REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A
Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 31 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2016-000604
ASUNTO : JP01-R-2017-000004
DECISIÓN Nº: 86
PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
IMPUTADO: J. J. C.
VÍCTIMA: MILEDYS PADRINO
DELITOS: ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
DEFENSORA PÚBLICA Nº 03: ABG. DAMARIS FIGUEROA GUZMÁN
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA DÉCIMO TERCERA
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
Corresponde a esta Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer y resolver el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 03 de enero de 2017, por la abogada Damaris Figueroa Guzmán, en su carácter de Defensora Pública Tercera, adscrita a la Defensa Pública Penal, Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en representación del adolescente J. J. C., contra la decisión dictada en fecha 24 de diciembre de 2016 y fundamentada en fecha 02 de enero de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual decreto la detención del referido adolescente, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y declaró sin lugar la solicitud de imposición de medida menos gravosa realizada por la defensa.
ITER PROCESAL
En fecha 19 de mayo de 2017, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2017-000004, por ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha 24 de mayo de 2017, se admite el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada Damaris Figueroa Guzmán, en su carácter de Defensora Pública Tercera.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del recurso de apelación de autos constante de tres (03) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 03 de enero de 2017, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“…(Omissis)…” ante usted con todo respeto ocurro y expongo:
“…(Omissis)…”
En ese mismo sentido, es necesario referir que de las actuaciones que dan inicio al proceso penal instaurado a mi defendido, no se evidencian ni fundados, ni suficientes elementos de convicción para atribuir el delito antes referido a mi representado, tanto así que el adolescente es aprehendido sin precisar circunstancias propias del hecho, la aprehensión e inspección de personas, las cuales se realizan en ausencia total de testigos civiles imparciales y la inexistencia de elementos técnicos y científicos que acrediten la responsabilidad en el hecho.
De lo anterior se desprende, aunado a lo que se evidencia de la revisión de las actuaciones, que en el presenta casi no hay suficientes elementos que puedan atribuir de manera individualizada la participación del adolescente en el hecho, toda vez que no hay autosuficiencia probatoria, ni resulta indubitable la atribución del delito y la participación en el mismo.
Ahora bien, la medida cautelar privativa de libertad acordada al adolescente de autos, resulta violatoria y contraria a los principios rectores del proceso penal de adolescente, del cual se desprende un fin distinto al del proceso ordinario, en virtud de la naturaleza del proceso socio educativo que se impone en el sistema de responsabilidad penal del adolescente. Pensarlo de otra manera sería vulnerar la idea de justicia, el respeto de los derechos humanos, el estricto cumplimiento de las garantías fundamentales acorde a los principios que rigen el sistema penal acusatorio y especial en materia de adolescente en conflicto con le ley penal.
De lo dicho anteriormente se desprende, que la juez debió acordar la Libertad Plena del adolescente J. J. C. o a todo evento imponer una medida menos gravosa atendiendo a los principios de excepcionalidad de la Privación de libertad.
“…(Omissis)…”
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio quince (15) al folio veinte (20), riela la decisión recurrida, publicada en fecha 02 de enero de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico sede San Juan de los Morros la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
“…(Omissis)… PRIMERO: Se decreta la aprehensión del adolescente Y. J. C., como FLAGRANTE por haber ocurrido bajo las parámetros consagrados en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la ley especial, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se precalifica los delitos como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en relación con el articulo 83 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, de conformidad con lo establecido en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y robo de vehiculo Automotor, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO de conformidad con lo estableció en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de armas y municiones y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana MILEDYS PADRINO. CUARTO: Se Decreta la DETENCION en contra del imputado Y. J. C., de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordena su egreso de la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Zaraza estado Guárico y en consecuencia su ingreso inmediato a la Entidad de Atención “Prof. José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad, declarándose SIN LUGAR la solicitud de la imposición de una medida menos gravosa realizada por la defensa. QUINTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía XIII del Ministerio Público en su oportunidad legal. …”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En fecha 24 de diciembre de 2016, tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación del adolescente imputado, ciudadanos J. J. C., quien fue presentado por la Fiscal Décimo Tercero (13º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada Anmary Muñoz, por ante el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458, en relación con el articulo 83 del Código Penal, Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente de Robo, de conformidad con lo establecido en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y robo de vehiculo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, establecido en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de armas y municiones, todos ellos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Esta Instancia Superior especializada observa que, se desprende que la precalificación típica que imputa el Ministerio Público pupilar al prenombrado adolescente, particularmente por el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; entraña inexorablemente el decreto de la privación de libertad de acuerdo con lo señalado en los artículos 559, 581 y 628, primer aparte, literal ‘a’, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.
