REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 31 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2015-000654
ASUNTO : JP01-R-2016-000011

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ADOLESCENTE IMPUTADO: ciudadano L. A. P. S.
DEFENSORA PÚBLICA: abogada AZUCENA YURIZHAM ÁLVAREZ LÓPEZ, Defensora Pública Segunda (2ª) con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico
FISCALÍA: Fiscalía Décima Tercera (13ª) del Ministerio Público del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
DELITOS: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Porte Ilícito de Arma de Fuego
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida
N° 94

Corresponde a esta Sala de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa, en virtud de los recursos de apelación interpuestos, el primero, por la abogada AZUCENA YURIZHAM ÁLVAREZ LÓPEZ, Defensora Pública Segunda (2ª) con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora del adolescente, ciudadano L. A. P. S., contra la decisión del Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, dictada en fecha 24 de diciembre de 2015, y fundamentada en esa misma fecha (24/12/2015, donde, entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar sustitutiva a favor del adolescente, ciudadano L. A. P. S., de conformidad con lo establecido en el literal ‘C’ del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito en grado de Coautoría, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem; y, Porte Ilícito de Arma de Fuego, descrito en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

ANTECEDENTES:

En fecha 19 de mayo de 2017, se dicta auto en el cual se da entrada ante esta Corte de Apelaciones al Asunto JP01-R-2016-000011, correspondiendo la ponencia al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, tal como consta en el folio 27.

Riela al folio 28, auto de fecha 24 de mayo de 2017, en donde se admite el presente recurso de apelación.

La Sala Única, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto Nº JP01-R-2016-000011, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE:

En escrito que riela del folio 01 al folio 04, expone la abogada AZUCENA YURIZHAM ÁLVAREZ LÓPEZ, Defensora Pública Segunda (2ª) con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora del adolescente iuris, ciudadano L. A. P. S., lo que a continuación se transcribe:

‘…Yo, AZUCENA YURIZHAM ALVAREZ LOPEZ, Defensora Pública Penal Segunda, adscrita a la Defensa Pública Penal, Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes; San Juan de los Morros, estado Guárico; actuando en este acto en mi condición de Defensora del adolescente Pinto Solano Luis Abelardo; a quien se le sigue Asunto N° JP01-D-2015-654; siendo la oportunidad procesal a tenor de lo dispuesto en los artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de Interponer Recurso de Apelación, contra el Auto fundado de dispositiva dictada en audiencia de presentación de fecha 24-12-2015por la Juez en Funciones de Control N° 2° del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, ante usted con todo respeto y ocurro y expongo:
El recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa en el lapso legal, se corresponde a lo dispuesto en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberse acordado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Ahora bien, en la celebración de la audiencia de presentación de fecha 24-12-2015, la Jueza en Funciones de Control N° 2° del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del adolescente de autos; conforme a lo previsto en el artículo 582literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por la presunta comisión del delito de Coautor de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito y Porte Ilícito de Arma de fuego; previstos y sancionados en los artículos 470 y 83 del Código Penal y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, medida consistente en presentaciones periódicas cada 10 días ente la Entidad de Atención al Adolescente, Altagracia de Orituco estado Guárico sin fundamentar la solicitud de Nulidad de la aprehensión realizada por la defensa, aunado a que se materializa un allanamiento ilegal del cual deriva una inspección corporal realizada en ausencia de testigos civiles, imparciales, toda vez que no hay suficientes elementos de convicción para acreditar la participación del adolescente, lo que se traduce en una abierta y flagrante violación del sistema de garantías inherentes al mismo, evidentemente negadas sin fundamentación alguna para imponer coerción personal a mi representado.
En ese mismo sentido, la Juez A quo no declara la nulidad de la aprehensión, por cuanto a su criterio se satisfacen los extremos de ley exigidos por los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a pesar de que la aprehensión se da en contravención de lo dispuesto por el artículo 44ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se afecta la nulidad el procedimiento practicado que consta en acta policial. …omissis…
Se evidencia de la revisión de las actuaciones, que en el presente caso no hay ni siquiera un solo elemento que pueda atribuir la autoría o siquiera participación del adolescente en los hechos que se investigan, toda vez que no existen elementos ciertos y objetivos, que de manera plural y concordante den fe de lo actuado por los funcionarios policiales aprehensores frente a una persona en desarrollo de su personalidad con escasos 16 años, y no existiendo ningún elemento que comprometa su responsabilidad, es obligatorio concluir que no satisfacen los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal y normativa especial en cuanto a la participación del adolescente en el hecho punible que se le atribuye, por lo que la que la juez debió acordar la Libertad Plena del adolescente Pinto Solano Luis Abelardo; plenamente identificado en autos, por no estar satisfechos los extremos legales exigidos en los artículos 581 y 582 de la ley especial, más aun cuando su aprehensión resulta arbitraria e ilegitima afectando de nulidad del procedimiento de aprehensión contenido en acta.
De imponerse la Libertad Plena se logra la búsqueda y efectiva formación integral del adolescente y la obtención de su adecuada convivencia familiar y social, que no se obtiene con una medida que supone la restricción de la libertad, como derecho fundamental violentado por la actuación policial arbitraria más aún cunado no existen elementos de convicción que lo relacionen con el tantas veces señalado hecho punible.


PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por los que la defensa solicita a la Corte de Apelaciones de responsabilidad penal de adolescentes declare Admisible y Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al adolescente Pinto Solano Luis Abelardo; plenamente identificado en autos y sea acordada la Libertad Plena del mismo…’

DEL FALLO RECURRIDO:

Riela a los folios 13 y 14, copia certificada de la decisión recurrida, proferida en la audiencia especial de presentación de detenidos celebrada en fecha 24 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo es del tenor que a continuación se transcribe:

‘…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa por lo que se decreta la aprehensión del adolescente L. A. P. S., como FLAGRANTE por haber ocurrido bajo las parámetros consagrados en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la ley especial, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se precalifica el delito como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN GRADO DE CUAOTORIA, previsto en el artículo 470, en relación con el articulo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio del ciudadano FREDDY GILBERTO MOLINA BRIÑES, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de libertad plena realizada por la defensa técnica, y se le impone al adolescente L. A. P. S., la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 582 literales “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas cada diez (10) días por ante Unidad Socio Educativa del Adolescente en Conflicto con la Ley Penal con sede Altagracia de Orituco estado Guarico, en consecuencia se le otorga la libertad desde la sala de audiencias en los términos aquí establecidos. QUINTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía XIII del Ministerio Público en su oportunidad legal. SEXTO: Se declara CON LUGAR el TRASLADO DE PRUEBAS, conforme al artículo 535 de la Ley Especial, en consecuencia se ordena oficiar al Tribunal de Control competente con sede en este Circuito Judicial Penal. SEPTIMO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa y en consecuencia acuerda expedir COPIAS SIMPLES de las presentes actuaciones. No habiendo nada más que agregar se declara concluida la Audiencia siendo las 11:20 horas de la mañana. Quedan notificados quienes suscriben. Ofíciese lo conducente. Es todo…’

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Esta Superioridad observa que, del estudio de las actas procesales, el adolescente, ciudadano L. A. P. S., fue detenido en virtud del procedimiento preestablecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez detenido, fue presentado ante el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de Los Morros, con la finalidad de dar fiel cumplimiento con lo previsto en el artículo 44.1 constitucional, decretándosele en la respectiva audiencia especial de presentación de adolescente detenido, medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el literal ‘C’ del artículo 582 eiusdem.

Es bien sabido que, la audiencia de constatación de flagrancia está enmarcada en aspectos puntuales a través de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a saber: 1.- Si la aprehensión del adolescente imputado puede enmarcarse dentro de los supuestos para considerar la detención in fragranti; 2.- Acoger o no la precalificación de la Fiscalía especializada; y, 3.- La imposición de medida privativa de libertad o una medida cautelar sustitutiva.

Se observa que la legista defensora impugnante menciona que en el expediente no constan los elementos suficientes para establecer la participación de su defendido en los hechos imputados, es decir, en su criterio ‘…no hay suficientes elementos de convicción para acreditar la participación del adolescente, lo que se traduce en una abierta y flagrante violación del sistema de garantías inherentes al mismo, evidentemente negadas sin fundamentación alguna para imponer coerción personal a (su) representado…’; sin embargo, esta Alzada no comparte tal alegato ya que, se evidencia del auto fundamentado de fecha 24 de diciembre de 2015, que la a quo hizo una elocuente manifestación para establecer la concesión de la medida cautelar impuesta al mencionado efebo (fs. 15 al 19). A saber:

