REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 31 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2016-000213
ASUNTO : JP01-R-2016-000121


DECISIÓN Nº: 96

PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
IMPUTADO: J. F. C. A.
VÍCTIMA: JOSÉ ALEJANDRO LIMA QUIROZ (OCCISO)
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD
DEFENSORA PÚBLICA Nº 01: ABG. INDIRA ARAY MONTAÑO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA DÉCIMO TERCERA
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer y resolver el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 31 de mayo de 2016, por la abogada Indira Aray Montaño, en su carácter de Defensora Pública Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal, Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en representación del adolescente J. F. C. A., contra la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2016, y publicada en su texto integro en fecha 17 del mismo mes y año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual decreto medida preventiva privativa de libertad al referido adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Complicidad contenido en el artículo 405 en concordancia con el 84 numeral 3 del Código Penal, sancionado en la Ley especial.

ITER PROCESAL

En fecha 23 de mayo de 2017, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2016-000121, por ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha 26 de mayo de 2017, se admite el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada Indira Aray Montaño, en su carácter de Defensora Pública Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal, Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del recurso de apelación de autos constante de tres (03) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 31 de mayo de 2017, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…(Omissis)…” ante usted con todo respeto ocurro y expongo:

“…(Omissis)…”

Establece el artículo 559 en concordancia con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes los requisitos que deben concurrir para que la jueza decrete una orden de aprehensión y en consecuencia en el auto de enjuiciamiento pueda el juez decretar la privación preventiva de libertad del imputado. Del análisis del presente asunto y de la decisión se verifica que, en primer lugar en primer lugar el caso que nos ocupa no se decretó el Procedimiento Abreviado, por el contrario se ordeno la aplicación de Procedimiento Ordinario, toda vez que el Ministerio Público le faltaban diligencias de investigación.
Aunado de que no concurren los requisitos de los literales a), b) y c) de autos se desprende que no existen elementos que concatenados entre ellos relacionen a mi representado con el delito imputado de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, ya que del análisis de las actas de investigación solo se desprende lo dicho por testigos referenciales y Un presencial quien señala como presunto autor del delito a persona distinta a la persona de mi representado, no determinándose de que manera ayudo, coopero mi defendido en la muerte del hoy occiso los testigos señalan específicamente la persona que dio muerte a la victima, no señalan la conducta desplegada aparentemente en la ejecución de un homicidio por parte de mi patrocinado, el hecho que se encuentre en el lugar de los hechos no infiere que haya participado o ayudado en el delito acusado, todas estas series de circunstancias no es suficiente para sustentar y aplicar una medida privativa de libertad ya para privar o dictar una medida restrictiva de libertad a un adolescente, tienen que concurrir suficientes elementos de convicción que adminiculados entre si formen un acervo probatorio para llegar a tal conclusión, por lo que en el aso que nos ocupa, los elementos que ha considerado la ciudadana jueza no indican en ninguno de los sentidos que mi defendido sea el presunto autor o partícipe del delito que se le pretende atribuir, violándose con ello flagrantemente el principio de libertad que debe regir en todo momento a los ciudadanos que se les investiga por un presunto hecho, insistiendo esta representación que la jueza no explica de manera lógica y congruente los hechos que la motivaron a dictar una medida privativa de libertad “…(Omissis)…”
En ese sentido, la defensa considera que no se debió acordar la medida Preventiva Privativa de Libertad, sino la libertad de mi defendido, y en todo caso una medida cautelar sustitutiva de libertad, en segundo lugar no esta probado el peligro de fuga, al contrario la defensa lo desvirtuó aportando todos los datos del adolescente, la dirección del mismo, se le violento el derecho a ser juzgados en libertad, y mas aun cuando la defensa solicitó la realización de diligencias de investigación a los fines de facilitar la labor de la defensa en cuanto a la definición de la estrategia que permita brindarle al adolescente una defensa ajustada a derecho.
Por tal motivo, solicito se revoque la decisión distada por el tribunal de control que decretó la medida preventiva privativa de libertad a mi defendido y ordene la libertad plena del mismo, al no estar llenos los extremos del artículo 236 ejusdem y 559, 581 de la Ley Especial.

