REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 31 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2015-000623
ASUNTO : JP01-R-2016-000226

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ADOLESCENTE IURIS IMPUTADO: ciudadano J. R. T. G.
DEFENSORA PÚBLICA: abogada INDIRA ARAY MONTAÑO, Defensora Pública Primera (1ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico
FISCALÍA: Fiscalía Décima Tercera (13ª) del Ministerio Público del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
DELITO: Homicidio Calificado con Alevosía
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida
N° 83

Corresponde a esta Sala de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada INDIRA ARAY MONTAÑO, Defensora Pública Primera (1ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora del adolescente, ciudadano J. R. T. G., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 13 de septiembre de 2016, y fundamentada en fecha 14 de septiembre de 2016, pronunciada en audiencia especial de presentación de adolescente imputado, donde, entre otros pronunciamientos, constató como legítima la aprehensión, acogió la precalificación típica fiscal por el delito de Homicidio Calificado con Alevosía, descrito en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal; además, decretó la detención preventiva en contra del premencionado efebo, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ANTECEDENTES:

En fecha 19 de mayo de 2017, se dicta auto en el cual se da entrada ante esta Corte de Apelaciones al Asunto JP01-R-2016-000226, correspondiendo la ponencia al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, tal como consta en el folio 34.

Riela al folio 35, auto de fecha 24 de mayo de 2017, donde se admite el recurso de apelación, interpuesto por la abogada INDIRA ARAY MONTAÑO, Defensora Pública Primera (1ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora del adolescente, ciudadano J. R. T. G..

La Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto Nº JP01-R-2016-000226, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE:

En escrito que riela del folio 01 al folio 04, expone la abogada INDIRA ARAY MONTAÑO, Defensora Pública Primera (1ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora del adolescente, ciudadano J. R. T. G., lo que a continuación se transcribe:

‘…Yo, INDIRA ARAY MONTAÑO, Defensora Pública, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal, Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes, San Juan de los Morros, Estado Guárico; actuando en este acto en mi condición de Defensora del Adolescentes: J. R. T. G., plenamente identificado en el asunto N° JP01-D-2015-000623 y siendo la oportunidad establecida en los Artículos 608 Letra “c” y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de interponer Recurso de Apelación, contra el auto fundado dictado en fecha 13-09-2016, por la Jueza en Funciones de Control N| 01 DEL Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, ante usted con todo respeto ocurro y expongo:
La Apelación de autos, que interpone la defensa en el lapso legal, se fundamenta en el artículo 608 Letra “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haberse autorizado la prisión preventiva del Adolescentes: J. R. T. G..
Ahora bien, celebrada audiencia de presentación en fecha 13-06-2016, la Jueza en Funciones de Control N° 02 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, decretó Medida preventiva privativa de Libertad al Adolescentes J. R. T. G., plenamente identificado en autos, conforme a lo previsto en los artículo 559 y 581 de la Ley Especial, en concordancia con los numerales 1, 2 y del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero del Código Penal, sancionados por la Ley Orgánica sobre la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes; ordenando su reclusión en el Centro de Procesados 26 de Julio Sin fundamentar la negativa a las solicitudes de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y la orden de aprehensión dictada por ese tribunal.
El primer alegato realizado por la defensa en la audiencia de presentación, y a la que el juez no se pronunció al respecto es la violación a los Derechos y Garantías Fundamentales que fue objeto el adolescentes, en virtud que en el presente procedimiento, se le dicto una orden de aprehensión sin que se haya agotado en primer lugar la notificación de mi defendido que se le seguía un procedimiento, amen de que los testigos que dan inicio a esta investigación son testigos que guardan relación directa con la víctima, es decir que no son imparciales ni objetivos al momento de deponer su declaración.
Es evidente la violación de los derechos y garantías constitucionales que le asiste a toda persona inmersa en la presunta comisión de un hecho punible y mas cuando se trata de adolescentes que debe de tomarse en consideración las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean el hecho, no es privar a alguien porque sencillamente sospechen de que se iba a cometer un delito, siendo lo correcto y ajustado a derecho, iniciar la investigación bajo las reglas de un procedimiento ordinario, indudablemente a criterio de la defensa se inicia una averiguación en contravención de lo estipulado en nuestras leyes, ya que se incorporan actas a la investigación viciadas de nulidad, y que evidentemente establece dudas en cuanto a la comisión del hecho punible y la preexistencia del mismo, lo que dificulta el esclarecimiento de los hechos punible y la preexistencia del mismo, lo que dificulta el esclarecimiento de los hechos vulnerando la búsqueda de la verdad, el debido proceso y el derecho a la defensa y que evidentemente es un acto que no puede ser subsanado.
En ese sentido, la defensa considera que no se demuestra la participación y responsabilidad de mi representado a lo que en el auto fundado recurrido no se encuentra debidamente motivado, ya que no se da respuesta o no se fundamenta la solicitud de la defensa al respecto, por lo que se viola el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, el auto recurrido adolece de fundamentación, de motivación. No se refleja en la decisión los elementos pertinentes que conllevan al Tribunal a decretar una medida de aseguramiento preventivo; así mismo no explica la declaración sin lugar de la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. …omissis…
Por todo lo dicho anteriormente se desprende, que el juez debió acordar una medida distinta a la Privativa de Libertad del Adolescente J. R. T. G., plenamente identificado en autos, por no estar satisfechos los extremos legales exigidos en los artículos 559 y 581 de la Ley especial, 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, más cuando a criterio de la defensa la aprehensión resulta arbitraria e ilegitima.
De imponerse una medida menos gravosa o Libertad Plena se logra la búsqueda y efectiva formación integral del adolescentes y la obtención de su adecuada convivencia familiar y social, que no se obtiene con una medida que supone la fundamental violentando por la actuación policial arbitraria.
PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, es por los que la defensa solicita a la Corte de Apelaciones de Responsabilidad Penal de Adolescentes declare ADMISIBLE Y CON LUGAR EL Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea revocada la Medida Preventiva Privativa de Libertad impuesta al Adolescente J. R. T. G., plenamente identificado en autos, se declare la nulidad de procedimiento que dio inicio a este asunto por cuanto se violentaron Principios y Garantías vigentes a favor de mi defendido afectando el debido proceso y el derecho a la defensa y sea acordada la Libertad Plena del mismo o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de la libertad…’


