REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 31 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2017-000063
ASUNTO : JP01-R-2017-000081

DECISIÓN Nº: 84

PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
IMPUTADO: J. D. C. R.
VÍCTIMA: WILFREDO ALEXANDER SEIJAS Y EL ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
DEFENSORA PÚBLICA Nº 02: ABG. AZUCENA YURIZHAM ÁLVAREZ LÓPEZ
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA DÉCIMO TERCERA
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer y resolver el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 24 de febrero de 2017, por la abogada Azucena Yurizham Álvarez López, en su carácter de Defensora Pública Segunda, adscrita a la Defensa Pública Penal, Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en representación del adolescente J. D. C. R., contra la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2017 y fundamentada en fecha 15 del mismo mes y año por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual impuso medida privativa de libertad en contra del referido adolescente, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano Wilfredo Alexander Seijas Seijas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con el artículo 581 ejusdem.

ITER PROCESAL

En fecha 19 de mayo de 2017, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2017-000081, por ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha 24 de mayo de 2017, se admite el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada Azucena Yurizham Álvarez López, en su carácter de Defensora Pública Segunda.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del recurso de apelación de autos constante de dos (02) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 24 de febrero de 2017, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…(Omissis)…” ante usted con todo respeto ocurro y expongo:


Ahora bien, en la celebración de la audiencia de presentación de fecha 14-02-2017, la Jueza (T) en Funciones de Control Nº 02 del Sistema de Responsabilidad de Adolescente, decretó Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad en contra del adolescente plenamente identificado de autos, conforme a lo previsto en los artículos 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y porte Ilícito de Arma de Fuego; previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 112 de ka Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; sin fundamentar la solicitud de medida menos gravosa, efectuada por la defensa y evidentemente negad, sin explicar qué motivo la calificación como legal de la aprehensión, la cual no se funda insuficientes elementos de convicción, ni en circunstancias de modo, tiempo y lugar que se corresponden con el hecho objeto de la investigación, no existen plurales testigos imparciales presénciales del hecho, ni inspección de personas, que den fuerza al dicho de funcionarios actuantes y victimas, aunado a que el adolescente no le es incautado ninguna evidencia de interés criminalistico en presencia de testigo imparcial alguno,
En ese mismo sentido, es necesario referir que de las actuaciones que dan inicio al proceso penal instaurado a mi defendido, no se evidencian ni fundados, ni suficientes elementos de convicción para atribuir el delito antes referido a mi representado, tanto así que el adolescente es aprehendido sin precisar circunstancias propias del hecho.
De lo anterior se desprende, aunado a lo que se evidencia de la revisión de las actuaciones que en el presente caso no hay suficientes elementos que puedan atribuir la participación del adolescente en el hecho, toda vez que no hay autosuficiencia probatoria, ni resulta indubitable la atribución del delito y la participación en el mismo.
Ahora bien, la medida cautelar privativa de libertad acordada al adolescente de autos, resulta violatoria y contraria a los principios rectores del proceso penal de adolescentes, del cual se desprende un fin distinto al del proceso ordinario, en virtud de la naturaleza del proceso socio educativo que se impone en el sistema de responsabilidad penal de adolescente. Pensarlo de otra manera sería vulnerar la idea de Justicia, el respeto de los derechos humanos, el estricto cumplimiento de las garantías fundamentales acorde a los principios que rigen el sistema penal acusatorio y especial en materia de adolescente en conflicto con la ley penal.
De lo dicho anteriormente se desprende, que la juez debió acordar a todo evento, una medida menos gravosa al adolescente C. R. J. D.; atendiendo a los principios de excepcionalidad de la Privación de Libertad.

“…(Omissis)…”


DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio catorce (14) al folio diecisiete (17), riela la decisión recurrida, publicada en fecha 15 de febrero de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico sede San Juan de los Morros la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“…(Omissis)… PRIMERO: Decreta como legítima la aprehensión del adolescente J. D. C. R., con fundamento en la jurisprudencia reiterada, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias Nº 274, de fecha 19/02/2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Ocándo, sentencia Nº 303, de fecha 07/07/2008, emanada de la Sala de Casación Penal y sentencia Nº 692, de fecha 15/12/2008, emanada de la Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte. SEGUNDO: Acuerda proseguir la presente causa bajo las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Impone Medida Privativa de Libertad en contra del imputado J. D. C. R., plenamente identificado en auto, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano Wilfredo Alexander Seijas Seijas y PORTE ILÍCTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con los artículos 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, ordenando su reclusión en el Centro de Formación Integral Profesor José Damian Ramírez Labrador de esta ciudad. CUARTO: Declarando sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones efectuada por la defensa técnica. …”


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En fecha 14 de febrero de 2017, tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación del adolescente imputado, ciudadano J. D. C. R., quien fue presentado por la Fiscalía Auxiliar Décima Tercera (13ª) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por ante el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano Wilfredo Alexander Seijas Seijas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con el artículo 581 ejusdem.

