REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 31 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2016-000522
ASUNTO : JP01-R-2017-000003

DECISIÓN Nº: Ochenta y Nueve (89)
JUEZ PONENTE: ABG. SALLY FERNÁNDEZ
IMPUTADOS: S. J. R.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Freddy Eduardo Reyes Alvarado
DELITO: Extorsión y Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Hurto y Robo
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Décima Tercera (13°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto

Corresponde a esta Sala de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado Freddy Eduardo Reyes Alvarado, en representación del adolescente S. J. R., en contra de la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2016 y fundamentada en fecha 14 de noviembre de 2016 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual decretó medida judicial privativa preventiva de libertad, en contra del adolescente antes mencionado, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ITER PROCESAL

En fecha 19 de mayo de 2017, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2017-000003, por ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha 24 de mayo de 2017, se Admite el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el abogado Freddy Eduardo Reyes Alvarado, en representación del adolescente S. J. R..
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, el abogado Freddy Eduardo Reyes Alvarado, en representación del adolescente S. J. R., presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto constante de uno (01) folio útil, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 3 de enero de 2017, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

…Omissis…
Por cuanto hoy resulte valida y formalmente juramentado como defensa privada del encausado supra, siendo hoy mi primer contacto en el Expediente. Vista Nulidad del juicio alegado por defensa que me atendió, desde el primer contacto en fecha 11-11-2016, Acta de presentación de Imputado o Flagrancia, SIN HABER PRONUNCIAMIENTO de ello en autos y por cuanto flagrantemente se persiste a violación de Derechos Defensa e Inocencia APELO estas actuaciones.
Dad al Cesar lo que es del Cesar y a Dios lo que es de Dios.-
Ley, derecho y justicia.-
Omissis…
OTRO SI: De igual modo se han violentado los Derechos Humanos a ser oído y realizar diligencias y uso de procedimiento Especial para tramite de Excepciones u obstáculos opuestos a la persecución de esta Acción Penal, a razón de ello se OMITE, PRONUNCIAMIENTO DEL JUZGADOR, y, por cuanto se requiere cuidados especiales en resguardo de los INTERESES SUPERIORES DEL ADOLESCENTE, y revisar conservadamente en la Instancia Superior es que APELO todas estas actuaciones y la Privativa INSISTO en medidas de defensa, Hoy: 03-01-2017…”

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio veinticinco (25) al folio treinta (30) del presente asunto, riela decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico sede San Juan de los Morros, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

…Omissis…
“…PRIMERO: Se decreta la aprehensión del adolescente S. J. R., como LEGAL y FLAGRANTE por haber ocurrido bajo las parámetros consagrados en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la ley especial, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se precalifica el delito como EXTORSION, previsto en el artículo 16, de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en perjuicio del ciudadano JOSE VICENTE y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto en el articulo 9 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se Decreta la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR en contra del imputado S. J. R., de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordena su egreso de la Coordinación Policial de la población de El Sombrero estado Guárico, y en consecuencia su ingreso inmediato a la Entidad de Atención “Prof. José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad, declarándose SIN LUGAR la solicitud de la imposición de una medida menos gravosa realizada por la defensa…”…Omissis…

MOTIVACIÓN PARA RESOLVER:

En fecha 11 de noviembre de 2016, tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación del adolescente imputado, ciudadano S. J. R., quien fue presentado por el Fiscal Auxiliar Décimo Tercero (13º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogado José Galindo, por ante el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Extorsión, previsto en el artículo 16, de la Ley contra la Extorsión y Secuestro y el delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Hurto y Robo, previsto en el articulo 9 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo.

Esta Instancia Superior especializada observa que, se desprende que la precalificación típica que imputa el Ministerio Público pupilar al prenombrado adolescente, particularmente por el delito de Extorsión, previsto en el artículo 16, de la Ley contra la Extorsión y Secuestro y el delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Hurto y Robo, previsto en el articulo 9 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo; entraña inexorablemente el decreto de la privación de libertad de acuerdo con lo señalado en los artículos 559, 581 y 628, primer aparte, literal ‘a’, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.