“…(Omissis)…”


DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio catorce (14) al folio diecisiete (17), riela la decisión recurrida, publicada en fecha 17 de mayo de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico sede San Juan de los Morros la cual es del tenor siguiente:

“…(Omissis)…”
”… CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
El Tribunal comparte plenamente la calificación jurídica dada por la fiscalía a los hechos narrados como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD establecido en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 numeral 03 ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
ALEGATOS DE LA DEFENSA TECNICA
Defensora Publica 01, Indira Aray, quien procedió a realizar sus alegatos y expuso: “Esta defensa solicita se deje sin efecto la aprehensión ya que el hecho sucedió el 13 de marzo de 20216,y manifiesta que muchas personas lo señalan cuando el procedimiento debió ser, investigar, citar e imputarlo debidamente asistido por un defensor de confianza, por eso solicito no declare legal la aprehensión, no declare la medida privativa de libertad por haberse violado sus derechos y garantías constitucionales solicito copia del acta de esta audiencia, es todo”. OTRAS RESOLUCIONES DICTADAS EN AUDIENCIA
El Tribunal, a solicitud de la Fiscalía y en atención al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone la aplicación del Procedimiento Ordinarioy remisión de las actuaciones a la Fiscalía XIII del Ministerio Público, en su oportunidad legal …”


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En fecha 16 de mayo de 2016, tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación del adolescente imputado, ciudadano J. F. C. A., quien fue presentado por la Fiscalía Auxiliar Décima Tercera (13ª) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por ante el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Complicidad contenido en el artículo 405 en concordancia con el 84 numeral 3 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y adolescentes.

Esta Instancia Superior especializada observa que, se desprende que la precalificación típica que imputa el Ministerio Público pupilar al prenombrado adolescente, por el delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Complicidad contenido en el artículo 405 en concordancia con el 84 numeral 3 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y adolescentes; entraña inexorablemente el decreto de la privación de libertad de acuerdo con lo señalado en los artículos 559, 581 y 628, primer aparte, literal ‘a’, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.

Ahora bien, se observa que el tribunal a quo en la fundamentación respectiva, de fecha 17 de mayo de 2016, hizo el debido análisis para sustentar la privación de libertad (fs. 14 al 17), a saber:

‘…En atención a las previsiones de los artículos: 581, 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y 557 ejusdem; el Tribunal pasa fundamentar el Auto de imposición de Medida Privativa de Libertad dictada en audiencia de presentación, celebrada conforme a las previsiones del artículo 557 ejusdem; de la siguiente manera:
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO:
J. F. C. A., venezolano, natural de Zaraza, estado Guárico, de 17 años para la fecha del hecho, nació en fecha 03-10-1998, soltero, profesión u oficio indefinido, residenciado en Urbanización Las Lomas, vereda 21, casa sin número, Zaraza, estado Guárico, titular de la cédula de identidad N. 27.695.145. Los hechos por los cuales es aprehendido el adolescente J. F. C. se desprenden de acta suscrita por el órgano policial aprehensor, inserta a los folios 20 y vto, al 22 de la presente pieza jurídica, la cual especifica el modo, tiempo y lugar de los hechos, y demás circunstancias del caso, la cual se da íntegramente por reproducida a los efectos del presente auto.La solicitud fiscal viene acompañada de elementos de convicción tales como, actas de investigación, acta de aprehensión, inspecciones técnicas, registro de cadena de custodia de evidencias físicas, y entrevistas a las victimas, y testigos del hecho, los cuales se dan por reproducidos íntegramente en esta resolución.
DEL DERECHO Y DE LAS CONSIDERACIONES
HECHAS POR EL TRIBUNAL RELACIONADAS CON LAS SOLICITUDES FORMULADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y LA DEFENSA
Artículo 628 de la Ley Especial: PRIVACIÓN DE LIBERTAD
PARÁGRAFO SEGUNDO: “La Privación sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
b) Cuando se tratare de los delitos…. HOMICIDIO
Artículo 537 de la Ley Especial: INTERPRETACION Y APLICACIÓN. “Las disposiciones de ese título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil”.
Artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. ...“El Aprehensor...….pondrá al Aprehendido a la disposición del Ministerio Público….lo presentara ante el Juez de Control a quién expondrá como se produjo la aprehensión y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado…..…..”
Artículo 581, Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar
a) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
b) fundados elementos de convicción para estimar el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
c) Riesgo razonable de que la o el adolescente
El Tribunal considera, que en atención a lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Especial; nos encontramos en presencia de la comisión, por parte del prenombrado imputado de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad; cuya acción no está evidentemente prescrita.
Estimándose igualmente que de las actuaciones se derivan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible investigado; los cuales constan en las actuaciones y que se dan por íntegramente reproducidos en el presente auto. De las cuales deriva el Tribunal la convicción para dictar la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, ordenándose la reclusión inmediata del adolescente J. F. C. en la Entidad de Atención Profesor José Damián Ramírez Labrador, de esta ciudad, declarándose Sin Lugar la solicitud de la imposición de una medida menos gravosa realizada por la defensa
CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
El Tribunal comparte plenamente la calificación jurídica dada por la fiscalía a los hechos narrados como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD establecido en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 numeral 03 ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…’