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO:

Cursa a los folios 23 y 24, escrito presentado por el abogado JOSÉ GREGORIO GALINDO FLORES, Fiscal Décimo Tercero (13º) del Ministerio Público del Estado Guárico, quien procede a dar contestación al recurso de apelación, así:

‘…Yo, ABOG. JOSE GREGORIO GALINDO FLORES, Fiscal (Provisorio) Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en tal carácter de conformidad con las atribuciones que me confieren el artículo 285 ordinales 4° y &| de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el con el artículo 45 ordinal 5° de la ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con el artículo del 650literal “f” de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tenor de los artículos 111 ordinal 14° y 441 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la oportunidad legal para dar CONTESTACIÓN AL Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensora Pública N° 01 Abog. INDIRA ARAY, en contra de la decisión dictada en fecha 13/09/2016, por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes, en el asunto signado con el N° JP01-D-2015-000623, en la cual se le impone medida preventiva privativa de libertad al adolescente J. R. T. G., por considerarlo responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO. …omissis…
DE LOS HECHOS
En fecha 13/09/2016, la Jueza a cargo del Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acordó como legal la aprehensión del adolescente mencionado, por haber ocurrido bajo los parámetros consagrados en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda continuar con la investigación bajo las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se precalifica el delito para el adolescente J. R. T. G., por considerarlo responsable en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFOCADO CON ALEVOSIA; de conformidad con lo establecido en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal y acordó Medida Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 406 numeral 1° del Código Penal y acordó Medida Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Especial.
DEL DERECHO
Establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 581 que el juez en funciones de control podrá decretar la detención del adolescentes aprehendido para asegurar la comparecencia a la audiencia de preliminar, es importante tomar en consideración que el hecho que se dicte esta medida en fase de investigación no quiere decir que se desvirtué la presunción de inocencia que le ampara al justiciable, este debe ser tratado como inocente y no significa el total abandono de mecanismos cautelares para garantizar los objetivos del proceso, esta medida por supuesto va a depender de que existan suficientes elementos de convicción que hagan suponer la participación del imputado en la comisión del hecho punible que se le atribuye, tal como ocurre en el caso que nos ocupa ya que cuando existen varias personas que señalan al adolescente J. R. T. G., como uno de los autores del homicidio del ciudadano LUIS ALEJANDRO HERNANDEZ, EL DÍA 08-10-2015, incluso el testigo 02 manifiesta que a eso de las 09:30horas de la mañana trasladada por la carretera nacional, salida Aragua de Barcelona, Sector plan Seca, cuando de pronto vio al Ronaldo que salió corriendo de un callejón hacia la calle Guillermo Saez, y el mismo cargaba un arma de fuego de color negro en la mano, se montó en u vehículo Ford Fiesta, de color vinotinto, el cual era manejado por un sujeto apodado El Gato, huyendo rápidamente del lugar, existiendo suficientes elementos además del nombrado para presumir la responsabilidad del adolescente de marras; por lo que se podría suponer que la sanción a imponer al adolescente, lo incitara a evadir el proceso, en virtud de la gravedad del hecho, tal como lo establece el mencionado artículo así como el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PETITORIO
En meritote lo antes expresado es por lo que solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensora Pública N| 01 Abog. INDIRA ARAY, en contra de la decisión dictada en fecha 13/09/2016 por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en el asunto signado con el N° JP01-D-2015-000623, que acuerda la medida PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al adolescente J. R. T. G. y se confirme la decisión recurrida…’



DEL FALLO RECURRIDO:

Riela del folio 09 al folio 11, copia certificada de la decisión recurrida, proferida en la audiencia especial de presentación de detenido celebrada en fecha 13 de septiembre de 2016, cuyo dispositivo es del tenor que a continuación se transcribe:

‘…PRIMERO: Califica como LEGÍTIMA la aprehensión del ciudadano J. R. T. G., ampliamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se precalifica el delito como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ALEJANDRO HERNANDEZ, declarando SIN LUGAR la solicitud de la defensa técnica en cuanto a una Medida Menos Gravosa. CUARTO: Se Decreta la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR en contra del imputado J. R. T. G., de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia su ingreso inmediato al Centro de Procesado “26 de Julio” de esta ciudad. QUINTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía XIII del Ministerio Público en su oportunidad legal. SEXTO: Se declara CON LUGAR el TRASLADO DE PRUEBAS, conforme al artículo 535 de la Ley Especial, en consecuencia se ordena oficiar al Tribunal de Control competente con sede en Valle de la Pascua estado Guárico. SEPTIMO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa y en consecuencia acuerda expedir COPIAS SIMPLES de las presentes actuaciones, por lo que se ordena oficiar a la oficina de alguacilazgo de esta sede judicial. Se ordena agregar a los autos constante de noventa y cuatro (94), folios útiles, actuaciones relacionados con la presente causa. No habiendo nada más que agregar se declara concluida la Audiencia siendo las 03:25 horas de la mañana. Quedan notificados quienes suscriben. Ofíciese lo conducente. Es todo…’

MOTIVACIÓN PARA RESOLVER:

En fecha 13 de septiembre de 2016, tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación del adolescente imputado, ciudadano J. R. T. G., quien fue presentado por el Fiscal Décimo Tercero (13º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogado JOSÉ GREGORIO GALINDO, por ante el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, descrito en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal.