Ahora bien, se observa que el tribunal a quo en la fundamentación respectiva, de fecha 02 de enero de 2017, hizo el debido análisis para sustentar la privación de libertad (fs. 15 al 20), a saber:
‘…Al respecto, quedan verificadas las circunstancias en que fue realizada la aprehensión del imputado Y. J. C., el cual fue aprehendido por funcionarios de la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los pocos momentos de cometer el delito, se le leyeron sus derechos y se procedió a informar al Fiscal Decimotercero. Constatándose así, que nos hallamos ante uno de los supuestos señalados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue aprehendido a los pocos minutos de haber ejecutado el hecho punible. Resultando por consecuencia, con fundamento en el mencionado artículo 234 aplicado supletoriamente y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedente Decretar la aprehensión en flagrancia del imputado en autos, Y. J. C., por la presunta comisión de los Delitos ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en relación con el articulo 83 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, de conformidad con lo establecido en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y robo de vehiculo Automotor, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO de conformidad con lo estableció en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de armas y municiones y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana MILEDYS PADRINO, existiendo suficientes elementos que hacen emergen la responsabilidad y /o participación del encartado en autos en la comisión de los delitos indicados. Todo esto, tomando en consideración los hechos ya expuestos, y los elementos presentados en esta etapa incipiente por la Vindicta Pública YASI SE DECIDE.
Establece el artículo 557 en su último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
“…En la audiencia de presentación del detenido en flagrancia el Juez resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes...”
El artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes establece lo siguiente: Privación de libertad.
Parágrafo Segundo: “…La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente: Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas: violación; Robo Agravado, secuestro, tráfico de drogas…….”
A los fines de resolver en relación a la medida solicitada por el Ministerio Publico, referente a la medida cautelar de comparecencia al Juicio Oral y Privado, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en plena concatenación con el artículo 557 ibidem, la cual fuere opuesta en este acto por la Defensa, se debe precisar por una parte, si nos hallamos ante la presencia de un hecho punible que merece como sanción definitiva la privación de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, y, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación.
Así las cosas, tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en autos y precedentemente mencionados, de los cuales se desprende la comisión del hecho punible Precalificados como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en relación con el articulo 83 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, de conformidad con lo establecido en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y robo de vehiculo Automotor, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO de conformidad con lo estableció en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de armas y municiones y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, atribuible al adolescente ya suficientemente identificado precedentemente, toda vez, que de lo narrado por la Representación Fiscal se desprende que hubo en el hecho, la intervención de este adolescente en la consecución de tales delitos, y siendo que se ha considerado que la aprehensión de Y. J. C., se produjo en flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, siendo que la precalificación jurídica Provisional, en cuanto al delito de cómo ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en relación con el articulo 83 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, de conformidad con lo establecido en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y robo de vehiculo Automotor, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO de conformidad con lo estableció en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de armas y municiones y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana MILEDYS PADRINO, está referidos a uno de los tipos penales que, conforme lo previsto en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la Privación de Libertad, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, con fundamento en el artículo 581 de la mencionada Ley Especial, al precisarse la existencia de un hecho punible que merece como sanción definitiva la privación de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, por ser los hechos de reciente data; la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente ha sido autor y la presunción razonable de peligro de fuga, ante la sanción que pudiese llegar a imponerse, se decreta la detención del adolescente Y. J. C., de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la ley especial, para lo cual se ordena su reclusión inmediata en la Casa de Formación Profesor José Damián Ramírez Labrador, Centro de Reclusión de Varones, ubicada en la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico , YASÍ SE DECIDE.-
DEL DERECHO Y DE LAS CONSIDERACIONES
HECHAS POR EL TRIBUNAL RELACIONADAS CON LAS SOLICITUDES FORMULADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y LA DEFENSA
Artículo 557 de la Ley Especial: DETENCION EN FLAGRANCIA. “El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quién, dentro de las Veinticuatro horas siguientes lo presentará ante el Juez de Control y le expondrá como se produjo la aprehensión”.
