Investigaciones de la Subdelegación San Juan de los Morros, Estado Guarico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurre la aprehensión; Acta de Investigación Policial, de fecha 22 de Octubre de 2015, suscrita por el funcionario Oficial Jefe (PEG) Romero Francisco, adscrito al Servicio de Vigilancia y Patrullaje del Centro de Coordinación Policial Nº 01 de la Policía del Estado Guarico, deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; Acta de Entrevista, de fecha 22 de Octubre de 2015, suscrita por el ciudadano Salazar Bolaños Alexis Alexander y Josmer Alexander Esparragoza Castillo, titulares de las cedulas de identidad Nº 17.751.040 y 18.972.500 respectivamente, en su condición de testigo del procedimiento llevado a cabo; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº AA-601-10-15; Inspección Técnica, Nº 3101 y 3110; Experticia y Avalúo Aproximado Nos. 9700-252-445 y 9700-252-446; Avalúo Real Nº 9700-252-1023; Denuncia Común, realizada por la ciudadana Mildred Maria Alfonso Abreu, titular de la cedula de identidad Nº 9.884.420, quien expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue despojada de su vehiculo, consignando documentación que la acredita como propietaria; Ubicación Satelital del Vehiculo.
Así mismo el Ministerio Público, imputa a la adolescente Y. O. R., la comisión de delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, así como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el Artículo 470 del Código Penal, y sancionado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Mildred Maria Alfonso Álvarez. Declarándose Con Lugar la solicitud de la precalificación de la Vindicta Pública.
Igualmente luego de la revisión de las Actas de Investigación que conforman la presente causa se pudo evidenciar para calificar de Flagrante la aprehensión de la adolescente Y. O. R., a saber: la legalidad de su aprehensión o detención en la ejecución de un hecho tipificado como delito en nuestro Ordenamiento Jurídico y la continuación de la averiguación por medio del procedimiento abreviado u ordinario, a fin de la prosecución de las actuaciones que seguirán para el esclarecimiento de la investigación y, en su caso, la resolución sobre la imposición o no de medidas cautelares.
Ahora bien, el Juez de Control debe calificar de flagrante la aprehensión, cuando constate en autos elementos que estructuren la comisión del hecho punible y de convicción para señalar a sus autores o partícipes, y sólo después de comprobar estos extremos, debe establecer sí la detención aconteció en circunstancias, que permitan encuadrarla en alguno de estos supuestos: a) Que se esté cometiendo el delito; b) Que se acabe de cometer; c) Que la persona se vea perseguida por la autoridad, la víctima o el clamor público; y d) Cuando se sorprende a la persona a poco de haberse cometido el hecho en el lugar o cerca de él con objetos que hagan presumir que él es el autor o el sospechoso en el delito.
Por lo que se determina que la aprehensión de la adolescente Y. O. R., fue efectuada en el mismo momento de la ocurrencia de los hechos ya señalado, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que fue ajustada a derecho, practicada por funcionarios competentes para el ejercicio de las labores policiales allí detalladas y no han sido desvirtuadas por los mecanismos contemplados en la Ley Venezolana, que hace presumir la existencia de elementos de convicción que incriminan al prenombrado adolescente, en la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, así como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el Artículo 470 del Código Penal, y sancionado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Mildred Maria Alfonso Álvarez. Declarándose Con Lugar la solicitud de la Vindicta Publica calificando la aprehensión en FLAGRANCIA. Quedan así, acreditadas las exigencias estatuidas en el artículo 234 y los ordinales 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…’
Además, considera útil esta Alzada agregar, que, la medida de marras no contraviene la presunción de inocencia ni el principio de afirmación de libertad, pues, es instrumentalizada con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, asegurando ‘judicialmente’ la no sustracción de la adolescente justiciable. No suprime el estado de inocente de la imputada, pues, el hecho que se encuentre sometida a una medida cautelar sustitutiva debidamente judicializada, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso.