Esta Instancia Superior especializada observa que, se desprende que la precalificación típica que imputa el Ministerio Público pupilar al prenombrado adolescente por el delito de Homicidio Calificado con Alevosía, descrito en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal; entraña inexorablemente el decreto de la privación de libertad de acuerdo con lo señalado en los artículos 581 y 628, primer aparte, literal ‘a’, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.

Ahora bien, se observa que el tribunal a quo en la fundamentación respectiva, de fecha 14 de septiembre de 2016, hizo referencia de los elementos de convicción para sustentar la privación de libertad (fs. 12 al 19), a saber:

‘…A los autos se evidencia de algunas pesquisas de investigación y de la declaración de testigos, quienes fueron entrevistados en el mencionado cuerpo detectivesco y señalan como participes en el hecho investigado, al ciudadano JOSE RONALDO TORREALBA, entre ellos encontramos:
01.- Transcripción de novedades: de fecha 08 de Octubre del 2.015, suscrita por el oficial Jefe Jose Bolívar quien recibe llamada del funcionario Oficial JUAN VILLEGAS, quien informa que el hospital central de Zaraza, ingreso un cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, quien en vida recibiera el nombre de Luís Alejandro Hernández, de 19 años de edad titular de la cédula de identidad V-25.757.385, presentando heridas producidas por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, desconociendo datos al respecto.
02.- Acta de Investigación Penal, de fecha 08 de Octubre del 2.015, el funcionario detective Jhotser Briceño, encontrándose en labores de servicio, en el despacho recibió llamada telefónica de parte del Oficial Juan Villegas, de la policía del estado Guárico, quien le informo que el hospital central de Zaraza se encuentra un persona de sexo masculino, quien respondía al nombre de: Luís Hernández, de 19 años de edad, presentando heridas producidas por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, desconociendo mas datos, por lo que se constituyo una comisión y trasladándose el oficial detective jhoser briceño, en compañía de los detectives detective Jhoser Briceño en compañía de los detectives Jesus Gonzalez, Jesus Manzaneda, Henry Malave, Oswaldo Tortosa y Manuel Granadillo (técnico), hacia el centro asistencial, sosteniendo entrevista con la medico de guardia Daritza Machado, quien les manifestó que había ingresado una persona de sexo masculino presentando heridas por arma de fuego, trasladándolos hasta el área de la morgue donde pudieron observar sobre una camilla de metal, a una persona de sexo masculino, procediendo el detective y Manuel Granadillo (técnico), a realizar inspección técnica de rigor, dejando constancia que al cadáver se le practico la NECRODACTILIA, en ambas manos, para determinar su identidad, colectando planilla R-17, y a través de hisopos colectaron muestras de sangres, seguidamente los funcionarios fueron abordados por una ciudadana que se identifico como: Merida Leon, venezolana, natural de Zaraza, Estado Guárico, soltera, de 34 años de edad, nacida en fecha 15-09-1981, obrera, residenciada en el Sector Plan Seca, Calle Milenio, Casa S/N, quien manifestó ser progenitora del occiso, quien manifestó que para la hora del hecho se encontraba en su lugar de trabajo, recibiendo llamada familiar informándole que su hijo le habían disparado, cuando camina por el Sector Plan Seca, Calle Guillermo Saez, de Zaraza, Estado Guárico, y de inmediato se traslado hasta el lugar de los hechos y el mismo se encontraba con vida, alcanzándole a decir que la persona que le había disparado había sido un sujeto apodado “EL RONALDO” , solicitándole los funcionarios los datos filiatorios del occiso, quedando identificado como: Luis Alejandro Hernandez, natural de valle de la pascua, Estado Guárico, nacido en fecha 09-09-1996, de 19 años de edad, soltero, estudiante, residenciada en el Sector Plan Seca, Calle Milenio, Casa S/N, Zaraza, Estado Guárico, le solicitaron a la progenitora que debía acercarse a la sede para rendir declaración, posteriormente los funcionarios se trasladaron hasta el Sector Plan Seca, Calle Guilermo Saez, Vía Publica, Zarza, Estado Guárico, una vez los funcionarios en el sitio fueron abordados por una persona de sexo femenino, quien se negó a portar sus datos por temor a futuras represarías en su contra, procediendo el funcionario detective Manuel Granadillo (técnico), a realizar inspección técnica, realizando fijación fotográfica y mediciones, recolectando la siguiente evidencia de interés criminalístico: 1) un (01) hisopo impregnado de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica, acto seguido fueron abordados por una ciudadana manifestando que el día 08 de Octubre 2015, a eso de las 09:00 de la mañana escucho bulla por parte de los vecinos y cuando salio para ver que estaba sucediendo, vio al hoy occiso caminando botando sangre por la boca, y al pasar por el frente de su casa cayo desmallado, siendo auxiliado por los vecinos y trasladado al hospital enterándose que había fallecido, procediendo a librarle boleta de citación, prosiguiendo los funcionarios a entrevistar a una ciudadana que se identifico como testigo 2, quien manifestó que la persona que le había dado muerto al ciudadano Luís Alejandro Hernández, había sido un sujeto apodado “EL RONALDO” ya que a eso de las 09:30 horas de la mañana se trasladaba por la carretera Nacional, salida Aragua de Barcelona, Sector Plan Seca, cuando de pronto vio a este sujeto que salio corriendo de un callejón que había hacia la calle Guillermo Saez, y el mismo cargaba un arma de fuego de color negro en la mano, se monto en un vehículo FORD FIESTA, de color vinotinto, el cual era manejado por un sujeto apodado el “EL GATO”, huyendo rápidamente del lugar, los mismo pueden se ubicados en el Sector Triste, Calle la Cruz, en una casa de color amarillo, la cual queda al lado de un taller mecánico, entregándole una citación para que compareciera al despacho a rendir declaración, posteriormente los funcionarios se trasladaron hasta la dirección antes mencionada prosiguiendo con la investigación, siendo atendidos por una ciudadana quien dijo llamarse: Mary Guevara Martínez, a quien se le solicito información de su hijo quien manifestó que no lo había visto desde tempranas horas de la mañana, que lo vio salir con un amigo apodado con el “EL GATO” , de igual manera los funcionarios le solicitaron los datos filiatorios de su hijo quedando identificado como: J. R. T. G., natural de Zaraza, Estado Guárico, nacido en 06-04-1998, de 17 años de edad, estudiante, residenciado en la misma dirección, seguidamente los funcionarios le solicitaron a la ciudadana que los acompañara hasta la estación de policía a rendir