Por otra parte, se hace imperioso subrayar que no se observa haya habido violación de derecho, garantía o principio que informe al debido proceso adolescencial; además, el sólo hecho de estar imputado por la vindicta pública especializada en comisión de hecho punible, genera, sin lugar a dudas, el menoscabo de derechos fundamentales en el marco de la represión del Estado, sobre la base de una proporcional política criminal. Así, no desvanece el estado de inocente del efebo justiciable, el hecho que se encuentre sometido a medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros consignados en la ley especial adjetiva penal, sino que, tal garantía se encuentra limitada.

Ser señalado como autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso; estar sub iudice entraña, per se, la limitación del ejercicio de algunos derechos. Ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción esta restricción de derechos, empero, como bien lo expresa Ferrajoli,

‘…que la misma admisión en principio de la prisión ante iudicium, sea cual fuere el fin que se le asocie, choca de raíz con el principio de jusridiccionalidad, que no consiste en poder ser detenidos únicamente por orden de un juez, sino en poder serlo sólo sobre la base de un juicio. Por otra parte, todo arresto sin juicio ofende el sentimiento común de la justicia, al ser percibido como un acto de fuerza y de arbitrio…’ (FERRAJOLI, Luigi. Derecho y Razón. Editorial Trotta, 2001. Pág. 555).

Se colige entonces, que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo.

Así pues, cuando en noviembre de 1989 las Naciones Unidas aprueban la Convención Internacional de los Derechos del Niño, la humanidad dio un gran paso relativo a derechos humanos. Se estableció un nuevo orden con relación a la infancia y juventud, los niños y adolescentes dejaron de ser sujetos tutelados para ser ‘personas’ de verdad, comenzando el desmontaje del sistema de situación irregular emergiendo la protección integral. Y no solamente ello, sino que, se echaron las bases para la defensa de los derechos infanto-adolescenciales, erigiéndose principios como el de no-discriminación; el interés superior del niño; el de efectividad y prioridad absoluta; y, la solidaridad. El primero de ellos, con la sacramental finalidad de acabar con las desigualdades y la asimetría en el ejercicio de derechos, con contención en el artículo 2 del referido instrumento internacional, el segundo principio, quizás el más emblemático de ellos, el interés superior del niño, genera una vinculante interpretación y aplicación en todo lo concerniente al ámbito de la infancia y adolescencia, el equilibrio de los derechos, la primacía de los mismos cuando exista confrontación frente a otros igualmente legítimos, la opinión de los niños y adolescentes, en suma, la manera más efectiva para la defensa de los derechos humanos de los clientes de la protección integral y devasta lo potestativo en la aplicación de la ley, impone un vinculo normativo para la estimación, aplicación y respeto de todos los derechos humanos del niño; el tercer principio, entraña que en el orden interno se debe nivelar y garantizar legislativamente la efectividad de los valores propugnados por la protección integral, comprende su positivización, creándose la infraestructura formal y material para fines tales, todo con prioridad absoluta. Finalmente, ubicamos en el artículo 5 de la Convención, el principio de la solidaridad que no es otra cosa que el compromiso del estado, la familia y la sociedad en hacer realidad los postulados de la protección integral, tomando en cuenta el interés superior, la prioridad absoluta y la tangible efectividad.

Hay, sin embargo, que añadir, que nuestro Proto Texto, en su artículo 78, abriga apretadamente los principios acabados de mencionar, a saber:

‘Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.’

Se entiende que, los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho, que despliegan sobre la base de su capacidad evolutiva sus propias ejecutorias, que dejaron las necesidades no exigibles por derechos exigibles, reconociéndoles todos los derechos consignados en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en general, por el ordenamiento jurídico, además de los inherentes a la persona humana. Y de la misma manera, se impone la exigibilidad de sus deberes.

Es útil recordar que son niños o niñas [-12], aquellas personas con menos de doce años, y son adolescentes [+12-18] los que tengan doce años hasta menos de dieciocho años de edad [artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes]. No sobra precisar que, respeto a los efebos, son responsables penalmente a partir de los catorce (14) años a menos de dieciocho (18) años. Asimismo, existe una clasificación residual de adolescentes, adolescente legal o iuris y adolescente presunto.