‘…La pretensión del Ministerio Público se funda en los elementos de convicción que conforman las actuaciones recogidas por las diferentes actas que integran el asunto, de la cuales esta juzgadora observa: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 23 de Diciembre de 2015, suscrita por el Funcionario Detective Pedro Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Altagracia de Orituco estado Guárico, en la cual se deja constancia que se presentó a esa subdelegación una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento N° 341, quienes consignaron oficio N° GNB-CZGNB34-D-341-5CIA-360 de fecha 23/12/2015, mediante el cual remiten actuaciones relacionadas con la aprehensión de los ciudadanos (…) Luís Abelardo Pinto Solano, titular de la cédula de identidad V- 23.563.416, asimismo dicho funcionario deja constancia que se trasladó hasta el Área Técnica Policial a los fines de verificar los posibles registros o solicitudes que pudiesen presentar los ciudadano investigados, a través del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) siendo atendido por el Detective Christofer Ruiz, quien informó que los ciudadanos no presentan registros policiales, posteriormente fue verificado en el área de archivos de esa subdelegación con el fin de verificar si los ciudadanos guardan relación con algún expediente aperturado en esa oficia, siendo que fue encontrado un expediente que guarda relación con la investigación, refiriendo que los ciudadanos y las evidencias colectadas presentan las mismas características que se encuentran en las actas procesales J-15-0088-01003, contra las personas (Robo). Igualmente el funcionario Pedro Rodríguez, deja constancia en dicha diligencia que se consigna copia fotostatica de la denuncia K-15-0088-01003. 2.- Copia de Denuncia Común de fecha 21/12/2015, Expediente K-15-0088-01003, interpuesta por ante la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Altagracia de Orituco, suscrita por el ciudadano Freddy Molina, quien manifiesta: “Comparezco ante estas oficinas con la finalidad de formular una denuncia ya que el día de ayer domingo 20/12/2015, aproximadamente alas 07:35 horas de la noche, al momento que me encontraba compartiendo en familia en compañía de mi esposa de nombre MARIET NIETO, mi suegra de nombre DAMELIS BETANCOURT, mi cuñado JOSE NIETO, la esposa de mi cuñado (…) en mi residencia ubicada en la Urbanización las Mayitas, calle Zaraza, diagonal a la vivienda de la familia Del Corral, de esta ciudad, fuimos sorprendidos por seis (06) sujetos desconocidos, todos del sexo masculino quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, nos sometieron logrando cargar dentro de un (01) carro que no pude identificar, tres (03) televisores, uno (01) marca PANASONIC, color NEGRO, modelo LCD, de 37 pulgadas, (…) el otro televisor marca SONIC, modelo LCD, color NEGRO, de 32 pulgadas (…) y el tercer televisor marca HAIER, de 42 pulgadas, color NEGRO (…), un (01) play station III, color negro (…), dos (02) cadenas de oro (…)dos (02) anillos de matrimonio de oro 18 kilates (…) un (01) anillo de grado de 10 kilates, (…), un (01) anillo de oro de 18 kilates, con piedra de zafiro (…), dos (02) relojes marca VICTORINOX, (…), una (01) moto de mi cuñado, marca Keeway, modelo RKV 200 año 2014, color rojo clase motocicleta, uso particular (…)”. Seguidamente el funcionario receptor interroga al denunciante de la siguiente manera: (…) QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, logro de volver a esos sujetos antes mencionados los identificaría? CONTESTO: “Bueno de los seis (06) sujetos, tres de ellos cargaban puesto franelas en sus rostros cubriendo las mismas no permitiendo que los pudiera identificar, pero mi esposa de nombre MARIET NIETO, logró identificar a uno (01) de ellos y el mismo lo apodan “EL KUKI”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, las características físicas y de la vestimenta que usaban los sujetos antes mencionados? CONTESTO: “Bueno tres (03) de ellos son de contextura delgada, color de piel moreno, estatura promedio de 1.65 metros de altura de aproximadamente 20 años, los otros (03) no los pude identificar ya que estaban con sus rostros cubiertos, estos sujetos tenían puesto blue jeans, short, franelas de color blanco y otros de color negro” (…). 3.- Acta Policial Nro. GNB-CZ34-D-3415TA CIA. SO-360, de fecha 22/12/2015, suscrita por los funcionarios S/1Ero Pantoja Zambrano Jefe de Comisión, S/1ERO Parra Sequera, S/2DO Simanca Ortega, S/Do Ortiz Luna, adscritos al Comando de Zona N° 34, Destacamento Nro 341, Quinta Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Altagracia de Orituco, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurre la aprehensión del adolescente Luís Pinto Solano. 4.