REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A
Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 31 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2017-000066
ASUNTO : JP01-R-2017-000082
DECISIÓN Nº 93
JUEZ PONENTE: Abg. Beatriz Alicia Zamora
IMPUTADO: E. de J. M.
FISCAL: Abg. José Gregorio Galindo Flores
DEFENSAPÚBLICA ABG. Azucena Álvarez, adscrita a la Unidad de la Defensora Pública de Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
Incumbe a esta Sala Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de febrero de 2017, por la abogada Azucena Álvarez, en su condición de Defensora Pública Penal Segunda, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal de Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en representación del adolescente E. de J. M., en contra de la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2017 y fundamentada el 21 de febrero de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros; mediante la cual decretó la medida privativa preventiva judicial de libertad, en contra del adolescentes antes mencionado, de conformidad con los artículos 581 y 628 de la Ley Especial en concordancia con el articulo 236 numerales 1, 2 y 3, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
ANTECEDENTES
En fecha 19 de mayo de 2017, se le dio entrada a la presente causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2017-000082, por ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha 24 de mayo de 2017, se admite el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada Azucena Álvarez, en su condición de Defensora Pública Penal Segunda, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal de Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto JP01-R-2017-000082, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
En escrito que riela del folio 01 al folio 02, la Defensora Publica abogada Azucena Álvarez, en representación del imputado E. de J. M., expresan lo siguiente:
“… (Omissis)…
Ahora bien, en la celebración de la audiencia de presentación de fecha 17-02-2017, la Jueza (T) en funciones de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, decretó Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad en contra del adolescente plenamente identificado en autos, conforme a lo previsto en los artículos 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de Coautor de Robo Agravado; previsto y sancionado en el articulo 458 y 83 del Código Penal; sin fundamentar la solicitud de medida menos gravosa, efectuad por la defensa y evidentemente negada, sin explicar que motivo la calificación como legal de la aprehensión, la cual no se funda en suficientes elementos de convicción, ni en circunstancias de modo, tiempo y lugar que se corresponden con el hecho objeto de la investigación, no existen plurales testigos imparciales del hecho, ni inspección de personas, que den fuerzas al dicho de funcionarios actuantes y victimas, aunado a que el adolescente no le es incautado ninguna evidencia de interés en presencia de testigo imparcial alguno.
En ese mismo sentido, es necesario referir que de las actuaciones que dan inicio al proceso penal instaurado a mi defendido, no se evidencian ni fundados, ni suficientes elementos de convicción para atribuir el delito antes referido a mi representado, tanto así que el adolescente es aprehendido sin precisar circunstancias propias del hecho.
De lo anterior se desprende, aunado a lo que se evidencia de la revisión de las actuaciones, que en el presente caso no hay suficientes elementos que pueda atribuir la participación del adolescentes en el hecho, toda vez que no hay autosuficiencia probatoria, ni resulta indubitable la atribución del delito y la participación en el mismo.
Ahora bien, la medida cautelar privativa de libertad acordada al adolescente de autos, resulta violatoria y contraria a los principios rectores del proceso penal de adolescentes, del cual se desprende un fin distinto al del proceso ordinario, en virtud de la naturaleza del proceso socio educativo que se impone en el sistema de responsabilidad penal de adolescentes. Pensarlo de otra manera seria vulnerar la idea de Justicia, el respeto de los derechos humanos, el estricto cumplimiento de las garantías fundamentales acorde a los principios que rigen el sistema penal acusatorio y especial en materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
De lo dicho anteriormente se desprende, que la juez debió acordar a todo evento, una medida menos gravosa al adolescente M. E. DE J.; atendiendo a los principios de excepcionalidad d la Privación de libertad…”
DE LA CONTESTACION AL RECURSO
Ahora bien, en fecha 14 de marzo de 2017, el abogado José Gregorio Galindo, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministerio Público, presentó escrito de contestación al recurso de apelación, bajo las siguientes consideraciones:
“… (Omissis)…
….y siendo la oportunidad legal para CONTESTACION RECURSO DE APELACION, en virtud del Recurso de Apelaciones de Auto interpuesto por la Defensora Publica Nº. 02 Abog. AZUCENA ALVAREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 17/02/2017 por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes, en el asunto signado con el Nº JP01-P-2017-66, que acuerda la medida PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la adolescente: E. DE J. M..