Esta Instancia Superior especializada observa que, se desprende que la precalificación típica que imputa el Ministerio Público pupilar al prenombrado adolescente, particularmente por el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; entraña inexorablemente el decreto de la privación de libertad de acuerdo con lo señalado en los artículos 559, 581 y 628, primer aparte, literal ‘a’, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.

Ahora bien, se observa que el tribunal a quo en la fundamentación respectiva, de fecha 15 de febrero de 2017, hizo el debido análisis para sustentar la privación de libertad (fs. 14 al 17), a saber:

‘…Ahora bien, analizadas como han sido las actas que acompañan la solicitud fiscal, observa este Tribunal:
1) Acta de Investigación Penal de fecha 13-02-2017, suscrita por funcionarios Detective Héctor Franco y Detective José Contreras, adscritos a la Subdelegación de Calabozo, Estado Guárico, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la recepción de las actuaciones, del aprehendido y de las evidencias de interés criminalístico que le fueron incautadas.
2) Acta de Aprehensión Policial de fecha 12 de febrero de 2017, suscrita por los funcionarios Euclides Yssele Medina, Josué Vera, Jairo Carpio, Manis Gallardo, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02 de la Policía del Estado Bolivariana de Guárico, mediante la cual se dejó constancia de la circunstancias como se produjo la aprehensión del adolescente y de las evidencias que le fueron incautadas.
3) Acta de Entrevista de fecha 12-02-2017, rendida por el ciudadano Wilfredo Alexander Seijas Seijas, víctima en la presente causa, ante la Coordinación Policial Nº 02, quien manifestó: _ Que ese día en la mañana, un muchacho que se llama Josué, que vive por el mismo barrio, cuando iba hacia el trabajo ese muchacho le sacó un revolver pequeño, le dijo que era un atraco, que le entregara el teléfono celular, el cual tuvo que entregarle porque le dijo que le iba dar un tiro y lo iba a matar, que el teléfono es un SANSUNG GALAXI J1 MINI, que le preguntó por qué hacía eso, ya que lo conoce porque vive en el mismo barrio, que cuando va a poner la denuncia observa que lo llevaban en la patrulla hacia la policía y el funcionario decía que le habían encontrado un revolver, cuando se acerca y le dijo a los funcionarios que ese muchacho le había robado el teléfono celular, es cuando los funcionarios le muestran un teléfono y lo reconoce como de su propiedad y que el muchacho se lo había robado, en eso los funcionarios le informan que tiene que rendir declaración ante la policía _
4) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 058-17, de fecha 12-02-2017.
5) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 059-17, de fecha 12-02-2017.
6) Acta de Investigación Penal de fecha 13 de febrero de 2017, suscrita por los funcionarios Héctor Franco, José Oropeza, Euclides Yssele Medina, adscritos a la Subdelegación de Calabozo, Estado Guárico, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de las diligencias practicadas a los fines de realizar Inspección Técnica en el sitio de los hechos.
7) Inspección Técnica Nº 0390, de fecha 13 de febrero de 2017, suscrita por los funcionarios José Oropeza y Héctor Franco, adscritos a la Subdelegación de Calabozo, Estado Guárico, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de las características del sitio donde ocurrieron los hechos.
8) Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-065-097-17, de fecha 13 de febrero de 2017, suscrita por el funcionario José Oropeza, adscritos a la Subdelegación de Calabozo, Estado Guárico, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de los objetos sobre los cuales se practicó dicha experticia, los cuales resultaron ser un teléfono móvil celular y un arma de fuego tipo revolver, y se describen todas y cada una de las característica que identifican a dichos objetos.
Por todo lo antes expuesto y analizados todos los elementos antes referidos, por este Tribunal lo llevan a establecer que el procedimiento realizado se llevó acabo conforme a las normas correspondientes y por lo tanto con dichos elementos, que sirven de fundamento a la solicitud del Ministerio Público, se puede comprobar la comisión de los hechos punibles indicados, enjuiciables de oficio, como son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y PORTE ILÍCTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita. Igualmente los testimonios de los funcionarios y de la víctima del hecho permiten comprobar que existen elementos de convicción para estimar que el adolescente J. D. C. R., ha sido autor o partícipe en la comisión de dichos delitos, encontrándose con ello satisfechos los supuestos legales del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Observando este Tribunal que se hace necesario decretar medida judicial privativa de libertad para asegurar las resultas del proceso.
Igualmente, si es cierto que aparece demostrado el delito, y la participación del imputado de autos, considera este Tribunal que igualmente se evidencia de las actas procesales que dicho delito vulnera el derecho a la vida, por cuanto la víctima fue sometida y amenazada de muerte por el adolescente imputado con un arma de fuego, ya que la vida constituye el derecho mas importante de los personas, resultando igualmente improcedente para este Tribunal acordar una medida menos gravosa por lo que considera que lo procedente es decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad, a los fines de asegurar la presencia del imputado durante el proceso. Y así se decide…’