declaración, cuando avistaron a un vehículo el cual cumple con las características del hecho a la altura de la calle Paez, del prenombrado sector, procediendo los funcionarios a darle voz de alto, haciendo caso omiso a tal solicitud, y emprendiendo huida siendo detenido a pocos metros del lugar, procediendo el funcionario detective HENRY MALAVE, a realizar la inspección corporal y al vehículo, no logrando encontrar ningún elemento de convicción, quedando identificada el sujeto como: Luís José Acosta titular de la cédula de identidad V-20.251.350, procediendo a verificar el vehículo marca: Ford, modelo: Fiesta, Color: rojo, Año: 2001, Serial de Carrocería: 8YPBP01C418A30825, Serial de Motor: 1A30825, Placas: FBF-44B, informándole que quedaba detenido por estar incurso en un de los delitos contra las personas (homicidio), siendo trasladado hasta la sede policial verificando los datos por el sistema SIIPOL, donde luego de la búsqueda lograron percatarse que el detenido presenta un registro por el delito de hurto simple, y el vehículo se encuentra sin novedad dejando constancia en acta.
03.- Acta de Inspeccion Tecnica N°1188-15, de fecha 08 de Octubre del 2.015 Realizada por el detective Jhoser Briceño en compañía de los detectives Jesus Gonzalez, Jesus Manzaneda, Henry Malave, Oswaldo Tortosa y Manuel Granadillo (técnico) Adscritos la Sub delegación de Zaraza del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, donde dejan constancia de la inspección realizada en la morgue del hospital William Lara, Municipio Pedro Zaraza, Estado Guárico, donde pudieron apreciar que es un sitio cerrado, correspondiente a un cubículo elaborado de paredes de bloque y cemento, revestido de porcelana de color blanco, en su interior yace una camilla de metal con una persona de sexo masculina sobre ella, presentando las siguientes características fisionomicas: persona adulta de sexo masculino, en aparente buenas condiciones generales de nutrición, e hidratación, de tez trigueña, contextura regular, cabello crespo corto, castaño oscuro, frente corta, cejas separadas, ojos grandes, color marrón oscuro, nariz perfilada, boca pequeña, labios gruesos, mentón ancho, de un metro setenta centímetros, examen microscópico del cadáver, 1) un (01) orificio en la región axilar izquierda, 2) dos (02) orificios en la rodilla izquierda, dejando constancia en acta.
04.- Acta de Inspección Tecnica N°1189-15, de fecha 08 de Octubre del 2.015, Realizada por el detective Jhoser Briceño en compañía de los detectives Jesus Gonzalez, Jesus Manzaneda, Henry Malave, Oswaldo Tortosa y Manuel Granadillo (técnico) Adscritos la Sub delegación de Zaraza del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, donde dejan constancia de la inspeccionan realizada en Sector plan seca, calle Guillermo Saez, (vía publica), Municipio Pedro Zaraza, Estado Guárico, donde pudieron apreciar que es un sitio con iluminación natural, suelo de concreto, sitio abierto, visualizando en el área norte una mancha de sustancia de color pardo rojizo, se observa viviendas pertenecientes al sector, siguiendo con la búsqueda a 7 metros de un poste se visualiza una macha de color pardo rojizo, en la mencionada calle en el sentido cardinal sur , en la prolongación cardinal este en el corredor externo de casa de color rosado, sobre el suelo natural con prolongación de follaje verde, un charco de sustancia pardo rojizo, se prosiguió con la investigación no recolectando mas evidencias criminalistas, dejando constancia en acta.
05.- Acta de Inspección Técnica N°1192-15, de fecha 08 de Octubre del 2.015, Realizada por el detective Jhoser Briceño en compañía de los detectives Jesus Gonzalez, Jesus Manzaneda, Henry Malave, Oswaldo Tortosa y Manuel Granadillo (técnico) Adscritos la Sub delegación de Zaraza del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la inspeccionan realizada en Sector Golfo Triste, Calle Paez, (vía publica), Municipio Pedro Zaraza, Estado Guárico, donde pudieron apreciar que es un sitio con iluminación natural, suelo de concreto, sitio abierto, siguiendo con las inspección observaron un vehículo con las siguientes características: vehículo marca: Ford, modelo: Fiesta, Color: rojo, Año: 2001, Serial de Carrocería: 8YPBP01C418A30825, Serial de Motor: 1A30825, Placas: FBF-44B, el vehículo se encuentra en regular estado de conservación, dejando constancia en acta.
06.-Entrevista del ciudadano: Merida (datos a reserva del Ministerio Publico), de fecha 08 de Octubre del 2015, rendida ante la Sub delegación de Zaraza del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde manifiesta: “...el día jueves 08/10/2015, a las 09:00 horas de la mañana me encontraba en mi lugar de trabajo cuando una amiga me informa que habían matado a mi hijo de nombre Luís Alejandro Hernández, quien iba caminando por el sector Plan Seca, Calle Guillermo Saez, de esta localidad, cuando llegue a dicha dirección encontré a mi hijo tirado en el piso, todavía estaba vivo, logrando decirme que quien le había disparado había sido “EL RONALDO” por lo que lo traslade hasta el hospital William Lara, donde minutos mas tarde me informaron que había fallecido ...”.
07.- Entrevista del ciudadano: Daniel (datos a reserva del Ministerio Publico), de fecha 08 de Octubre del 2015, rendida ante la Sub delegación de Zaraza del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde manifiesta: “...el día jueves 08/10/2015, a las 10:00 horas de la mañana yo me encontraba en mi residencia, ubicada en el Plan Seca, cuando escuche voces de mi hermano Luis Alejandro que discutía con una persona, en eso me asomo y veo al muchacho apodado “EL RONALDO” que lo apuntaba con un revolver, esa persona al verme le efectuó un disparo a mi hermano, y se fue velozmente hacia la carretera Nacional, mi hermano corrió pero cayo metros mas adelantes, y los vecinos le dieron primeros auxilios y lo trasladaron hasta el hospital William Lara, donde minutos mas tarde me informaron que había fallecido ...”.
08.- Entrevista del ciudadano: testigo 1 (datos a reserva del ministerio publico), de fecha 08 de Octubre del 2015, rendida ante la Sub delegación de Zaraza del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde manifiesta: “...el día jueves 08/10/2015, a las 09:30 horas de la mañana yo me encontraba en mi residencia, ubicada en el Plan Seca, cuando escuche unos gritos por parte de los vecinos, cuando decidí abrir la puerta para ver que sucedía veo que viene bajando por la calle un muchacho de la zona a quien conozco como el gordo, botando sangre por la boca, en el momento que va pasando frente a mi casa cayo desmallado y rápidamente los vecinos los trasladaron al hospital y luego me entere que había muerto porque le habían dado un tiro...”