“… (Omissis)…
DEL DERECHO
Establece el Ley Orgánicas para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 581 que el juez en funciones de control podrá decretar la detención del adolescente aprehendido para asegurar la comparencia de la audiencia de preliminar, es importante tomar en consideración que el hecho que se dicte este medida en fase de investigación no quiere decir que se desvirtué la presunción de inocencia que le ampara al justiciable, este debe ser tratado como inocente y no significa el total abandono de mecanismos cautelares apara garantizar los objetivos del proceso, esta medida por supuesto va a depender de que existan suficientes elementos de convicción que hagan suponer la participación del imputado en la comisión del hecho punible que se le atribuye…”
DEL FALLO RECURRIDO:
En fecha 21 de febrero de 2017, fue dictada decisión de la cual se desprende el dispositivo recurrido (f. 16 al 19), cuyo tenor es el que sigue:
“…Omissis…El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control 02, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión del adolescente E. DE J. M., como FLAGRANTE de conformidad con los artículo 44.1 constitucional, 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación el delito como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458, en relación con el artículo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana Heidi Johann González Castillo. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa técnica, y se le impone al adolescente E. DE J. M., la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y decreta la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR en contra del imputado ERWIN ALFONZO MATA, de conformidad con el artículo 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 del Código Orgánico Procesal penal y se ordena su egreso de la Coordinación Policial N° 04 de la ciudad de Valle de La Pascua del Estado Guárico y en consecuencia su ingreso inmediato a la Entidad de Atención “Prof. José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad. QUINTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía XIII del Ministerio Público en su oportunidad legal. SEXTO: Se declara CON LUGAR el TRASLADO DE PRUEBAS, conforme al artículo 535 de la Ley Especial, en consecuencia se ordena oficiar al Tribunal de Control competente con sede en esta ciudad. SEPTIMO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa y en consecuencia acuerda expedir COPIAS SIMPLES de las presentes actuaciones, por lo que se ordena oficiar a la oficina de alguacilazgo de esta sede judicial.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
En fecha 17 de febrero de 2017, tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación del adolescente imputado, ciudadano E. de J. M., quien fue presentado por la Fiscalía Décima Tercera (13ª) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por ante el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto en el artículo 458, en relación con el artículo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Esta Instancia Superior especializada observa que, se desprende que la precalificación típica que imputa el Ministerio Público pupilar al prenombrado adolescente, por el delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto en el artículo 458, en relación con el artículo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; entraña inexorablemente el decreto de la privación de libertad de acuerdo con lo señalado en los artículos 559, 581 y 628, primer aparte, literal ‘a’, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.
Ahora bien, se observa que el tribunal a quo en la fundamentación respectiva, de fecha 21 de febrero de 2017, hizo el debido análisis para sustentar la privación de libertad (fs. 16 al 19), a saber:
‘…Celebrada como ha sido la audiencia de presentación en la presente causa, corresponde a este Tribunal conocer y decidir las solicitudes efectuadas por las partes, lo cual pasa a hacer basado en las siguientes consideraciones:
Primero: El Fiscal XIII del Ministerio Público ABG. José Gregorio Galindo, hizo formal presentación del adolescente E. DE J. M., titular de la cedula de identidad numero V-29.647.387, venezolano, natural de Valle de la Pascua, estado Guárico, nacido en fecha 11/06/2000, de 16 años de edad, soltero, de oficio Estudiante de 3er año Bachillerato, hijo de Maria Machado(v) y Javier Romero (f), residenciado en Barrio Las Garcitas, calle 05 casa Nº 09, casa de color verde valle de la pascua, estado Guárico teléfono 0412-0471203 (madre), en virtud de que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que ha precalificado como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana Heidi Johana González castillo, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, requiere se le imponga MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD contenida en el artículo 581, 558, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y del Adolescente, en relación con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar su comparecencia as los demás actos del proceso. Igualmente solicito que se califique la aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Asimismo requiere se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo señala el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente en concordancia con el Artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente a fin de preservar las garantías fundamentales a que tienen derecho el adolescente antes identificados, se le tome declaración de conformidad con los artículos 542 y 544 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.