- Acta de Entrevista de fecha 22 de Diciembre de 2015, rendida por el ciudadano Freddy Gilberto Molina Briñes, víctima del presente asunto penal, quien manifestó: “Bueno el día de hoy martes 22-12-2015, me acerco hasta este comando, ya que me enteré que en un procedimiento que realizaron el en sector Las Brisas de esta localidad, detuvieron a las personas que presuntamente robaron en mi casa el día domingo 20/12/2015, también recuperaron unos objetos, por eso me acerco a estas instalaciones a fin de verificar dicha información, por otra parte yo el día Lunes fui al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valle de la Pascua, y formule mi correspondiente denuncia (…). 5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 360, en el cual se deja constancia de haberse incautado como evidencia física de interés criminalístico “un (01) Escopetín de color plata con cacha de madera de color marrón, calibre 12 m.m., sin marca ni serial visible y un (01) escopetín de color plata con cacha de madera de color marrón calibre 44 m.m., sin marca ni serial visible. 6.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 360, de fecha 22-12-2015, en el cual se deja constancia de haberse incautado como evidencia física de interés criminalístico “un (01) televisor de 32 pulgadas LCD, Marca Sony color negro, modelo KD2-2255100, un (01) televisor de 32 pulgadas LED marca Haier, color negro, modelo L319F6 y un (01) aspiradora de color vinotinto marca Electrolux modelo, ONE01 serial 3010B662411. 7.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 360, de fecha 22-12-2015, en el cual se deja constancia de haberse incautado como evidencia física de interés criminalístico “un (01) cartucho de color rojo, calibre 12 m.m., sin percutir y un (01) cartucho color amarrillo calibre 5,55 m.m., sin percutir. 8.- Reconocimiento Técnico N° 9700-088-363 de fecha 23 de Diciembre de 2015, suscrito por el funcionario Pedro Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Altagracia de Orituco, practicado a las evidencias de interés criminalísticos señalados en los referidos registros de cadena de custodias. 9.- Acta de Investigación Penal, de fecha 23-12-2015 suscrita por el Funcionario, Detective Alvaro Márquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Altagracia de Orituco. 10.- Inspección Técnica N° 1255 de fecha 23-12-2015, suscrita por los funcionarios, Detectives, Pedro Rodríguez y Álvaro Márquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Altagraia de Orituco estado Guárico, practicada en el Sector Las Brisas, calle principal, casa sin número Altagracia de Orituco estado Guárico, en la cual se deja constancia de las características que presenta la misma asimismo se deja constancia que no fue colectada ninguna evidencia de interés criminalístico.
Consideraciones para Decidir.
Del análisis de los elementos de convicción, se desprende la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito En Grado De Cuaotoría, previsto en el artículo 470, en relación con el artículo 83 del Código Penal y Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, toda vez que de acuerdo al Acta de Investigación de fecha 22/12/2015, se evidencia que en una vivienda de bloques de cemento, sin pintura, que se ubica exactamente a dos (02) casas posterior a la Escuela del Sector las Brisas de Altagracia de Orituco estado Guárico, fueron incautados dos (02) televisores, un (01) televisor de 32 pulgadas LCD, Marca Sony color negro, modelo KD2-2255100, un (01) televisor de 32 pulgadas LED marca Haier, color negro, modelo L319F6 y una (01) aspiradora de color vinotinto marca Electrolux modelo, ONE01 serial 3010B662411, siendo que los televisores, fueron denunciados como robados por el ciudadano Freddy Molina Briñes, el día 21/12/2015, tal como se evidencia en copia certificada de Denuncia Común expediente K-15-0088-01003 de esa misma fecha, de la cual se desprende: “el día de ayer domingo 20/12/2015, aproximadamente a las 07:35 horas de la noche, al momento que me encontraba compartiendo en familia (…) en mi residencia ubicada en la Urbanización las Mayitas, calle Zaraza, diagonal a la vivienda de la familia Del Corral, de esta ciudad, fuimos sorprendidos por seis (06) sujetos desconocidos, todos del sexo masculino quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, nos sometieron logrando cargar dentro de un (01) carro que no pude identificar, tres (03) televisores, uno (01) marca PANASONIC, color NEGRO, modelo LCD, de 37 pulgadas, (…) el otro televisor marca SONIC, modelo LCD, color NEGRO, de 32 pulgadas (…) y el tercer televisor marca HAIER, de 42 pulgadas, color NEGRO (…) ”; destacando que el delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, es de carácter permanente, asimismo, al momento de materializarse la aprehensión, de acuerdo al acta de investigación referida anteriormente, el adolescente Luís Pinto, poseía entre sus manos un arma de fuego tipo escopetín, color plata, el cual fue incautado como evidencia de interés criminalístico por los funcionarios actuantes, según se evidencia en Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 360 y Reconocimiento Técnico N° 9700-088-363, de allí que estamos en presencia de delitos enjuiciables de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita, por cuanto de las actas se desprende que los hechos ocurren en fecha 23/12/2015, en consecuencia se declara con lugar la precalificación dada por el Ministerio Público en audiencia oral de presentación. Así Se Decide.