Solicita el Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, se califique la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con el artículo 557 de la ley especial y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, (la cual fuere opuesta por la Defensa) de conformidad con el artículo 581de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se le tome declaración de conformidad con los artículos 542 y 544 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:
Establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
Constituye una obligación para el Tribunal de Control, verificar la existencia de la flagrancia de un individuo, como requisito sine qua non, para luego pronunciarse sobre la aplicación del procedimiento, atendiendo a la solicitud del fiscal del Ministerio Público y de la defensa.
Ahora bien, se observa que nuestro legislador estableció sólo dos supuestos bajo los cuales procede la detención judicial, a saber, mediante orden judicial o al ser sorprendido la persona en forma flagrante, para lo cual el detenido será llevado en un lapso no mayor de 48 horas, ante la autoridad judicial y se garantiza que será juzgado en libertad, con las excepciones previstas en la ley, respetando de esta manera la presunción de inocencia. En tal sentido, en relación a la forma flagrante, tenemos que el autor Eric Pérez Sarmiento, citando a E. Florián, establece que la flagrancia puede manifestarse de tres formas:
a) La flagrancia presunta, la cual presenta dos modalidades claramente diferenciadas: la flagrancia presunta a priori y la flagrancia presunta a posteriori.
La flagrancia presunta a priori, es la situación en que se encuentra una persona, que hace presumir a las autoridades o al público que se dispone a cometer un delito, (…omissis…) es pues una sospecha más o menos fundada. Por esta razón, y por el indudable hecho de que la doctrina moderna del derecho penal se inclina por la no punibilidad de los actos preparatorios, los ordenamientos procesales penales democráticos no contemplan la flagrancia presunta como causa de origen de un proceso penal (…omissis…) .
La flagrancia presunta a posteriori, consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que ésta haya existido. En este caso podría presumirse la participación del detenido en el hecho del que provienen los bienes que se encontraron en su poder.
La flagrancia real (in ipsa perpetratione facinoris), que es la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, bien que lo haya consumado o que resulte frustrado o desistido. Esta es la verdadera flagrancia y de ahí su nombre.
b) la flagrancia ex post facto o cuasi flagrancia, que es la detención del sujeto, perfectamente identificado o identificable, inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista. Es bueno acotar que el COPP, como ordenamiento procesal avanzado y moderno, sólo acoge, en su artículo 234 la flagrancia real, la cuasi flagrancia y la flagrancia presunta a posteriori, pero no recoge nada de la flagrancia presunta a priori". Dicho lo anterior, es preciso traer a colación, el criterio sostenido por la Magistrada Blanca Rosa Mármol, en relación a este punto en particular, al señalar:
“... (Omissis) si la flagrancia es procesalmente procedente, es porque están satisfechos los dos primeros supuestos para la detención, a saber, un hecho punible con pena privativa de libertad, cuya acción no este prescrita, y fundados elementos de convicción de autoría o participación en contra del aprehendido. Finalmente, para cerrar con el concepto, cito una interesante sentencia de la Sala Constitucional, ratificada en posteriores sentencias, donde se desarrolla el concepto de “delito Flagrante”. Dicha sentencia estableció: “Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro momentos o situaciones:
1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos…
2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto, unas horas o más…”
Una tercera situación o momento en que se considera, según la ley un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público…
4. Una última situación circunstancia para considerar que el delito es flagrante reproduce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de laguna manera haga presumir, con fundamento que el es el autor...(Omissis)...” (MÁRMOL, Blanca. Algunos problemas prácticos de la flagrancia en: “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”. Sextas Jornadas. UCAB. Caracas. 2003. p: 128)…’
Por otra parte, se hace imperioso subrayar que no se observa haya habido violación de derecho, garantía o principio que informe al debido proceso adolescencial; además, el sólo hecho de estar imputado por la vindicta pública especializada en comisión de hecho punible, genera, sin lugar a dudas, el menoscabo de derechos fundamentales en el marco de la represión del Estado, sobre la base de una proporcional política criminal. Así, no desvanece el estado de inocente del efebo justiciable, el hecho que se encuentre sometido a medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros consignados en la ley especial adjetiva penal, sino que, tal garantía se encuentra limitada.