Seguidamente el Tribunal procedió a imponer al adolescente aprehendido, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las disposiciones correspondientes del Código Orgánico Procesal Penal y de las garantías fundamentales previstas en la ley especial, quedo identificado de la siguiente manera: E. DE J. M., titular de la cédula de identidad numero V-29.647.387, venezolano, natural de Valle de la Pascua, estado Guárico, nacido en fecha 11/06/2000, de 16 años de edad, soltero, de oficio Estudiante de 3er año Bachillerato, hijo de Maria Machado(v) y Javier Romero (f), residenciado en Barrio Las Garcitas, calle 05 casa Nº 09, casa de color verde valle de la pascua, estado Guárico teléfono 0412-0471203 (madre), y siendo interrogado por el Tribunal si entendía el alcance del hecho imputado a lo que respondió afirmativamente y si deseaba rendir declaración, manifestando que si iba a declarar y expuso: “no deseo declarar, es todo”.
Por su parte la Defensora Pública Penal ABG. INDIRA ARAY, procedió a realizar sus alegatos y expuso: “Revisada como han sido las presentes actuaciones, esta defensa técnica se opone a la solicitud de la medida preventiva privativa de libertad toda vez de que a mi defendido no le consiguen ningún armamento y según la declaración de la victima no fue mi defendido quien ejecutó el robo señalado por la víctima, amen de que no existen testigos imparciales que corroboren lo dicho por los funcionarios a pesar que según de la inspección técnica la aprehensión ocurre en un sitio de afluencia vehicular y peatonal, tanto es así que recaban las prendas de vestir de la persona que aparentemente cometió el delito y la responsabilidad penal es personalísima, cada quien responde por sus actos, por lo que solicito una medida cautelar contemplada en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente o la que considere el tribunal de posible cumplimiento por mi defendido, asimismo solcito copias simples de la presente acta, es todo”.
Segundo: La solicitud fiscal se encuentra fundamentada con los siguientes elementos de convicción:
• Acta de Investigación Penal de fecha 16-02-2017, suscrita por los Funcionarios Charles Valbena y Gustavo Ramos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Valle de la Pascua, estado Guárico, donde se deja constancia de la recepción de las actuaciones relacionadas con la aprehensión del adolescente y de los objetos incautados.
• Entrevista de la ciudadana Heidi Johann González Castillo, víctima de los hechos, quien manifiesta las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos, indicando que el jueves 16 de febrero de 2017, a eso de las 09:50 de la mañana, estaba en el Liceo José Gil Fortul, sale del liceo cruzó la calle y se paró cerca de una librería, cuando ve parado frente a la librería a un muchacho vestido de uniforme beige del liceo que la veía y le hacía señas a otro muchacho que estaba parado en el borde de la Avenida Libertador, por la actitud de los muchachos pensó que la iban a robar y de inmediato los dos la abordaron, el que estaba vestido de uniforme se sacó una pistola pequeña de la cintura y se la colocó en la espalda pidiéndole el teléfono, que no dijera nada porque le iba dar unos tiros, la iba a matar, entonces el otro muchacho piel morena, estatura mediana, contextura delgada, vestido de chimise gris con blanco, le quitó el teléfono de las manos y le dijo que se quedara tranquila porque si no iba a morir, salieron corriendo por la calle del liceo, en eso pasaban por el lugar unos policías motorizados, les contó lo ocurrido y estos lograron darle alcance a los muchachos y pudo observar que los agarraron, la Ciurana víctima se acercó, reconoció a los aprehendidos como los dos muchachos que la acababan de robar, al que cargaba uniforme le encontraron entre la cintura una pistola pequeña de color plateado, con la que la amenazaron para quitarle el teléfono, y al otro le encontraron en uno de los bolsillos del pantalón mi teléfono celular de color blanco.