Al hilo de lo que antecede, y vista la precalificación referida por la Fiscalía Décima Tercera (13ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, en la persona de la abogada ANMARY MUÑOZ, acogida por el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes Circunscripcional, de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito en grado de Coautoría, tipificado en el artículo 470 del Código Penal; y, Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, descrito en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, imputados a la adolescente encartada; este Órgano Colegiado considera que la decisión objeto de la presente incidencia recursiva se encuentra ajustada en derecho, en el sentido que, la medida cautelar sustitutiva es proporcional con la situación fáctica que se procesa, y en armonía con el principio de excepcionalidad de privación de libertad, consignado en nuestra norma normarum en su artículo 44, numeral 1 –in fine– cuando dispone, ‘…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…’.
Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal, impone en su artículo 9, el principio de la afirmación de libertad, a saber:
‘Artículo 9. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…’
En la Convención, encontramos el principio in comennto en el inciso b) del artículo 37, que señala: ‘…ningún niño será privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o prisión de un niño se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda…’.
Asimismo, el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantiza dicho principio, cuando dispone el carácter excepcional de la medida de detención preventiva, a saber: ‘El o la Fiscal del Ministerio Público podrá, excepcionalmente, solicitar la detención preventiva…’.
Los autores alemanes Schönbohm y Lösing conceptualizan el principio de proporcionalidad, apostillando que,
‘…nace del conjunto de los derechos fundamentales y obliga al Estado a utilizar los instrumentos procesales de una forma escalonada. Las disposiciones tomadas durante el proceso, especialmente durante el sumario, deben ser necesarias y adecuadas para alcanzar un fin legítimo. Siempre hay que utilizar aquel instrumento que signifique la intervención menos dura para el individuo, con el cual todavía se puede alcanzar la meta ...(omissis)… también significa que la medida tomada debe estar en una relación adecuada con el delito perseguido…’ (SCHÖNBOHM, Horst y LÖSING Norbert. Sistema Acusatorio. Proceso Penal. Juicio Oral en América Latina y Alemania. Fundación Konrad Adenauer. Caracas 1995. Pág. 47)
Y, finalmente, en abono a los precedentes criterios, cabe citar lo previsto en la ya mencionada Convención sobre los Derechos del Niño, que impone el principio de proporcionalidad en su articulo 40.4, en el sentido que,
‘…Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto sus circunstancias como con la infracción…’
De modo que, en mérito de las razones que fueron expuestas, forzoso será entonces confirmar la decisión del Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, dictada en fecha 23 de octubre de 2015, y fundamentada el 25 de octubre de 2015, donde, entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar sustitutiva a favor de la adolescente, ciudadana Y. D. L. Á. O. R., de conformidad con lo establecido en los literales ‘c’ y ‘g’ del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito en grado de Coautoría, tipificado en el artículo 470 del Código Penal; y, Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, descrito en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Se declara sin lugar, en los términos como fue conocido y decidido, el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada AZUCENA YURIZHAM ÁLVAREZ LÓPEZ, Defensora Pública Segunda (2ª) con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora de la prenombrada adolescente, contra la decisión referida ut supra. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo expuesto precedentemente, esta Sala de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada AZUCENA YURIZHAM ÁLVAREZ LÓPEZ, Defensora Pública Segunda (2ª) con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora de la adolescente, ciudadana Y. D. L. Á. O. R., contra la decisión del Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, dictada en fecha 23 de octubre de 2015, y fundamentada el 25 de octubre de 2015, donde, entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar sustitutiva a favor de la adolescente, ciudadana Y. D. L. Á. O. R., de conformidad con lo establecido en los literales ‘c’ y ‘g’ del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito en grado de Coautoría, tipificado en el artículo 470 del Código Penal; y, Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, descrito en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. SEGUNDO: Se confirma, en los términos conocidos y decididos en el presente fallo, la decisión recurrida referida ut supra.
Regístrese, notifíquese, publíquese y remítase.
BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE
ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ PONENTE
SALLY FERNÁNDEZ MACHADO
JUEZA DE LA CORTE
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
Asunto: JP01-R-2015-000355
BAZ/SFM/AJPS/jb