Ahora bien, a los efectos de resolver la solicitud de nulidad de la aprehensión realizada por la Defensa, esta Juzgadora observa que de las actuaciones se desprende que el adolescente Luís Abelardo Pinto Solano, ampliamente identificado en autos, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 34, Destacamento Nro 341, Quinta Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Altagracia de Orituco, quienes en virtud de lo manifestado por un ciudadano que no quiso identificarse, se trasladaron hasta una vivienda de bloques de cemento, sin pintura, ubicada exactamente a dos (02) casas posterior de la Escuela del Sector las Brisad de Altagracia de Orituco, ya que de acuerdo a lo informado por dicha persona, en el referido lugar se encontraban un grupo de sujetos pertenecientes a la banda del Kuki y El Abelardo, portando armas de fuego visibles, así como también posee dentro de la vivienda objetos tales como televisores, equipos de sonidos, joyas, entre otros pertenecientes a una familia que se ubica en el Sector las Mayitas ya que los mismos habían sido víctimas de un robo; una vez en el lugar la comisión observó que en las afueras de la vivienda se encontraban cuatro sujetos desconocidos, dos de ellos portando armas de fuego las cuales se aprecian entre sus manos, los mismos al ver la presencia de la comisión optaron por una actitud evasiva, emprendiendo veloz huida dispersándose dos (02) de ellos al interior de una vivienda y los oros dos huyendo entre la maleza, motivo por el cual los funcionarios se amparan en lo previsto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal y proceden a ingresar a la vivienda, logrando avistar a dos sujetos, quienes cada uno de ellos poseía un arma de fuego tipo escopetín color plateado entre sus manos, los cuales luego de darse una mediación colocaron en el piso las armas de fuego antes mencionadas, encontrándose en su interior un cartucho sin percutir de color rojo de calibre 16MM, en el otro armamento un cartucho sin percutir de AR-15 calibre 5,59 MM y al final del cartucho una envoltura de hilo de color rosado, posteriormente les fue realizado un chequeo corporal conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizando ningún objeto que guarde relación con la presente investigación, quedando identificados dichos ciudadanos como Luís Abelardo Pinto Zolano (…) de 16 años de edad (…) y Alexander Utresa Anamarina (…) de 22 años de edad (…), de tal manera que dichos funcionarios procedieron a la aprehensión de los mismos, posteriormente luego de colectar las armas de fuego como evidencias de interés criminalístico, los funcionarios ingresaron al cuarto principal de la vivienda ya mencionada, avistando a dos sujetos, quienes fueron neutralizados y aprehendidos, siendo que a un lado de los supra-mencionados se encontraban dos televisores, uno de ellos marca sonic, modelo LCD, color negro, serial KDL-3255100, de 32 pulgadas, el otro marca Haier, modelo LCD, color negro, serial L39F6LED, de 32 pulgadas, una aspiradora marca Electrolux, color roja, modelo One1 serial 3010BGG2411, siendo que dichos sujetos no poseían documentación o facturas de tales objetos. De lo antes mencionado, a criterio de esta Juzgadora la aprehensión del adolescente Luís Pinto, ocurre bajo los parámetros de lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con lo pautado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, es decir de manera Flagrante, toda vez que éste se encuentra presuntamente incurso en los delitos precalificados anteriormente, ya que como se dejó sentado, portaba al momento de su aprehensión un arma de fuego tipo escopetin color plata, el cual fue colectado como evidencia física según registro de cadena de custodia N° 360 así como en Reconocimiento Técnico de Evidencias Físicas N°9700-088-363, aunado al hecho de que en la vivienda que ingresaron dichos ciudadanos fueron incautados por los Funcionarios aprehensores (quienes para el ingreso a la vivienda se excepcionaron conforme a lo previsto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal) objetos relacionados con una investigación seguida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Altagracia de Orituco, por la presunta comisión del delito de robo agravado, en el cual figura como víctima el ciudadano Freddy Medina, en ese sentido, al no haber violación de derechos y garantías constitucionales, como lo prevén los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la solicitud de nulidad del acta de aprehensión realizada por la Defensa, decretándose como en efecto se hizo, la aprehensión como Flagrante. Así se decide…’