• Acta de Investigación Policial de fecha 16 de febrero de 2017, suscrita por los funcionarios Omar Bitriago, Gustavo ramos y Yeinson Cordova, adscritos al Centro de Coordinación Policial de Valle de la Pascua, estado Guárico, mediante la cual dejan constancia de as circunstancias de tiempo, modo y lugar donde ocurrieron los hechos, de la aprehensión del adolescente y de las evidencias de interés criminalístico incautadas.
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 054-17 de fecha 16 de febrero de 2017.
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 055-17 de fecha 16 de febrero de 2017.
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 056 de fecha 16 de febrero de 2017.
• Evaluación Medico Forense practicada al adolescente de autos, dejando constancia que para el momento presenta estado general satisfactorio.
• Reconocimiento Técnico Legal de fecha 16 de febrero de 2017, suscrito por el funcionario José Andrades, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Valle de la Pascua, estado Guárico, en la cual se deja constancia de los objetos incautados, sus características y funcionamiento.
• Acta de Investigación Penal de fecha 16 de febrero de 2017, suscrita por los funcionarios Charles Valbuena y Gustavo Ramos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Valle de la Pascua, estado Guárico, mediante la cual deja constancia de las diligencias realizadas a los fines de practicar la correspondiente inspección técnica en el lugar de los hechos.
• Inspección Técnica Nº 0456-17, de fecha 16 de febrero de 2017, suscrita por los funcionarios Charles Valbuena y Gustavo Ramos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Valle de la Pascua, estado Guárico, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos.
Tercero: El Ministerio Público imputa al adolescente E. DE J. M., los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458, en relación con el articulo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio del ciudadana Heidi Johann González Castillo y a criterio de quien aquí decide, existen elementos de convicción serios que singularizan la participación del adolescente aprehendido en la comisión del hecho punible, por cuanto el mismo es detenido por Funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Nº 04 Valle de la Pascua, del Estado Guárico, a pocos momentos de ocurrir los hechos, con los objetos o evidencias de interés criminalísticos.
De los elementos de convicción se desprende que efectivamente estamos en presencia de una aprehensión que fue realizada conforme a las disposiciones legales, por cuanto el adolescente aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho y le fue incautado los objetos que le fueron robados a la víctima, que se uso arma de fuego para cometer los hechos, la cual fue utilizada para practicar amenaza directa a la vida de la víctima, lo cual califica la gravedad del hecho cometido, por lo que debe decretarse la aprehensión como flagrante, de conformidad con los artículo 44.1 constitucional, 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, con respecto a la Medida Privativa de Libertad de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, la misma encuentra fundamentada en lo dispuesto en el artículo en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el delito precalificado, es considerado como uno de los delitos graves, merecedores de sanción de privación de libertad, aunado al hecho que existe riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso, considerando quién decide que lo solicitado por la Vindicta Pública se encuentra ajustado a derecho, por lo tanto solo con la Medida Judicial Privativa de Libertad, se puede asegurar la presencia del imputado a los demás actos del proceso, a los fines que el Ministerio Público presente el acto conclusivo que corresponda, se realice las diligencias pertinentes, motivo por el cual la solicitud efectuada por el Ministerio Público, deberá declararse Con Lugar, de conformidad con el artículo 581 y 628 de la Ley Especial. ASÍ SE DECIDE…’
Por otra parte, se hace imperioso subrayar que no se observa haya habido violación de derecho, garantía o principio que informe al debido proceso adolescencial; además, el sólo hecho de estar imputado por la vindicta pública especializada en comisión de hecho punible, genera, sin lugar a dudas, el menoscabo de derechos fundamentales en el marco de la represión del Estado, sobre la base de una proporcional política criminal. Así, no desvanece el estado de inocente del efebo justiciable, el hecho que se encuentre sometido a medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros consignados en la ley especial adjetiva penal, sino que, tal garantía se encuentra limitada.