Ahora bien, se observa que el tribunal a quo en la fundamentación respectiva, de fecha 14 de noviembre de 2016, hizo el debido análisis para sustentar la privación de libertad (fs. 20 al 21), a saber:

‘…En lo que respecta a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del adolescente S. J. R., quien aquí decide, sostiene que según las actas procesales, ello aconteció en fecha 08/11/16, en el COMERCIO PRODUCTORA DE QUESO “EL MANANTIAL” de la ciudad de Altagracia de Orituco, estado Guárico. Cometiéndose la perpetración de los delitos y motivado a la pronta información dada a los funcionarios policiales. Razones por las cuales se dan por satisfechos en su totalidad los parámetros contemplados en la norma 44.1 de la Carta Magna, 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de aplicación supletoria, según la previsión desarrollada en el artículo 537 eiusdem, los artículos 234 y 236, en sus ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por lo que se declara la detención del adolescente S. J. R. como LEGAL y FLAGRANTE. ASÍ SE DECLARA.
En lo que respecta al procedimiento por el cual debe ventilarse la presente investigación, este Tribunal sostiene que lo prudente y ajustado en derecho, es seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo atinente a la imposición o no de la Medida Cautelar de Detención Preventiva, solicitada por el Representante del Despacho Fiscal contra el imputado en esta causa, se reitera el cumplimiento de las exigencias contempladas en los numerales 1° y 2° del artículo 236 referido UT Sutra, debiendo circunscribirse este Tribunal a determinar sí en este asunto se requiere asegurar las resultas de este proceso, mediante la restricción del derecho a la libertad.
Al respecto de lo anterior, esta Instancia, sostiene que los órganos jurisdiccionales del país tienen la obligación de salvaguardar la Tutela Judicial Efectiva consagrada como garantía en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual entre otras cosas impone el establecimiento de medidas cautelares suficientes que permitan garantizar los fines de la justicia; ahora bien, considerando que en el presente caso se evidencia la posible materialidad de los ilícitos penales precalificados por el Ministerio Público, EXTORSION, y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, son de carácter pluriofensivo porque con su ejecución se produce la lesión efectiva de varios bienes jurídicos tutelados por el Ordenamiento Jurídico Patrio, la integridad física, la libertad individual; y visto que en los delitos precalificados, las acciones penales no se encuentran prescritas, y que los ilícitos de Robo, amerita la sanción contra su autor de la sanción privativa de libertad, y además dimanan suficientes elementos de convicción para presumir que el adolescente imputado fue uno de sus autores en la forma que ha sido reseñado en líneas anteriores, es por lo que este Juzgado impone la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para ser cumplida en la Entidad de Atención Integral “Prof. José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad; llenos como están todos los presupuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, como parámetros que deben ser considerados por el Juez o Jueza cada vez que decrete alguna medida cautelar. Con el anterior pronunciamiento se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de medida cautelar menos gravosa por resultar improcedente. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.
Establecida la anterior medida se hace constar que el adolescente fue informado por la Jueza del contenido y significado de la cautelar impuesta, así como de las consecuencias jurídicas que acarrea su incumplimiento, tal como la declaratoria de la rebeldía y la orden de ubicación y posterior captura. ASÍ SE HACE CONSTAR.
En atención a lo resuelto en los párrafos anteriores, este Tribunal acuerda el ingreso inmediato del sindicado a la Entidad de Atención Integral “Prof. José Damián Ramírez Labrador”, de esta ciudad. En consecuencia se acuerda oficiar lo pertinente. Y ASÍ SE DECIDE…’


Por otra parte, se hace imperioso subrayar que no se observa haya habido violación de derecho, garantía o principio que informe al debido proceso adolescencial; además, el sólo hecho de estar imputado por la vindicta pública especializada en comisión de hecho punible, genera, sin lugar a dudas, el menoscabo de derechos fundamentales en el marco de la represión del Estado, sobre la base de una proporcional política criminal. Así, no desvanece el estado de inocente del efebo justiciable, el hecho que se encuentre sometido a medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros consignados en la ley especial adjetiva penal, sino que, tal garantía se encuentra limitada.

Ser señalado como autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso; estar sub iudice entraña, per se, la limitación del ejercicio de algunos derechos. Ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción esta restricción de derechos, empero, como bien lo expresa Ferrajoli,

‘…que la misma admisión en principio de la prisión ante iudicium, sea cual fuere el fin que se le asocie, choca de raíz con el principio de jusridiccionalidad, que no consiste en poder ser detenidos únicamente por orden de un juez, sino en poder serlo sólo sobre la base de un juicio. Por otra parte, todo arresto sin juicio ofende el sentimiento común de la justicia, al ser percibido como un acto de fuerza y de arbitrio…’ (FERRAJOLI, Luigi. Derecho y Razón. Editorial Trotta, 2001. Pág. 555).