Ser señalado como autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso; estar sub iudice entraña, per se, la limitación del ejercicio de algunos derechos. Ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción esta restricción de derechos, empero, como bien lo expresa Ferrajoli,
‘…que la misma admisión en principio de la prisión ante iudicium, sea cual fuere el fin que se le asocie, choca de raíz con el principio de jusridiccionalidad, que no consiste en poder ser detenidos únicamente por orden de un juez, sino en poder serlo sólo sobre la base de un juicio. Por otra parte, todo arresto sin juicio ofende el sentimiento común de la justicia, al ser percibido como un acto de fuerza y de arbitrio…’ (FERRAJOLI, Luigi. Derecho y Razón. Editorial Trotta, 2001. Pág. 555).
Se colige entonces, que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo.
Así pues, cuando en noviembre de 1989 las Naciones Unidas aprueban la Convención Internacional de los Derechos del Niño, la humanidad dio un gran paso relativo a derechos humanos. Se estableció un nuevo orden con relación a la infancia y juventud, los niños y adolescentes dejaron de ser sujetos tutelados para ser ‘personas’ de verdad, comenzando el desmontaje del sistema de situación irregular emergiendo la protección integral. Y no solamente ello, sino que, se echaron las bases para la defensa de los derechos infanto-adolescenciales, erigiéndose principios como el de no-discriminación; el interés superior del niño; el de efectividad y prioridad absoluta; y, la solidaridad. El primero de ellos, con la sacramental finalidad de acabar con las desigualdades y la asimetría en el ejercicio de derechos, con contención en el artículo 2 del referido instrumento internacional, el segundo principio, quizás el más emblemático de ellos, el interés superior del niño, genera una vinculante interpretación y aplicación en todo lo concerniente al ámbito de la infancia y adolescencia, el equilibrio de los derechos, la primacía de los mismos cuando exista confrontación frente a otros igualmente legítimos, la opinión de los niños y adolescentes, en suma, la manera más efectiva para la defensa de los derechos humanos de los clientes de la protección integral y devasta lo potestativo en la aplicación de la ley, impone un vinculo normativo para la estimación, aplicación y respeto de todos los derechos humanos del niño; el tercer principio, entraña que en el orden interno se debe nivelar y garantizar legislativamente la efectividad de los valores propugnados por la protección integral, comprende su positivización, creándose la infraestructura formal y material para fines tales, todo con prioridad absoluta. Finalmente, ubicamos en el artículo 5 de la Convención, el principio de la solidaridad que no es otra cosa que el compromiso del estado, la familia y la sociedad en hacer realidad los postulados de la protección integral, tomando en cuenta el interés superior, la prioridad absoluta y la tangible efectividad.
Hay, sin embargo, que añadir, que nuestro Proto Texto, en su artículo 78, abriga apretadamente los principios acabados de mencionar, a saber:
‘Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.’
Se entiende que, los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho, que despliegan sobre la base de su capacidad evolutiva sus propias ejecutorias, que dejaron las necesidades no exigibles por derechos exigibles, reconociéndoles todos los derechos consignados en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en general, por el ordenamiento jurídico, además de los inherentes a la persona humana. Y de la misma manera, se impone la exigibilidad de sus deberes.
Es útil recordar que son niños o niñas [-12], aquellas personas con menos de doce años, y son adolescentes [+12-18] los que tengan doce años hasta menos de dieciocho años de edad [artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes]. No sobra precisar que, respeto a los efebos, son responsables penalmente a partir de los catorce (14) años a menos de dieciocho (18) años. Asimismo, existe una clasificación residual de adolescentes, adolescente legal o iuris y adolescente presunto.
Referencia palpable del cambio de paradigma, en dos palabras, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considera a niños, niñas y adolescentes como sujetos de derecho y, como tales, tienen, Inter Alia, el derecho a ser oídos, y este derecho es, precisamente, parte de lo que significa ser persona [artículos 10, 11 y 12 eiusdem]. La catedrática argentina Cecilia Grosman, afirma que, escuchar al niño no es simplemente oírlo, es considerarlo y pensarlo como una persona (El Interés Superior del Niño. Los Derechos del Niño en la Familia. Discurso y Realidad. Editorial Universidad. Buenos Aires 1998. p. 62).