09.- Entrevista del ciudadano: Mary (datos a reserva del Ministerio Publico), de fecha 08 de Octubre del 2015, rendida ante la Sub delegación de Zaraza del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde manifiesta: “...el día jueves 08/10/2015, a las 11:30 horas de la mañana yo me encontraba en mi residencia, ubicada en el Sector Golfo Triste, al final de la Calle la Cruz, entre Tronconis y la Cruz, cuando llega una comisión del C.I.C.P.C. Buscando a mi hijo de nombre J. R. T. G., ya que en horas antes habían matado a un muchacho en el Sector Plan Seca, y que a mi hijo lo estaban acusando como autor de ese hecho, por lo que me traslade a la sede de este despacho debo agregar que mi hijo en el mes de febrero de este año mi hijo fue detenido por el C.I.C.P.C, por el delito de robo, pero también esta vinculado en el homicidio de una muchacho que llamaban el peluca, de enero del año pasado...”
10.- Entrevista del ciudadano: Testigo 2 (datos a reserva del Ministerio Publico), de fecha 08 de Octubre del 2015, rendida ante la Sub delegación de Zaraza del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde manifiesta: “...el día jueves 08/10/2015, a las 09:30 horas de la mañana yo me encontraba caminando a la altura de aragua-barcelona, cuando veo que viene un muchacho que es apodado el Ronaldito con un arma de fuego en la mano del callejón el cual conduce hacia la calle Guillermo Saez, y se monto en carro ford fiesta vinotinto conducido por un sujeto que le dicen el gato, cuando llego a mi casa me dicen que el plan seca mataron a Luis Alejandro y se que es el muchacho que apodan “EL RONALDITO” porque el fue quien le quito la vida a mi hermano Juan Jose Infante...”
11.- Entrevista del ciudadano: Ivon y Coromoto (datos a reserva del Ministerio Publico), de fecha 08 de Octubre del 2015, rendida ante la Sub delegación de Zaraza del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde manifiesta: “...el día jueves 08/10/2015, a las 10:30 horas de la mañana yo venia en camino desde la ciudad de anaco en los carritos por puestos a la altura de aragua-barcelona, observe que venia un carro ford fiesta vinotinto conducido por un sujeto que le dicen el gato, que vive en golfo triste, cuando llego a mi casa mi prima me dice que el plan seca mataron a un amigo de nombre Luis Alejandro que había sido el muchacho que apodan “EL RONALDITO” quien es un azote salio corriendo de un callejón pistola en mano y se monto en un carro vinotinto conducido por un muchacho que le dicen el gato, yo los vi y por eso estoy aquí...”
12.- Protocolo de Autopsia: de fecha 23 de Octubre del 2.015, suscrita por la Dr. Maria de Lourdes Figueroa, adscrita al departamento de Medicatura Forense de Valle de la Pascua, deja constancia de la Autopsia realizada al cadáver de Luís Alejandro Hernández dando las siguientes Conclusiones: heridas por proyectil de arma de fuego de proyectil único, como descritas en examen externo. El proyectil produce. 1) perforación de corazón y ambos pulmones, 2) hematorax bilateral y hemopericardio, Causa de la Muerte: Shock Hipovolemico, por herida de arma de fuego, al tórax
13.- Reconocimiento Medico Legal, de fecha 08 de Octubre del 2.015, suscrita por el detective Keisy Torres, adscrito a la Sub delegación de Zaraza del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de la siguiente exposición: 1.- dispositivo inalámbrico electrónico, de los utilizados para acceder y utilizar los servicios de la red, de telefonía celular o móvil, Marca: Nokia, color: Negro, serial de imei: 359191055248680, dotado de su batería color: negro, de la misma marca, provisto de una tarjeta SIM CARD, serial: 8958021306201573513F, provisto de una micro SD, presentando en su parte frontal su respectiva pantalla de imagen, sus teclas de presión y contacto, elaborado en material sintético, dicho dispositivo se encuentra en regular estado de conservación.
14.- Cadena de Custodia N° de Caso K-15-0185-01099, N° de Registro 493-15.- suscrita por el Funcionario Manuel Granadillo, adscrito a la Sub-Delegación de Zaraza del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Estado Guárico, un (01) Hisopo impregnado en sangre colectada directamente de las heridas del cadáver.
15.- Cadena de Custodia N° de caso K-15-0185-01099, N° de Registro 495-15.- suscrita por el Funcionario Manuel Granadillo adscrito a la Sub-Delegación de Zaraza del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Estado Guárico, un (01) Planilla tipo R-17 (NECRODACTILIA), practicada en ambas manos del hoy occiso.
16.- Cadena de Custodia N° de caso K-15-0185-01099, N° de Registro 495-15.- suscrita por el Funcionario Manuel Granadillo adscrito a la Sub-Delegación de Zaraza del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Estado Guárico, un (01) Hisopo impregnado en sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hematica colectada en el sitio del hecho.
El Ministerio Público, expuso: “Presento formalmente al joven adulto J. R. T. G., en virtud de que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y el cual esta representación Fiscal precalifica como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Alejandro Hernández, en tal sentido, esta representación Fiscal solicita se decrete la Aprehensión como Legítima de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 559 de la ley especial, por remisión expresa del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que se continúe la investigación bajo las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de continuar la averiguación, en lo que respecta a la medida a imponer esta representación fiscal solicita se le imponga al adolescente imputado la Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual manera solicito el Traslado de Pruebas, conforme al articulo 535 de la ley especial, y por ultimo consigno en este acto constante de noventa y cuatro (94) folios útiles, actuaciones complementarias relacionadas con el presente asunto penal, es todo”. El Tribunal procedió a imponer al adolescente del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y de las garantías constitucionales y procedió a identificarlo de la siguiente manera; J. R. T. G., titular de la cedula de identidad numero V-26.037.364, venezolano, natural de Zaraza, estado Guárico, nacido en fecha 06/04/1998, de 18 años de edad, soltero, de oficio Herrero, hijo de Mari Carmén Guevara (v) y Armando Torrealba (f), residenciado en Sector “Golfo Triste”, calle “La Cruz”, casa S/N, al lado del taller de Herreria “El Negro”, en la ciudad de Zaraza, estado Guárico Teléfono 0412-465.72.79 (Madre) / 0412-845.56.16 (Hermana). Siendo interrogado por el Tribunal si entendía el alcance del hecho imputado a lo que respondió afirmativamente y si deseaba rendir declaración, manifestando que no iba a declarar y expuso: “No deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional es todo…’