Ser señalado como autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso; estar sub iudice entraña, per se, la limitación del ejercicio de algunos derechos. Ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción esta restricción de derechos, empero, como bien lo expresa Ferrajoli,
‘…que la misma admisión en principio de la prisión ante iudicium, sea cual fuere el fin que se le asocie, choca de raíz con el principio de jusridiccionalidad, que no consiste en poder ser detenidos únicamente por orden de un juez, sino en poder serlo sólo sobre la base de un juicio. Por otra parte, todo arresto sin juicio ofende el sentimiento común de la justicia, al ser percibido como un acto de fuerza y de arbitrio…’ (FERRAJOLI, Luigi. Derecho y Razón. Editorial Trotta, 2001. Pág. 555).
Se colige entonces, que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo.
Así pues, cuando en noviembre de 1989 las Naciones Unidas aprueban la Convención Internacional de los Derechos del Niño, la humanidad dio un gran paso relativo a derechos humanos. Se estableció un nuevo orden con relación a la infancia y juventud, los niños y adolescentes dejaron de ser sujetos tutelados para ser ‘personas’ de verdad, comenzando el desmontaje del sistema de situación irregular emergiendo la protección integral. Y no solamente ello, sino que, se echaron las bases para la defensa de los derechos infanto-adolescenciales, erigiéndose principios como el de no-discriminación; el interés superior del niño; el de efectividad y prioridad absoluta; y, la solidaridad. El primero de ellos, con la sacramental finalidad de acabar con las desigualdades y la asimetría en el ejercicio de derechos, con contención en el artículo 2 del referido instrumento internacional, el segundo principio, quizás el más emblemático de ellos, el interés superior del niño, genera una vinculante interpretación y aplicación en todo lo concerniente al ámbito de la infancia y adolescencia, el equilibrio de los derechos, la primacía de los mismos cuando exista confrontación frente a otros igualmente legítimos, la opinión de los niños y adolescentes, en suma, la manera más efectiva para la defensa de los derechos humanos de los clientes de la protección integral y devasta lo potestativo en la aplicación de la ley, impone un vinculo normativo para la estimación, aplicación y respeto de todos los derechos humanos del niño; el tercer principio, entraña que en el orden interno se debe nivelar y garantizar legislativamente la efectividad de los valores propugnados por la protección integral, comprende su positivización, creándose la infraestructura formal y material para fines tales, todo con prioridad absoluta. Finalmente, ubicamos en el artículo 5 de la Convención, el principio de la solidaridad que no es otra cosa que el compromiso del estado, la familia y la sociedad en hacer realidad los postulados de la protección integral, tomando en cuenta el interés superior, la prioridad absoluta y la tangible efectividad.
Hay, sin embargo, que añadir, que nuestro Proto Texto, en su artículo 78, abriga apretadamente los principios acabados de mencionar, a saber:
‘Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.’
Se entiende que, los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho, que despliegan sobre la base de su capacidad evolutiva sus propias ejecutorias, que dejaron las necesidades no exigibles por derechos exigibles, reconociéndoles todos los derechos consignados en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en general, por el ordenamiento jurídico, además de los inherentes a la persona humana. Y de la misma manera, se impone la exigibilidad de sus deberes.
Es útil recordar que son niños o niñas [-12], aquellas personas con menos de doce años, y son adolescentes [+12-18] los que tengan doce años hasta menos de dieciocho años de edad [artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes]. No sobra precisar que, respeto a los efebos, son responsables penalmente a partir de los catorce (14) años a menos de dieciocho (18) años. Asimismo, existe una clasificación residual de adolescentes, adolescente legal o iuris y adolescente presunto.
Referencia palpable del cambio de paradigma, en dos palabras, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considera a niños, niñas y adolescentes como sujetos de derecho y, como tales, tienen, Inter Alia, el derecho a ser oídos, y este derecho es, precisamente, parte de lo que significa ser persona [artículos 10, 11 y 12 eiusdem]. La catedrática argentina Cecilia Grosman, afirma que, escuchar al niño no es simplemente oírlo, es considerarlo y pensarlo como una persona (El Interés Superior del Niño. Los Derechos del Niño en la Familia. Discurso y Realidad. Editorial Universidad. Buenos Aires 1998. p. 62).