Por otra parte, se hace imperioso subrayar que no se observa haya habido violación de derecho, garantía o principio que informe al debido proceso adolescencial; además, el sólo hecho de estar imputado por la vindicta pública especializada en comisión de hecho punible, genera, sin lugar a dudas, el menoscabo de derechos fundamentales en el marco de la represión del Estado, sobre la base de una proporcional política criminal. Así, no desvanece el estado de inocente del efebo justiciable, el hecho que se encuentre sometido a medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros consignados en la ley especial adjetiva penal, sino que, tal garantía se encuentra limitada.

Ser señalado como autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso; estar sub iudice entraña, per se, la limitación del ejercicio de algunos derechos. Ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción esta restricción de derechos, empero, como bien lo expresa Ferrajoli,

‘…que la misma admisión en principio de la prisión ante iudicium, sea cual fuere el fin que se le asocie, choca de raíz con el principio de jusridiccionalidad, que no consiste en poder ser detenidos únicamente por orden de un juez, sino en poder serlo sólo sobre la base de un juicio. Por otra parte, todo arresto sin juicio ofende el sentimiento común de la justicia, al ser percibido como un acto de fuerza y de arbitrio…’ (FERRAJOLI, Luigi. Derecho y Razón. Editorial Trotta, 2001. Pág. 555).

Se colige entonces, que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo.

Así pues, cuando en noviembre de 1989 las Naciones Unidas aprueban la Convención Internacional de los Derechos del Niño, la humanidad dio un gran paso relativo a derechos humanos. Se estableció un nuevo orden con relación a la infancia y juventud, los niños y adolescentes dejaron de ser sujetos tutelados para ser ‘personas’ de verdad, comenzando el desmontaje del sistema de situación irregular emergiendo la protección integral. Y no solamente ello, sino que, se echaron las bases para la defensa de los derechos infanto-adolescenciales, erigiéndose principios como el de no-discriminación; el interés superior del niño; el de efectividad y prioridad absoluta; y, la solidaridad. El primero de ellos, con la sacramental finalidad de acabar con las desigualdades y la asimetría en el ejercicio de derechos, con contención en el artículo 2 del referido instrumento internacional, el segundo principio, quizás el más emblemático de ellos, el interés superior del niño, genera una vinculante interpretación y aplicación en todo lo concerniente al ámbito de la infancia y adolescencia, el equilibrio de los derechos, la primacía de los mismos cuando exista confrontación frente a otros igualmente legítimos, la opinión de los niños y adolescentes, en suma, la manera más efectiva para la defensa de los derechos humanos de los clientes de la protección integral y devasta lo potestativo en la aplicación de la ley, impone un vinculo normativo para la estimación, aplicación y respeto de todos los derechos humanos del niño; el tercer principio, entraña que en el orden interno se debe nivelar y garantizar legislativamente la efectividad de los valores propugnados por la protección integral, comprende su positivización, creándose la infraestructura formal y material para fines tales, todo con prioridad absoluta. Finalmente, ubicamos en el artículo 5 de la Convención, el principio de la solidaridad que no es otra cosa que el compromiso del estado, la familia y la sociedad en hacer realidad los postulados de la protección integral, tomando en cuenta el interés superior, la prioridad absoluta y la tangible efectividad.

Hay, sin embargo, que añadir, que nuestro Proto Texto, en su artículo 78, abriga apretadamente los principios acabados de mencionar, a saber:

‘Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.’

Se entiende que, los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho, que despliegan sobre la base de su capacidad evolutiva sus propias ejecutorias, que dejaron las necesidades no exigibles por derechos exigibles, reconociéndoles todos los derechos consignados en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en general, por el ordenamiento jurídico, además de los inherentes a la persona humana. Y de la misma manera, se impone la exigibilidad de sus deberes.