Se colige entonces, que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo.

Así pues, cuando en noviembre de 1989 las Naciones Unidas aprueban la Convención Internacional de los Derechos del Niño, la humanidad dio un gran paso relativo a derechos humanos. Se estableció un nuevo orden con relación a la infancia y juventud, los niños y adolescentes dejaron de ser sujetos tutelados para ser ‘personas’ de verdad, comenzando el desmontaje del sistema de situación irregular emergiendo la protección integral. Y no solamente ello, sino que, se echaron las bases para la defensa de los derechos infanto-adolescenciales, erigiéndose principios como el de no-discriminación; el interés superior del niño; el de efectividad y prioridad absoluta; y, la solidaridad. El primero de ellos, con la sacramental finalidad de acabar con las desigualdades y la asimetría en el ejercicio de derechos, con contención en el artículo 2 del referido instrumento internacional, el segundo principio, quizás el más emblemático de ellos, el interés superior del niño, genera una vinculante interpretación y aplicación en todo lo concerniente al ámbito de la infancia y adolescencia, el equilibrio de los derechos, la primacía de los mismos cuando exista confrontación frente a otros igualmente legítimos, la opinión de los niños y adolescentes, en suma, la manera más efectiva para la defensa de los derechos humanos de los clientes de la protección integral y devasta lo potestativo en la aplicación de la ley, impone un vinculo normativo para la estimación, aplicación y respeto de todos los derechos humanos del niño; el tercer principio, entraña que en el orden interno se debe nivelar y garantizar legislativamente la efectividad de los valores propugnados por la protección integral, comprende su positivización, creándose la infraestructura formal y material para fines tales, todo con prioridad absoluta. Finalmente, ubicamos en el artículo 5 de la Convención, el principio de la solidaridad que no es otra cosa que el compromiso del estado, la familia y la sociedad en hacer realidad los postulados de la protección integral, tomando en cuenta el interés superior, la prioridad absoluta y la tangible efectividad.

Hay, sin embargo, que añadir, que nuestro Proto Texto, en su artículo 78, abriga apretadamente los principios acabados de mencionar, a saber:

‘Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.’

Se entiende que, los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho, que despliegan sobre la base de su capacidad evolutiva sus propias ejecutorias, que dejaron las necesidades no exigibles por derechos exigibles, reconociéndoles todos los derechos consignados en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en general, por el ordenamiento jurídico, además de los inherentes a la persona humana. Y de la misma manera, se impone la exigibilidad de sus deberes.

Es útil recordar que son niños o niñas [-12], aquellas personas con menos de doce años, y son adolescentes [+12-18] los que tengan doce años hasta menos de dieciocho años de edad [artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes]. No sobra precisar que, respeto a los efebos, son responsables penalmente a partir de los catorce (14) años a menos de dieciocho (18) años. Asimismo, existe una clasificación residual de adolescentes, adolescente legal o iuris y adolescente presunto.

Referencia palpable del cambio de paradigma, en dos palabras, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considera a niños, niñas y adolescentes como sujetos de derecho y, como tales, tienen, Inter Alia, el derecho a ser oídos, y este derecho es, precisamente, parte de lo que significa ser persona [artículos 10, 11 y 12 eiusdem]. La catedrática argentina Cecilia Grosman, afirma que, escuchar al niño no es simplemente oírlo, es considerarlo y pensarlo como una persona (El Interés Superior del Niño. Los Derechos del Niño en la Familia. Discurso y Realidad. Editorial Universidad. Buenos Aires 1998. p. 62).

El peso de los anteriores argumentos se ubica, en principio, en el artículo 8 de la ley especial in commento, que establece el interés superior del niño, significa que los niños, niñas y adolescentes podrán ejercer por propia mano sus derechos, de hecho es un deber hacerlo [artículo 93.e ibidem), tanto el artículo 10 como el artículo 13 de la misma ley especial, establecen que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho y sobre la base de su capacidad progresiva extenderán su ejercicio, actuarán por si mismos, harán peticiones, podrán ejercer cuantos recursos les sean posibles, en suma, el operador de justicia ordinario y especializado deben estar en conocimiento de esta circunstancia.