Por otra parte, se hace imperioso subrayar que no se observa haya habido violación de derecho, garantía o principio que informe al debido proceso adolescencial; además, el sólo hecho de estar imputado por la vindicta pública especializada en comisión de hecho punible, genera, sin lugar a dudas, el menoscabo de derechos fundamentales en el marco de la represión del Estado, sobre la base de una proporcional política criminal. Así, no desvanece el estado de inocente del efebo justiciable, el hecho que se encuentre sometido a medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros consignados en la ley especial adjetiva penal, sino que, tal garantía se encuentra limitada.

Ser señalado como autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso; estar sub iudice entraña, per se, la limitación del ejercicio de algunos derechos. Ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción esta restricción de derechos, empero, como bien lo expresa Ferrajoli,

‘…que la misma admisión en principio de la prisión ante iudicium, sea cual fuere el fin que se le asocie, choca de raíz con el principio de jusridiccionalidad, que no consiste en poder ser detenidos únicamente por orden de un juez, sino en poder serlo sólo sobre la base de un juicio. Por otra parte, todo arresto sin juicio ofende el sentimiento común de la justicia, al ser percibido como un acto de fuerza y de arbitrio…’ (FERRAJOLI, Luigi. Derecho y Razón. Editorial Trotta, 2001. Pág. 555).

Se colige entonces, que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo.