Es útil recordar que son niños o niñas [-12], aquellas personas con menos de doce años, y son adolescentes [+12-18] los que tengan doce años hasta menos de dieciocho años de edad [artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes]. No sobra precisar que, respeto a los efebos, son responsables penalmente a partir de los catorce (14) años a menos de dieciocho (18) años. Asimismo, existe una clasificación residual de adolescentes, adolescente legal o iuris y adolescente presunto.

Referencia palpable del cambio de paradigma, en dos palabras, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considera a niños, niñas y adolescentes como sujetos de derecho y, como tales, tienen, Inter Alia, el derecho a ser oídos, y este derecho es, precisamente, parte de lo que significa ser persona [artículos 10, 11 y 12 eiusdem]. La catedrática argentina Cecilia Grosman, afirma que, escuchar al niño no es simplemente oírlo, es considerarlo y pensarlo como una persona (El Interés Superior del Niño. Los Derechos del Niño en la Familia. Discurso y Realidad. Editorial Universidad. Buenos Aires 1998. p. 62).

El peso de los anteriores argumentos se ubica, en principio, en el artículo 8 de la ley especial in commento, que establece el interés superior del niño, significa que los niños, niñas y adolescentes podrán ejercer por propia mano sus derechos, de hecho es un deber hacerlo [artículo 93.e ibidem), tanto el artículo 10 como el artículo 13 de la misma ley especial, establecen que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho y sobre la base de su capacidad progresiva extenderán su ejercicio, actuarán por si mismos, harán peticiones, podrán ejercer cuantos recursos les sean posibles, en suma, el operador de justicia ordinario y especializado deben estar en conocimiento de esta circunstancia.

Para saber del interés superior del niño, niña o adolescente es necesario oírlo para conocer su propio interés, lo cual es vinculante para el momento de cualquier toma de decisión. En este lugar, se encuentra la verdadera revolución del cambio de paradigma, dejar de ser un sujeto tutelado e incapaz para ser sujeto de derecho desplegando el ejercicio de sus propios derechos. El Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente se erige como una regla interpretativa y de aplicación. Así lo dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así:

‘Artículo 8. El Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.’

En el marco del sistema penal adolescencial, debemos considerar cinco aspectos. El primero, se refiere a la opinión de los y las adolescentes; el segundo, es inherente al equilibrio entre los derechos y los deberes, es decir, se le exigirá el cumplimiento de los deberes pero tal exigibilidad debe estar enmarcada dentro de un sistema garantista; el tercero, referido al bien común y los derechos y garantías del adolescente; el cuarto, el equilibrio entre los derechos de las personas en general y los derechos y garantías del adolescente; y, el quinto, lo concerniente a la capacidad jurídica progresiva. Finalmente, se consagra la prelación de los derechos e intereses de los y las adolescentes frente a otros igualmente legítimos. Primero los adolescentes, después los adolescentes, y finalmente los adolescentes.

Sabemos que el proceso penal pupilar es un procesamiento aflictivo, pero igual educativo y de socialización, de allí el binomio severidad-justicia. Todo operador de justicia para el momento de tomar una decisión y aplicar la ley dentro del sistema penal de responsabilidad, debe tener en cuenta estos principios orientadores y rectores. Las garantías reconocidas por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho penal adjetivo y sustantivo, la Constitución, los tratados multinacionales y cualesquiera otras que sean compatibles, estarán dispuestas en cualquier decisión, reguladas todas por el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente.

Tenemos como el artículo 90 eiusdem, le reconoce al adolescente sub iudice los mismos derechos y garantías sustantivas, adjetivas y de ejecución de medidas del cual gozan los adultos. El autor nacional Cristóbal Cornieles, claramente define al Interés Superior del siguiente modo:

‘…es una garantía, que consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la LOPNA. Su finalidad es dual, por una parte, asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes y, por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. En consecuencia, cada vez que se tome una decisión concerniente a niños y adolescentes ésta debe estar dirigida a lograr esta noble finalidad. Si la decisión vulnera, menoscaba o simplemente va en contra de estos objetivos sería ilegal, y pueden intentarse contra ella diversos mecanismos para restablecer la situación jurídica que ha sido infringida…’ (Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. UCAB. Caracas 2000. p. 59)

Observan estos decisores que se ha asegurado el principio del Interés Superior al adolescente justiciable, pues, fue tratado como sujeto de derecho, garantizándole rigurosamente su derecho de ser oído, de contar con defensa especializada, ser presentado por el Ministerio Público igualmente especializado ante su juez natural, en fin, se constata que se mantuvieron incólumes sus derechos y garantías, ello, en el marco del principio nemo damnetur sine legale iudicium (nadie será condenado sin juicio legal); o, nulla poena sine iudicium (no habrá pena sin juicio), que no es otra cosa que el principio de legalidad del proceso, que está claramente establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 530, que impone: ‘…Para determinar la responsabilidad de un o una adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta Ley...’.