Referencia palpable del cambio de paradigma, en dos palabras, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considera a niños, niñas y adolescentes como sujetos de derecho y, como tales, tienen, Inter Alia, el derecho a ser oídos, y este derecho es, precisamente, parte de lo que significa ser persona [artículos 10, 11 y 12 eiusdem]. La catedrática argentina Cecilia Grosman, afirma que, escuchar al niño no es simplemente oírlo, es considerarlo y pensarlo como una persona (El Interés Superior del Niño. Los Derechos del Niño en la Familia. Discurso y Realidad. Editorial Universidad. Buenos Aires 1998. p. 62).

El peso de los anteriores argumentos se ubica, en principio, en el artículo 8 de la ley especial in commento, que establece el interés superior del niño, significa que los niños, niñas y adolescentes podrán ejercer por propia mano sus derechos, de hecho es un deber hacerlo [artículo 93.e ibidem), tanto el artículo 10 como el artículo 13 de la misma ley especial, establecen que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho y sobre la base de su capacidad progresiva extenderán su ejercicio, actuarán por si mismos, harán peticiones, podrán ejercer cuantos recursos les sean posibles, en suma, el operador de justicia ordinario y especializado deben estar en conocimiento de esta circunstancia.

Para saber del interés superior del niño, niña o adolescente es necesario oírlo para conocer su propio interés, lo cual es vinculante para el momento de cualquier toma de decisión. En este lugar, se encuentra la verdadera revolución del cambio de paradigma, dejar de ser un sujeto tutelado e incapaz para ser sujeto de derecho desplegando el ejercicio de sus propios derechos. El Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente se erige como una regla interpretativa y de aplicación. Así lo dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así:

‘Artículo 8. El Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.’

En el marco del sistema penal adolescencial, debemos considerar cinco aspectos. El primero, se refiere a la opinión de los y las adolescentes; el segundo, es inherente al equilibrio entre los derechos y los deberes, es decir, se le exigirá el cumplimiento de los deberes pero tal exigibilidad debe estar enmarcada dentro de un sistema garantista; el tercero, referido al bien común y los derechos y garantías del adolescente; el cuarto, el equilibrio entre los derechos de las personas en general y los derechos y garantías del adolescente; y, el quinto, lo concerniente a la capacidad jurídica progresiva. Finalmente, se consagra la prelación de los derechos e intereses de los y las adolescentes frente a otros igualmente legítimos. Primero los adolescentes, después los adolescentes, y finalmente los adolescentes.

Sabemos que el proceso penal pupilar es un procesamiento aflictivo, pero igual educativo y de socialización, de allí el binomio severidad-justicia. Todo operador de justicia para el momento de tomar una decisión y aplicar la ley dentro del sistema penal de responsabilidad, debe tener en cuenta estos principios orientadores y rectores. Las garantías reconocidas por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho penal adjetivo y sustantivo, la Constitución, los tratados multinacionales y cualesquiera otras que sean compatibles, estarán dispuestas en cualquier decisión, reguladas todas por el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente.

Tenemos como el artículo 90 eiusdem, le reconoce al adolescente sub iudice los mismos derechos y garantías sustantivas, adjetivas y de ejecución de medidas del cual gozan los adultos. El autor nacional Cristóbal Cornieles, claramente define al Interés Superior del siguiente modo:

‘…es una garantía, que consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la LOPNA. Su finalidad es dual, por una parte, asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes y, por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. En consecuencia, cada vez que se tome una decisión concerniente a niños y adolescentes ésta debe estar dirigida a lograr esta noble finalidad. Si la decisión vulnera, menoscaba o simplemente va en contra de estos objetivos sería ilegal, y pueden intentarse contra ella diversos mecanismos para restablecer la situación jurídica que ha sido infringida…’ (Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. UCAB. Caracas 2000. p. 59)

Observan estos decisores que se ha asegurado el principio del Interés Superior al adolescente justiciable, pues, fue tratado como sujeto de derecho, garantizándole rigurosamente su derecho de ser oído, de contar con defensa especializada, ser presentado por el Ministerio Público igualmente especializado ante su juez natural, en fin, se constata que se mantuvieron incólumes sus derechos y garantías, ello, en el marco del principio nemo damnetur sine legale iudicium (nadie será condenado sin juicio legal); o, nulla poena sine iudicium (no habrá pena sin juicio), que no es otra cosa que el principio de legalidad del proceso, que está claramente establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 530, que impone: ‘…Para determinar la responsabilidad de un o una adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta Ley...’.