Para saber del interés superior del niño, niña o adolescente es necesario oírlo para conocer su propio interés, lo cual es vinculante para el momento de cualquier toma de decisión. En este lugar, se encuentra la verdadera revolución del cambio de paradigma, dejar de ser un sujeto tutelado e incapaz para ser sujeto de derecho desplegando el ejercicio de sus propios derechos. El Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente se erige como una regla interpretativa y de aplicación. Así lo dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así:

‘Artículo 8. El Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.’

En el marco del sistema penal adolescencial, debemos considerar cinco aspectos. El primero, se refiere a la opinión de los y las adolescentes; el segundo, es inherente al equilibrio entre los derechos y los deberes, es decir, se le exigirá el cumplimiento de los deberes pero tal exigibilidad debe estar enmarcada dentro de un sistema garantista; el tercero, referido al bien común y los derechos y garantías del adolescente; el cuarto, el equilibrio entre los derechos de las personas en general y los derechos y garantías del adolescente; y, el quinto, lo concerniente a la capacidad jurídica progresiva. Finalmente, se consagra la prelación de los derechos e intereses de los y las adolescentes frente a otros igualmente legítimos. Primero los adolescentes, después los adolescentes, y finalmente los adolescentes.

Sabemos que el proceso penal pupilar es un procesamiento aflictivo, pero igual educativo y de socialización, de allí el binomio severidad-justicia. Todo operador de justicia para el momento de tomar una decisión y aplicar la ley dentro del sistema penal de responsabilidad, debe tener en cuenta estos principios orientadores y rectores. Las garantías reconocidas por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho penal adjetivo y sustantivo, la Constitución, los tratados multinacionales y cualesquiera otras que sean compatibles, estarán dispuestas en cualquier decisión, reguladas todas por el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente.

Tenemos como el artículo 90 eiusdem, le reconoce al adolescente sub iudice los mismos derechos y garantías sustantivas, adjetivas y de ejecución de medidas del cual gozan los adultos. El autor nacional Cristóbal Cornieles, claramente define al Interés Superior del siguiente modo:

‘…es una garantía, que consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la LOPNA. Su finalidad es dual, por una parte, asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes y, por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. En consecuencia, cada vez que se tome una decisión concerniente a niños y adolescentes ésta debe estar dirigida a lograr esta noble finalidad. Si la decisión vulnera, menoscaba o simplemente va en contra de estos objetivos sería ilegal, y pueden intentarse contra ella diversos mecanismos para restablecer la situación jurídica que ha sido infringida…’ (Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. UCAB. Caracas 2000. p. 59)


El Dr. Alejandro Perillo Silva, en obra publicada, ha reiterado:

‘…La Interpretación del proceso penal pupilar es la valoración racional y metodológica de actos cuyo propósito es imponer un resultado final, negativo o positivo de responsabilidad, basado en resoluciones abstractas y usuales de las leyes sustantivas penales, concurriendo la adaptación de ellas a cada caso concreto. El artículo 537 de la LOPNA nos conduce por el camino interpretativo…’ (PERILLO SILVA, Alejandro José. El Proceso Penal Pupilar. UBA IUS. Revista Jurídica de la Universidad Bicentenaria de Aragua. Nº 1, Maracay 2001. p. 42)

Observan estos decisores que se ha asegurado el principio del Interés Superior al adolescente justiciable, pues, fue tratado como sujeto de derecho, garantizándole rigurosamente sus derechos de ser oído, de contar con defensa especializada, ser presentado por el Ministerio Público igualmente especializado ante su juez natural, en fin, se constata que se mantuvieron incólumes sus derechos y garantías, ello, en el marco del principio nemo damnetur sine legale iudicium (nadie será condenado sin juicio legal); o, nulla poena sine iudicium (no habrá pena sin juicio), que no es otra cosa que el principio de legalidad del proceso, que está claramente establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 530, que impone: ‘…Para determinar la responsabilidad de un o una adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta Ley...’.
En fin, verifica esta Alzada que el tribunal de mérito estableció la presunta comisión de los hechos que estimó acorde a la situación fáctica puesta a su conocimiento, en los delitos de Extorsión, previsto en el artículo 16, de la Ley contra la Extorsión y Secuestro y el delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Hurto y Robo, previsto en el articulo 9 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo; considerando en su pluralidad, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, quedando acreditado lo exigido en los literales ‘a’ y ‘b’ del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, huelga decir, la existencia de los hechos delictivos perseguibles de oficio, no prescritos, y los fundados elementos de convicción para estimar bajo presunción razonable, la participación del adolescente imputado en éstos.