En fin, verifica esta Alzada que el tribunal de mérito estableció la presunta comisión de los hechos que estimó acorde a la situación fáctica puesta a su conocimiento, en los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458, en relación con el articulo 83 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, establecido en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de armas y municiones, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; considerando en su pluralidad, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, quedando acreditado lo exigido en los literales ‘a’ y ‘b’ del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, huelga decir, la existencia de los hechos delictivos perseguibles de oficio, no prescritos, y los fundados elementos de convicción para estimar bajo presunción razonable, la participación del adolescente imputado en éstos.

Respecto a los literales ‘c’, ‘d’ y ‘e’ del anteseñalado artículo 581, relativo al periculum in mora (periculum libertatis), esta Superioridad estima que el mismo no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del justiciable y/o la obstaculización por parte de éste. En suma, la jueza a quo dejó plasmado en su fallo, los extremos establecidos en el aludido artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual se traduce, en que ofreció a las partes la justificación y legalidad de la decisión adoptada, pues de su lectura, se extraen los fundamentos de hecho y derecho en los cuales ha sustentado la medida impuesta.

De modo que, la decisión recurrida satisface las exigencias de motivación autosuficiente que debe forjar, fundamentación propia del tribunal de garantía en la fase inicial de la investigación, es decir, en la audiencia de presentación de detenido, ello, en concordancia con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.799, de fecha 14 de noviembre de 2002, en ponencia del Magistrado Emérito Pedro Rafael Rondón Haaz, que plasmó lo que sigue:

‘…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la ante dicha audiencia, no es lo menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serles exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…’

En fin, es útil subrayar que en el presente estadio procesal, el tribunal de garantía debe estimar ciertos aspectos, para soportar la medida acordada, ya que debe estar fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la detinencia ambulatoria ante iudicium, particularmente certificando si son suficientes los fundamentos justificativos de la referida medida de coerción personal, vale decir, explayando el proceso lógico que articula preceptos constitucionales y legales con la debida proporcionalidad. Así pues, lo estableció el tribunal a quo.

Mutatis mutandi, y como colofón, en cuanto a las aserciones de la recurrente inherente a la participación del encartado en los hechos sub iudice, a la forma de cómo pretenden se valoren los elementos de convicción, esta Alzada especializada no comparte dichas argumentaciones, ya que manifestaciones tales deben ser explayadas en el adversatorio, de llegarse el caso, pues constituyen aspectos propios del fondo del asunto y, es en ese momento procesal donde se determinará fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, y, de seguidas, la determinación o no de responsabilidad penal del justiciable. No puede la a quo hacer valoraciones impropias en la mencionada audiencia especial de presentación de detenido, cuya aquiescencia es la de constatar, en primer lugar, la legalidad de la detención ante iudicium; y, en segundo lugar, constatar periférica y compendiosamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como en efecto así lo hizo el tribunal de garantía.

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, estima que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Azucena Yurizham Álvarez López, en su carácter de Defensora Pública Segunda, adscrita a la Defensa Pública Penal, Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en representación del adolescente J. D. C. R., contra la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2017 y fundamentada en fecha 15 del mismo mes y año por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual impuso medida privativa de libertad en contra del referido adolescente, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano Wilfredo Alexander Seijas Seijas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con el artículo 581 ejusdem. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida, referida ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las anteriores disquisiciones, esta Sala de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Azucena Yurizham Álvarez López, en su carácter de Defensora Pública Segunda, adscrita a la Defensa Pública Penal, Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en representación del adolescente J. D. C. R., contra la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2017 y fundamentada en fecha 15 del mismo mes y año por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual impuso medida privativa de libertad en contra del referido adolescente, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano Wilfredo Alexander Seijas Seijas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con el artículo 581 ejusdem. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

Publíquese, Regístrese, déjese copia y Remítase el presente asunto. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los 31 días del mes de Mayo del año 2017.


Abg. Beatriz Alicia Zamora
Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones de la
Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes
(Ponente)



Abg. Sally Fernández Machado
Jueza de la Corte
Abg. Alejandro José Perillo Silva
Juez de la Corte

Abg. Jesús Borrego
Secretario
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

Abg. Jesús Borrego
Secretario
ASUNTO: JP01-R-2017-000081
BEZ/SF/AJPS/OF