El peso de los anteriores argumentos se ubica, en principio, en el artículo 8 de la ley especial in commento, que establece el interés superior del niño, significa que los niños, niñas y adolescentes podrán ejercer por propia mano sus derechos, de hecho es un deber hacerlo [artículo 93.e ibidem), tanto el artículo 10 como el artículo 13 de la misma ley especial, establecen que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho y sobre la base de su capacidad progresiva extenderán su ejercicio, actuarán por si mismos, harán peticiones, podrán ejercer cuantos recursos les sean posibles, en suma, el operador de justicia ordinario y especializado deben estar en conocimiento de esta circunstancia.
Para saber del interés superior del niño, niña o adolescente es necesario oírlo para conocer su propio interés, lo cual es vinculante para el momento de cualquier toma de decisión. En este lugar, se encuentra la verdadera revolución del cambio de paradigma, dejar de ser un sujeto tutelado e incapaz para ser sujeto de derecho desplegando el ejercicio de sus propios derechos. El Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente se erige como una regla interpretativa y de aplicación. Así lo dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así:
‘Artículo 8. El Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.’
En el marco del sistema penal adolescencial, debemos considerar cinco aspectos. El primero, se refiere a la opinión de los y las adolescentes; el segundo, es inherente al equilibrio entre los derechos y los deberes, es decir, se le exigirá el cumplimiento de los deberes pero tal exigibilidad debe estar enmarcada dentro de un sistema garantista; el tercero, referido al bien común y los derechos y garantías del adolescente; el cuarto, el equilibrio entre los derechos de las personas en general y los derechos y garantías del adolescente; y, el quinto, lo concerniente a la capacidad jurídica progresiva. Finalmente, se consagra la prelación de los derechos e intereses de los y las adolescentes frente a otros igualmente legítimos. Primero los adolescentes, después los adolescentes, y finalmente los adolescentes.
Sabemos que el proceso penal pupilar es un procesamiento aflictivo, pero igual educativo y de socialización, de allí el binomio severidad-justicia. Todo operador de justicia para el momento de tomar una decisión y aplicar la ley dentro del sistema penal de responsabilidad, debe tener en cuenta estos principios orientadores y rectores. Las garantías reconocidas por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho penal adjetivo y sustantivo, la Constitución, los tratados multinacionales y cualesquiera otras que sean compatibles, estarán dispuestas en cualquier decisión, reguladas todas por el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente.
Tenemos como el artículo 90 eiusdem, le reconoce al adolescente sub iudice los mismos derechos y garantías sustantivas, adjetivas y de ejecución de medidas del cual gozan los adultos. El autor nacional Cristóbal Cornieles, claramente define al Interés Superior del siguiente modo:
‘…es una garantía, que consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la LOPNA. Su finalidad es dual, por una parte, asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes y, por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. En consecuencia, cada vez que se tome una decisión concerniente a niños y adolescentes ésta debe estar dirigida a lograr esta noble finalidad. Si la decisión vulnera, menoscaba o simplemente va en contra de estos objetivos sería ilegal, y pueden intentarse contra ella diversos mecanismos para restablecer la situación jurídica que ha sido infringida…’ (Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. UCAB. Caracas 2000. p. 59)
Observan estos decisores que se ha asegurado el principio del Interés Superior al adolescente justiciable, pues, fue tratado como sujeto de derecho, garantizándole rigurosamente su derecho de ser oído, de contar con defensa especializada, ser presentado por el Ministerio Público igualmente especializado ante su juez natural, en fin, se constata que se mantuvieron incólumes sus derechos y garantías, ello, en el marco del principio nemo damnetur sine legale iudicium (nadie será condenado sin juicio legal); o, nulla poena sine iudicium (no habrá pena sin juicio), que no es otra cosa que el principio de legalidad del proceso, que está claramente establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 530, que impone: ‘…Para determinar la responsabilidad de un o una adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta Ley...’.