El peso de los anteriores argumentos se ubica, en principio, en el artículo 8 de la ley especial in commento, que establece el interés superior del niño, significa que los niños, niñas y adolescentes podrán ejercer por propia mano sus derechos, de hecho es un deber hacerlo [artículo 93.e ibidem), tanto el artículo 10 como el artículo 13 de la misma ley especial, establecen que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho y sobre la base de su capacidad progresiva extenderán su ejercicio, actuarán por si mismos, harán peticiones, podrán ejercer cuantos recursos les sean posibles, en suma, el operador de justicia ordinario y especializado deben estar en conocimiento de esta circunstancia.
Para saber del interés superior del niño, niña o adolescente es necesario oírlo para conocer su propio interés, lo cual es vinculante para el momento de cualquier toma de decisión. En este lugar, se encuentra la verdadera revolución del cambio de paradigma, dejar de ser un sujeto tutelado e incapaz para ser sujeto de derecho desplegando el ejercicio de sus propios derechos. El Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente se erige como una regla interpretativa y de aplicación. Así lo dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así:
‘Artículo 8. El Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.’
En el marco del sistema penal adolescencial, debemos considerar cinco aspectos. El primero, se refiere a la opinión de los y las adolescentes; el segundo, es inherente al equilibrio entre los derechos y los deberes, es decir, se le exigirá el cumplimiento de los deberes pero tal exigibilidad debe estar enmarcada dentro de un sistema garantista; el tercero, referido al bien común y los derechos y garantías del adolescente; el cuarto, el equilibrio entre los derechos de las personas en general y los derechos y garantías del adolescente; y, el quinto, lo concerniente a la capacidad jurídica progresiva. Finalmente, se consagra la prelación de los derechos e intereses de los y las adolescentes frente a otros igualmente legítimos. Primero los adolescentes, después los adolescentes, y finalmente los adolescentes.
Sabemos que el proceso penal pupilar es un procesamiento aflictivo, pero igual educativo y de socialización, de allí el binomio severidad-justicia. Todo operador de justicia para el momento de tomar una decisión y aplicar la ley dentro del sistema penal de responsabilidad, debe tener en cuenta estos principios orientadores y rectores. Las garantías reconocidas por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho penal adjetivo y sustantivo, la Constitución, los tratados multinacionales y cualesquiera otras que sean compatibles, estarán dispuestas en cualquier decisión, reguladas todas por el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente.
Tenemos como el artículo 90 eiusdem, le reconoce al adolescente sub iudice los mismos derechos y garantías sustantivas, adjetivas y de ejecución de medidas del cual gozan los adultos. El autor nacional Cristóbal Cornieles, claramente define al Interés Superior del siguiente modo:
‘…es una garantía, que consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la LOPNA. Su finalidad es dual, por una parte, asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes y, por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. En consecuencia, cada vez que se tome una decisión concerniente a niños y adolescentes ésta debe estar dirigida a lograr esta noble finalidad. Si la decisión vulnera, menoscaba o simplemente va en contra de estos objetivos sería ilegal, y pueden intentarse contra ella diversos mecanismos para restablecer la situación jurídica que ha sido infringida…’ (Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. UCAB. Caracas 2000. p. 59)
Observan estos decisores que se ha asegurado el principio del Interés Superior al adolescente justiciable, pues, fue tratado como sujeto de derecho, garantizándole rigurosamente su derecho de ser oído, de contar con defensa especializada, ser presentado por el Ministerio Público igualmente especializado ante su juez natural, en fin, se constata que se mantuvieron incólumes sus derechos y garantías, ello, en el marco del principio nemo damnetur sine legale iudicium (nadie será condenado sin juicio legal); o, nulla poena sine iudicium (no habrá pena sin juicio), que no es otra cosa que el principio de legalidad del proceso, que está claramente establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 530, que impone: ‘…Para determinar la responsabilidad de un o una adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta Ley...’.