Respecto a los literales ‘c’, ‘d’ y ‘e’ del anteseñalado artículo 581, relativo al periculum in mora (periculum libertatis), esta Superioridad estima que el mismo no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los justiciables y/o la obstaculización por parte de éstos. En suma, la jueza a quo dejó plasmado en su fallo, los extremos establecidos en el aludido artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual se traduce, en que ofreció a las partes la justificación y legalidad de la decisión adoptada, pues de su lectura, se extraen los fundamentos de hecho y derecho en los cuales ha sustentado la medida impuesta.

De modo que, la decisión recurrida satisface las exigencias de motivación autosuficiente que debe forjar, fundamentación propia del tribunal de garantía en la fase inicial de la investigación, es decir, en la audiencia de presentación de detenido, ello, en concordancia con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.799, de fecha 14 de noviembre de 2002, en ponencia del Magistrado Emérito Pedro Rafael Rondón Haaz, que plasmó lo que sigue:

‘…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la ante dicha audiencia, no es lo menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serles exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…’

En fin, es útil subrayar que en el presente estadio procesal, el tribunal de garantía debe estimar ciertos aspectos, para soportar la medida acordada, ya que debe estar fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la detinencia ambulatoria ante iudicium, particularmente certificando si son suficientes los fundamentos justificativos de la referida medida de coerción personal, vale decir, explayando el proceso lógico que articula preceptos constitucionales y legales con la debida proporcionalidad. Así pues, lo estableció el tribunal a quo.
Mutatis mutandi, y como colofón, en cuanto a las aserciones de la recurrente inherente a la participación del encartado en los hechos sub iudice, a la forma de cómo pretenden se valoren los elementos de convicción, esta Alzada especializada no comparte dichas argumentaciones, ya que manifestaciones tales deben ser explayadas en el adversatorio, de llegarse el caso, pues constituyen aspectos propios del fondo del asunto y, es en ese momento procesal donde se determinará fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, y, de seguidas, la determinación o no de responsabilidad penal del justiciable. No puede la a quo hacer valoraciones impropias en la mencionada audiencia especial de presentación de detenido, cuya aquiescencia es la de constatar, en primer lugar, la legalidad de la detención ante iudicium; y, en segundo lugar, constatar periférica y compendiosamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como en efecto así lo hizo el tribunal de garantía.

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, estima que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Freddy Eduardo Reyes Alvarado, defensor del adolescente, ciudadano S. J. R., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 11 de noviembre de 2016, y fundamentada en fecha 14 de noviembre de 2016, pronunciada en audiencia especial de presentación de adolescente imputado, donde, entre otros pronunciamientos, constató la flagrancia, acogió la precalificación típica fiscal por el delito de Extorsión, previsto en el artículo 16, de la Ley contra la Extorsión y Secuestro y el delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Hurto y Robo, previsto en el articulo 9 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo; además, decretó la detención preventiva en contra del premencionado efebo, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida, referida ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las anteriores disquisiciones, esta Sala de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Freddy Eduardo Reyes Alvarado, defensor del adolescente, ciudadano S. J. R., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 11 de noviembre de 2016, y fundamentada en fecha 14 de noviembre de 2016, pronunciada en audiencia especial de presentación de adolescente imputado, donde, entre otros pronunciamientos, constató la flagrancia, acogió la precalificación típica fiscal por el delito de Extorsión, previsto en el artículo 16, de la Ley contra la Extorsión y Secuestro y el delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Hurto y Robo, previsto en el articulo 9 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo; además, decretó la detención preventiva en contra del premencionado efebo, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.


Abg. Beatriz Alicia Zamora
Jueza Presidenta de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente
de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico


Abg. Sally Fernández Machado
Jueza de la Corte
(Ponente)


Abg. Alejandro José Perillo Silva
Juez de la Corte



Abg. Jesús Andrés Borrego
Secretario

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.




Abg. Jesús Andrés Borrego
Secretario



ASUNTO: JP01-R-2017-000003
BAZ/SFM/AJPS/JAB/az