Además, considera útil esta Alzada agregar, que, la medida de marras no contraviene la presunción de inocencia ni el principio de afirmación de libertad, pues, es instrumentalizada con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, asegurando ‘judicialmente’ la no sustracción del adolescente justiciable. No suprime el estado de inocente del imputado, pues, el hecho que se encuentre sometido a una medida cautelar sustitutiva debidamente judicializada, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso.

Al hilo de lo que antecede, y vista la precalificación referida por la Fiscalía Décima Tercera (13ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, en la persona de la abogada ANMARY MUÑOZ, acogida por el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes Circunscripcional, de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito en grado de Coautoría, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem; y, Porte Ilícito de Arma de Fuego, descrito en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, imputados al adolescente encartado; este Órgano Colegiado considera que la decisión objeto de la presente incidencia recursiva se encuentra ajustada en derecho, en el sentido que, la medida cautelar sustitutiva es proporcional con la situación fáctica que se procesa, y en armonía con el principio de excepcionalidad de privación de libertad, consignado en nuestra norma normarum en su artículo 44, numeral 1 –in fine– cuando dispone, ‘…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…’.

Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal, impone en su artículo 9, el principio de la afirmación de libertad, a saber:

‘Artículo 9. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…’

En la Convención, encontramos el principio in comennto en el inciso b) del artículo 37, que señala: ‘…ningún niño será privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o prisión de un niño se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda…’.

Asimismo, el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantiza dicho principio, cuando dispone el carácter excepcional de la medida de detención preventiva, a saber: ‘El o la Fiscal del Ministerio Público podrá, excepcionalmente, solicitar la detención preventiva…’.

En suma, y en mérito de las razones que fueron expuestas, forzoso será entonces confirmar la decisión del Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, dictada en fecha 24 de diciembre de 2015, y fundamentada en esa misma fecha (24/12/2015, donde, entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar sustitutiva a favor del adolescente, ciudadano L. A. P. S., de conformidad con lo establecido en el literal ‘C’ del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito en grado de Coautoría, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem; y, Porte Ilícito de Arma de Fuego, descrito en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Se declara sin lugar, en los términos como fue conocido y decidido, el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada AZUCENA YURIZHAM ÁLVAREZ LÓPEZ, Defensora Pública Segunda (2ª) con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora del prenombrado adolescente, contra la decisión referida ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo expuesto precedentemente, esta Sala de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada AZUCENA YURIZHAM ÁLVAREZ LÓPEZ, Defensora Pública Segunda (2ª) con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora del adolescente, ciudadano L. A. P. S., contra la decisión del Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, dictada en fecha 24 de diciembre de 2015, y fundamentada en esa misma fecha (24/12/2015, donde, entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar sustitutiva a favor del adolescente, ciudadano L. A. P. S., de conformidad con lo establecido en el literal ‘C’ del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito en grado de Coautoría, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem; y, Porte Ilícito de Arma de Fuego, descrito en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Se confirma, en los términos conocidos y decididos en el presente fallo, la decisión recurrida referida ut supra.

Regístrese, notifíquese, publíquese y remítase.




BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE



ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ PONENTE


SALLY FERNÁNDEZ MACHADO
JUEZA DE LA CORTE


JESÚS ANDRE BORREGO
SECRETARIO


Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.


JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO

Asunto: JP01-R-2016-000011
BAZ/SFM/AJPS/jb