Así pues, cuando en noviembre de 1989 las Naciones Unidas aprueban la Convención Internacional de los Derechos del Niño, la humanidad dio un gran paso relativo a derechos humanos. Se estableció un nuevo orden con relación a la infancia y juventud, los niños y adolescentes dejaron de ser sujetos tutelados para ser ‘personas’ de verdad, comenzando el desmontaje del sistema de situación irregular emergiendo la protección integral. Y no solamente ello, sino que, se echaron las bases para la defensa de los derechos infanto-adolescenciales, erigiéndose principios como el de no-discriminación; el interés superior del niño; el de efectividad y prioridad absoluta; y, la solidaridad. El primero de ellos, con la sacramental finalidad de acabar con las desigualdades y la asimetría en el ejercicio de derechos, con contención en el artículo 2 del referido instrumento internacional, el segundo principio, quizás el más emblemático de ellos, el interés superior del niño, genera una vinculante interpretación y aplicación en todo lo concerniente al ámbito de la infancia y adolescencia, el equilibrio de los derechos, la primacía de los mismos cuando exista confrontación frente a otros igualmente legítimos, la opinión de los niños y adolescentes, en suma, la manera más efectiva para la defensa de los derechos humanos de los clientes de la protección integral y devasta lo potestativo en la aplicación de la ley, impone un vinculo normativo para la estimación, aplicación y respeto de todos los derechos humanos del niño; el tercer principio, entraña que en el orden interno se debe nivelar y garantizar legislativamente la efectividad de los valores propugnados por la protección integral, comprende su positivización, creándose la infraestructura formal y material para fines tales, todo con prioridad absoluta. Finalmente, ubicamos en el artículo 5 de la Convención, el principio de la solidaridad que no es otra cosa que el compromiso del estado, la familia y la sociedad en hacer realidad los postulados de la protección integral, tomando en cuenta el interés superior, la prioridad absoluta y la tangible efectividad.

Hay, sin embargo, que añadir, que nuestro Proto Texto, en su artículo 78, abriga apretadamente los principios acabados de mencionar, a saber:

‘Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.’

Se entiende que, los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho, que despliegan sobre la base de su capacidad evolutiva sus propias ejecutorias, que dejaron las necesidades no exigibles por derechos exigibles, reconociéndoles todos los derechos consignados en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en general, por el ordenamiento jurídico, además de los inherentes a la persona humana. Y de la misma manera, se impone la exigibilidad de sus deberes.

Referencia palpable del cambio de paradigma, en dos palabras, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considera a niños, niñas y adolescentes como sujetos de derecho y, como tales, tienen, Inter Alia, el derecho a ser oídos, y este derecho es, precisamente, parte de lo que significa ser persona [artículos 10, 11 y 12 eiusdem]. La catedrática argentina Cecilia Grosman, afirma que, escuchar al niño no es simplemente oírlo, es considerarlo y pensarlo como una persona (El Interés Superior del Niño. Los Derechos del Niño en la Familia. Discurso y Realidad. Editorial Universidad. Buenos Aires 1998. p. 62).

El peso de los anteriores argumentos se ubica, en principio, en el artículo 8 de la ley especial in commento, que establece el interés superior del niño, significa que los niños, niñas y adolescentes podrán ejercer por propia mano sus derechos, de hecho es un deber hacerlo [artículo 93.e ibidem), tanto el artículo 10 como el artículo 13 de la misma ley especial, establecen que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho y sobre la base de su capacidad progresiva extenderán su ejercicio, actuarán por si mismos, harán peticiones, podrán ejercer cuantos recursos les sean posibles, en suma, el operador de justicia ordinario y especializado deben estar en conocimiento de esta circunstancia.

Para saber del interés superior del niño, niña o adolescente es necesario oírlo para conocer su propio interés, lo cual es vinculante para el momento de cualquier toma de decisión. En este lugar, se encuentra la verdadera revolución del cambio de paradigma, dejar de ser un sujeto tutelado e incapaz para ser sujeto de derecho desplegando el ejercicio de sus propios derechos. El Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente se erige como una regla interpretativa y de aplicación. Así lo dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así:

‘Artículo 8. El Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.’

En el marco del sistema penal adolescencial, debemos considerar cinco aspectos. El primero, se refiere a la opinión de los y las adolescentes; el segundo, es inherente al equilibrio entre los derechos y los deberes, es decir, se le exigirá el cumplimiento de los deberes pero tal exigibilidad debe estar enmarcada dentro de un sistema garantista; el tercero, referido al bien común y los derechos y garantías del adolescente; el cuarto, el equilibrio entre los derechos de las personas en general y los derechos y garantías del adolescente; y, el quinto, lo concerniente a la capacidad jurídica progresiva. Finalmente, se consagra la prelación de los derechos e intereses de los y las adolescentes frente a otros igualmente legítimos. Primero los adolescentes, después los adolescentes, y finalmente los adolescentes.

Sabemos que el proceso penal pupilar es un procesamiento aflictivo, pero igual educativo y de socialización, de allí el binomio severidad-justicia. Todo operador de justicia para el momento de tomar una decisión y aplicar la ley dentro del sistema penal de responsabilidad, debe tener en cuenta estos principios orientadores y rectores. Las garantías reconocidas por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho penal adjetivo y sustantivo, la Constitución, los tratados multinacionales y cualesquiera otras que sean compatibles, estarán dispuestas en cualquier decisión, reguladas todas por el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente.

Tenemos como el artículo 90 eiusdem, le reconoce al adolescente sub iudice los mismos derechos y garantías sustantivas, adjetivas y de ejecución de medidas del cual gozan los adultos. El autor nacional Cristóbal Cornieles, claramente define al Interés Superior del siguiente modo:

‘…es una garantía, que consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la LOPNA. Su finalidad es dual, por una parte, asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes y, por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. En consecuencia, cada vez que se tome una decisión concerniente a niños y adolescentes ésta debe estar dirigida a lograr esta noble finalidad. Si la decisión vulnera, menoscaba o simplemente va en contra de estos objetivos sería ilegal, y pueden intentarse contra ella diversos mecanismos para restablecer la situación jurídica que ha sido infringida…’ (Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. UCAB. Caracas 2000. p. 59)

El ponente, en obra publicada, ha reiterado:

‘…La Interpretación del proceso penal pupilar es la valoración racional y metodológica de actos cuyo propósito es imponer un resultado final, negativo o positivo de responsabilidad, basado en resoluciones abstractas y usuales de las leyes sustantivas penales, concurriendo la adaptación de ellas a cada caso concreto. El artículo 537 de la LOPNA nos conduce por el camino interpretativo…’ (PERILLO SILVA, Alejandro José. El Proceso Penal Pupilar. UBA IUS. Revista Jurídica de la Universidad Bicentenaria de Aragua. Nº 1, Maracay 2001. p. 42)

Observan estos decisores que se ha asegurado el principio del Interés Superior al adolescente justiciable, pues, fue tratado como sujeto de derecho, garantizándole rigurosamente sus derechos de ser oído, de contar con defensa especializada, ser presentado por el Ministerio Público igualmente especializado ante su juez natural, en fin, se constata que se mantuvieron incólumes sus derechos y garantías, ello, en el marco del principio nemo damnetur sine legale iudicium (nadie será condenado sin juicio legal); o, nulla poena sine iudicium (no habrá pena sin juicio), que no es otra cosa que el principio de legalidad del proceso, que está claramente establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 530, que impone: ‘…Para determinar la responsabilidad de un o una adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta Ley...’.

En fin, verifica esta Alzada que el tribunal de mérito estableció la presunta comisión de los hechos que estimó acorde a la situación fáctica puesta a su conocimiento, en el delito de Homicidio Calificado con Alevosía, descrito en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal; considerando en su pluralidad, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, quedando acreditado lo exigido en los literales ‘a’ y ‘b’ del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, huelga decir, la existencia de los hechos delictivos perseguibles de oficio, no prescritos, y los fundados elementos de convicción para estimar bajo presunción razonable, la participación del adolescente imputado en éstos.

Respecto a los literales ‘c’, ‘d’ y ‘e’ del anteseñalado artículo 581, relativo al periculum in mora (periculum libertatis), esta Superioridad estima que el mismo no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del justiciable y/o la obstaculización por parte de éstos. En suma, la jueza a quo dejó plasmado en su fallo, los extremos establecidos en el aludido artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual se traduce, en que ofreció a las partes la justificación y legalidad de la decisión adoptada, pues de su lectura, se extraen los fundamentos de hecho y derecho en los cuales ha sustentado la medida impuesta.

De modo que, la decisión recurrida satisface las exigencias de motivación autosuficiente que debe forjar, fundamentación propia del tribunal de garantía en la fase inicial de la investigación, es decir, en la audiencia de presentación de detenido, ello, en concordancia con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.799, de fecha 14 de noviembre de 2002, en ponencia del Magistrado Emérito Pedro Rafael Rondón Haaz, que plasmó lo que sigue:

‘…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la ante dicha audiencia, no es lo menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serles exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…’

En fin, es útil subrayar que en el presente estadio procesal, el tribunal de garantía debe estimar ciertos aspectos, para soportar la medida acordada, ya que debe estar fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la detinencia ambulatoria ante iudicium, particularmente certificando si son suficientes los fundamentos justificativos de la referida medida de coerción personal, vale decir, explayando el proceso lógico que articula preceptos constitucionales y legales con la debida proporcionalidad. Así pues, lo estableció el tribunal a quo.

Mutatis mutandi, y como colofón, en cuanto a las aserciones de la recurrente inherente a la participación del encartado en los hechos sub iudice, a la forma de cómo pretenden se valoren los elementos de convicción, esta Alzada especializada no comparte dichas argumentaciones, ya que manifestaciones tales deben ser explayadas en el adversatorio, de llegarse el caso, pues constituyen aspectos propios del fondo del asunto y, es en ese momento procesal donde se determinará fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, y, de seguidas, la determinación o no de responsabilidad penal del justiciable. No puede la a quo hacer valoraciones impropias en la mencionada audiencia especial de presentación de detenido, cuya aquiescencia es la de constatar, en primer lugar, la legalidad de la detención ante iudicium; y, en segundo lugar, constatar periférica y compendiosamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como en efecto así lo hizo el tribunal de garantía.

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, estima que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada INDIRA ARAY MONTAÑO, Defensora Pública Primera (1ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora del adolescente, ciudadano J. R. T. G., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 13 de septiembre de 2016, y fundamentada en fecha 14 de septiembre de 2016, pronunciada en audiencia especial de presentación de adolescente imputado, donde, entre otros pronunciamientos, constató como legítima la aprehensión, acogió la precalificación típica fiscal por el delito de Homicidio Calificado con Alevosía, descrito en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal; además, decretó la detención preventiva en contra del premencionado efebo, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida, referida ut supra. Así se decide.




DISPOSITIVA

Sobre la base de las anteriores disquisiciones, esta Sala de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada INDIRA ARAY MONTAÑO, Defensora Pública Primera (1ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora del adolescente, ciudadano J. R. T. G., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 13 de septiembre de 2016, y fundamentada en fecha 14 de septiembre de 2016, pronunciada en audiencia especial de presentación de adolescente imputado, donde, entre otros pronunciamientos, constató como legítima la aprehensión, acogió la precalificación típica fiscal por el delito de Homicidio Calificado con Alevosía, descrito en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal; además, decretó la detención preventiva en contra del premencionado efebo, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.




BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA SALA DE ADOLESCENTES


ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA SALA - PONENTE


SALLY FERNÁNDEZ MACHADO
JUEZA DE LA SALA

JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO


Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.


JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO


Asunto: JP01-R-2016-000226
BAZ/AJPS/SFM/jb