En fin, verifica esta Alzada que el tribunal de mérito estableció la presunta comisión de los hechos que estimó acorde a la situación fáctica puesta a su conocimiento, en los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458, en relación con el articulo 83 del Código Penal, Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente de Robo, de conformidad con lo establecido en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y robo de vehiculo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, establecido en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de armas y municiones, todos ellos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; considerando en su pluralidad, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, quedando acreditado lo exigido en los literales ‘a’ y ‘b’ del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, huelga decir, la existencia de los hechos delictivos perseguibles de oficio, no prescritos, y los fundados elementos de convicción para estimar bajo presunción razonable, la participación del adolescente imputado en éstos.
Respecto a los literales ‘c’, ‘d’ y ‘e’ del anteseñalado artículo 581, relativo al periculum in mora (periculum libertatis), esta Superioridad estima que el mismo no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del justiciable y/o la obstaculización por parte de éste. En suma, la jueza a quo dejó plasmado en su fallo, los extremos establecidos en el aludido artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual se traduce, en que ofreció a las partes la justificación y legalidad de la decisión adoptada, pues de su lectura, se extraen los fundamentos de hecho y derecho en los cuales ha sustentado la medida impuesta.
De modo que, la decisión recurrida satisface las exigencias de motivación autosuficiente que debe forjar, fundamentación propia del tribunal de garantía en la fase inicial de la investigación, es decir, en la audiencia de presentación de detenido, ello, en concordancia con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.799, de fecha 14 de noviembre de 2002, en ponencia del Magistrado Emérito Pedro Rafael Rondón Haaz, que plasmó lo que sigue:
‘…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la ante dicha audiencia, no es lo menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serles exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…’
En fin, es útil subrayar que en el presente estadio procesal, el tribunal de garantía debe estimar ciertos aspectos, para soportar la medida acordada, ya que debe estar fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la detinencia ambulatoria ante iudicium, particularmente certificando si son suficientes los fundamentos justificativos de la referida medida de coerción personal, vale decir, explayando el proceso lógico que articula preceptos constitucionales y legales con la debida proporcionalidad. Así pues, lo estableció el tribunal a quo.
Mutatis mutandi, y como colofón, en cuanto a las aserciones de la recurrente inherente a la participación del encartado en los hechos sub iudice, a la forma de cómo pretenden se valoren los elementos de convicción, esta Alzada especializada no comparte dichas argumentaciones, ya que manifestaciones tales deben ser explayadas en el adversatorio, de llegarse el caso, pues constituyen aspectos propios del fondo del asunto y, es en ese momento procesal donde se determinará fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, y, de seguidas, la determinación o no de responsabilidad penal del justiciable. No puede la a quo hacer valoraciones impropias en la mencionada audiencia especial de presentación de detenido, cuya aquiescencia es la de constatar, en primer lugar, la legalidad de la detención ante iudicium; y, en segundo lugar, constatar periférica y compendiosamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como en efecto así lo hizo el tribunal de garantía.
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, estima que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Damaris Figueroa Guzmán, en su carácter de Defensora Pública Tercera, adscrita a la Defensa Pública Penal, Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en representación del adolescente J. J. C., contra la decisión dictada en fecha 24 de diciembre de 2016 y fundamentada en fecha 02 de enero de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual decreto la detención del referido adolescente, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y declaró sin lugar la solicitud de imposición de medida menos gravosa realizada por la defensa. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida, referida ut supra. Así se decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de las anteriores disquisiciones, esta Sala de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Damaris Figueroa Guzmán, en su carácter de Defensora Pública Tercera, adscrita a la Defensa Pública Penal, Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en representación del adolescente J. J. C., contra la decisión dictada en fecha 24 de diciembre de 2016 y fundamentada en fecha 02 de enero de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual decreto la detención del referido adolescente, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y declaró sin lugar la solicitud de imposición de medida menos gravosa realizada por la defensa. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.
Publíquese, Regístrese, déjese copia y Remítase el presente asunto. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los 31 días del mes de Mayo del año 2017.
Abg. Beatriz Alicia Zamora
Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones de la
Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes
(Ponente)
Abg. Sally Fernández Machado
Jueza de la Corte
Abg. Alejandro José Perillo Silva
Juez de la Corte
Abg. Jesús Borrego
Secretario
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Abg. Jesús Borrego
Secretario
ASUNTO: JP01-R-2017-000004
BEZ/SF/AJPS/OF