En fin, verifica esta Alzada que el tribunal de mérito estableció la presunta comisión de los hechos que estimó acorde a la situación fáctica puesta a su conocimiento, en el delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto en el artículo 458, en relación con el artículo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; considerando los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, quedando acreditado lo exigido en los literales ‘a’ y ‘b’ del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, huelga decir, la existencia de los hechos delictivos perseguibles de oficio, no prescritos, y los fundados elementos de convicción para estimar bajo presunción razonable, la participación del adolescente imputado en éstos.
Respecto a los literales ‘c’, ‘d’ y ‘e’ del anteseñalado artículo 581, relativo al periculum in mora (periculum libertatis), esta Superioridad estima que el mismo no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del justiciable y/o la obstaculización por parte de éste. En suma, la jueza a quo dejó plasmado en su fallo, los extremos establecidos en el aludido artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual se traduce, en que ofreció a las partes la justificación y legalidad de la decisión adoptada, pues de su lectura, se extraen los fundamentos de hecho y derecho en los cuales ha sustentado la medida impuesta.
De modo que, la decisión recurrida satisface las exigencias de motivación autosuficiente que debe forjar, fundamentación propia del tribunal de garantía en la fase inicial de la investigación, es decir, en la audiencia de presentación de detenido, ello, en concordancia con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.799, de fecha 14 de noviembre de 2002, en ponencia del Magistrado Emérito Pedro Rafael Rondón Haaz, que plasmó lo que sigue:
‘…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la ante dicha audiencia, no es lo menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serles exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…’
En fin, es útil subrayar que en el presente estadio procesal, el tribunal de garantía debe estimar ciertos aspectos, para soportar la medida acordada, ya que debe estar fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la detinencia ambulatoria ante iudicium, particularmente certificando si son suficientes los fundamentos justificativos de la referida medida de coerción personal, vale decir, explayando el proceso lógico que articula preceptos constitucionales y legales con la debida proporcionalidad. Así pues, lo estableció el tribunal a quo.
Mutatis mutandi, y como colofón, en cuanto a las aserciones de la recurrente inherente a la participación del encartado en los hechos sub iudice, a la forma de cómo pretenden se valoren los elementos de convicción, esta Alzada especializada no comparte dichas argumentaciones, ya que manifestaciones tales deben ser explayadas en el adversatorio, de llegarse el caso, pues constituyen aspectos propios del fondo del asunto y, es en ese momento procesal donde se determinará fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, y, de seguidas, la determinación o no de responsabilidad penal del justiciable. No puede la a quo hacer valoraciones impropias en la mencionada audiencia especial de presentación de detenido, cuya aquiescencia es la de constatar, en primer lugar, la legalidad de la detención ante iudicium; y, en segundo lugar, constatar periférica y compendiosamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como en efecto así lo hizo el tribunal de garantía.
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, estima que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Azucena Álvarez, en su condición de Defensora Pública Penal Segunda, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal de Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en representación del adolescente E. de J. M., en contra de la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2017 y fundamentada el 21 de febrero de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros; mediante la cual decretó la medida privativa preventiva judicial de libertad, en contra del adolescentes antes mencionado, de conformidad con los artículos 581 y 628 de la Ley Especial en concordancia con el articulo 236 numerales 1, 2 y 3, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida, referida ut supra. Así se decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de las anteriores disquisiciones, esta Sala de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Azucena Álvarez, en su condición de Defensora Pública Penal Segunda, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal de Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en representación del adolescente E. de J. M., en contra de la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2017 y fundamentada el 21 de febrero de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros; mediante la cual decretó la medida privativa preventiva judicial de libertad, en contra del adolescentes antes mencionado, de conformidad con los artículos 581 y 628 de la Ley Especial en concordancia con el articulo 236 numerales 1, 2 y 3, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.
Publíquese, Regístrese, déjese copia y Remítase el presente asunto. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los 31 días del mes de Mayo del año 2017.
Abg. Beatriz Alicia Zamora
Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones de la
Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes
(Ponente)
Abg. Sally Fernández Machado
Jueza de la Corte
Abg. Alejandro José Perillo Silva
Juez de la Corte
Abg. Jesús Borrego
Secretario
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Abg. Jesús Borrego
Secretario
Asunto: JP01-R-2017-000082
BAZ/SFM/AJPS/JB/of.