En fin, verifica esta Alzada que el tribunal de mérito estableció la presunta comisión de los hechos que estimó acorde a la situación fáctica puesta a su conocimiento, en el delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Complicidad contenido en el artículo 405 en concordancia con el 84 numeral 3 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y adolescentes; considerando los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, quedando acreditado lo exigido en los literales ‘a’ y ‘b’ del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, huelga decir, la existencia de los hechos delictivos perseguibles de oficio, no prescritos, y los fundados elementos de convicción para estimar bajo presunción razonable, la participación del adolescente imputado en éstos.

Respecto a los literales ‘c’, ‘d’ y ‘e’ del anteseñalado artículo 581, relativo al periculum in mora (periculum libertatis), esta Superioridad estima que el mismo no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del justiciable y/o la obstaculización por parte de éste. En suma, la jueza a quo dejó plasmado en su fallo, los extremos establecidos en el aludido artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual se traduce, en que ofreció a las partes la justificación y legalidad de la decisión adoptada, pues de su lectura, se extraen los fundamentos de hecho y derecho en los cuales ha sustentado la medida impuesta.

De modo que, la decisión recurrida satisface las exigencias de motivación autosuficiente que debe forjar, fundamentación propia del tribunal de garantía en la fase inicial de la investigación, es decir, en la audiencia de presentación de detenido, ello, en concordancia con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.799, de fecha 14 de noviembre de 2002, en ponencia del Magistrado Emérito Pedro Rafael Rondón Haaz, que plasmó lo que sigue:

‘…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la ante dicha audiencia, no es lo menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serles exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…’

En fin, es útil subrayar que en el presente estadio procesal, el tribunal de garantía debe estimar ciertos aspectos, para soportar la medida acordada, ya que debe estar fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la detinencia ambulatoria ante iudicium, particularmente certificando si son suficientes los fundamentos justificativos de la referida medida de coerción personal, vale decir, explayando el proceso lógico que articula preceptos constitucionales y legales con la debida proporcionalidad. Así pues, lo estableció el tribunal a quo.

Mutatis mutandi, y como colofón, en cuanto a las aserciones de la recurrente inherente a la participación del encartado en los hechos sub iudice, a la forma de cómo pretenden se valoren los elementos de convicción, esta Alzada especializada no comparte dichas argumentaciones, ya que manifestaciones tales deben ser explayadas en el adversatorio, de llegarse el caso, pues constituyen aspectos propios del fondo del asunto y, es en ese momento procesal donde se determinará fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, y, de seguidas, la determinación o no de responsabilidad penal del justiciable. No puede la a quo hacer valoraciones impropias en la mencionada audiencia especial de presentación de detenido, cuya aquiescencia es la de constatar, en primer lugar, la legalidad de la detención ante iudicium; y, en segundo lugar, constatar periférica y compendiosamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como en efecto así lo hizo el tribunal de garantía.

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, estima que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Indira Aray Montaño, en su carácter de Defensora Pública Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal, Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en representación del adolescente J. F. C. A., contra la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2016, y publicada en su texto integro en fecha 17 del mismo mes y año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual decreto medida preventiva privativa de libertad al referido adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Complicidad contenido en el artículo 405 en concordancia con el 84 numeral 3 del Código Penal, sancionado en la Ley especial. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida, referida ut supra. Así se decide.


DISPOSITIVA

Sobre la base de las anteriores disquisiciones, esta Sala de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Indira Aray Montaño, en su carácter de Defensora Pública Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal, Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en representación del adolescente J. F. C. A., contra la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2016, y publicada en su texto integro en fecha 17 del mismo mes y año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual decreto medida preventiva privativa de libertad al referido adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Complicidad contenido en el artículo 405 en concordancia con el 84 numeral 3 del Código Penal, sancionado en la Ley especial. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

Publíquese, Regístrese, déjese copia y Remítase el presente asunto. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los 31 días del mes de Mayo del año 2017.


Abg. Beatriz Alicia Zamora
Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones de la
Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes
(Ponente)



Abg. Sally Fernández Machado
Jueza de la Corte
Abg. Alejandro José Perillo Silva
Juez de la Corte

Abg. Jesús Borrego
Secretario
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

Abg. Jesús Borrego
Secretario

ASUNTO: JP01-R-2016-000121
BEZ/SF/AJPS/OF