REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 04 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2015-000114
ASUNTO : JP01-R-2015-000064

DECISIÓN Nº: 42
JUEZ PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
IMPUTADO: L. A. G. G.
DEFENSORA PÚBLICA Nº 2: Abg. Azucena Yurizham Álvarez López, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes
DELITO: Posesión Ilícita de Arma de Fuego y Coautor en el Delito de Robo de Vehiculo Automotor
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Décima Tercera (13°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto

Corresponde a esta Sala de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la abogada Azucena Yurizham Álvarez López, en su carácter de Defensora Pública Penal Nº 2, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Guárico, en representación del adolescente L. A. G. G., en contra de la decisión dictada en fecha 6 de marzo de 2015 y fundamentada en fecha 10 de marzo de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual decretó la medida judicial privativa preventiva de libertad, de conformidad con el articulo 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 236 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

ITER PROCESAL

En fecha 27 de abril de 2017, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2015-000064, por ante esta Corte de Apelaciones.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, la abogada Azucena Yurizham Álvarez López, en su carácter de Defensora Pública Penal Nº 2, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de tres (03) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 13 de marzo de 2015, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

…Omissis…
“…ante usted con todo respeto ocurro y expongo:
…Omissis…
DE LA INSUFICIENCIA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
De la lectura de las actas de investigación, se evidencia que los elementos para atribuir el delito objeto de este proceso, no satisfacen las exigencias y la legalidad del tipo penal atribuido a mi defendido, pues el procedimiento realizado destaca una aprehensión e inspección corporal, realizada en otras circunstancias de tiempo, y lugar, que no dan cuenta de la presencia de testigos imparciales, en una zona populosa y vía publica, lo que violenta lo dispuesto por el articulo 191 de la ley adjetiva penal, aunado a que se practica allanamiento sin orden, sin testigos, y sin incautar ningún vehiculo relacionado al hecho.
De dar supremacía a la afirmación de la Libertad se logra la búsqueda y efectiva formación integral del adolescente y la obtención de su adecuada convivencia familiar y social, que no se obtiene con una medida de las mas severas y que supone la restricción de la libertad del adolescente, sacrificando la libertad, pues recurrir a la coerción personal como el único mecanismo represivo para solucionar conflictos sociales con incidencia penal, solo refleja la ineficacia de nuestro sistema de justicia especial para lograr la finalidad socioeducativa y obtener la reinserción social, como fin inmediato y superior de nuestra legislación penal especial.
Asimismo, es necesario destacar que la tendencia moderna del derecho penal, es el Galantismo y el derecho penal Mínimo, el cual enarbola que las medidas, sanciones o penas no deben ser excesivas, abusivas o desmesuradas, respondiendo en todo caso a una exigencia de la justicia y de la Política Criminal Humanitaria, con apego al estricto marco de los derechos humanos…”

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio diecisiete (17) al folio veintiocho (28) del presente asunto, riela decisión publicada en fecha 10 de marzo de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

…Omissis…
“…PRIMERO: Se decreta la aprehensión de los adolescentes J. C. A. O. y L. A. G., como FLAGRANTE por haber ocurrido bajo las parámetros consagrados en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la ley especial, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se precalifican los delitos en relación al adolescente J. C. A. O. como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de armas y municiones, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, y en relación al adolescente L. A. G., la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de armas y municiones y COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en concordancia el artículo 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, en perjuicio de JESUS ALEJANDRO HIDALGO. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de libertad plena realizada por la defensa técnica, y se le impone al adolescente J. C. A. O., la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 582 literales “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas cada treinta días (30) por ante la trabajadora social, adscrita a esta sección penal de adolescentes, con sede en este circuito judicial penal, en consecuencia se le otorga la libertad desde la sala de audiencias en los términos aquí establecidos. Y al adolescente L. A. G., se impone la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 236 numerales 1° 2° y 3° del Código Orgánico Procesal penal y se ordena su ingreso inmediato a la Entidad de Atención “Prof. José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad, declarándose Sin Lugar la solicitud de la imposición de una medida menos gravosa realizada por la defensa…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión realizada al presente asunto se pudo observar que riela al folio treinta y cuatro (34) de la presente pieza, decisión publicada en fecha 6 de noviembre de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, en la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

…Omissis…

“…PRIMERO: Se RATIFICA LA ADMISIÓN TOTAL DE LA ACUSACIÓN presentada por la Representación del Ministerio Público, en contra del adolescente L. A. G. G., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ambos sancionados por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como los medios de pruebas y elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos necesarios y pertinentes; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en plena concatenación con el artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se Declara penalmente responsable previa admisión de hechos al adolescente L. A. G. GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ambos sancionados por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y se le CONDENA a cumplir la sanción consistente en PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de Nueve (09) Meses, y la sanción de LIBERTAD ASISITIDA por el lapso de Nueve (09) Meses, por lo que ORDENA oficiar a la Entidad de Atención “Prof. José Damián Ramírez Labrador”, a los fines de que reciba de manera inmediata al referido adolescente y tramite por ante el SAIME de esta ciudad la cedulación del mismo, de conformidad con lo establecido en los Artículo 628 y 626; lapso que corresponde a la rebaja de la mitad de la sanción solicitada por el Ministerio Publico en virtud de la admisión de hechos manifestada por el Adolescente sancionado. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación con el artículo 622 ibidem, y en relación al adolescente J. C. A. O., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y FALSA ATENTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto en el articulo 320 del Código Penal, ambos sancionados por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y para J. C. A. O., Se ADMITE EVENTUALMENTE LA ACUSACIÓN por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y FALSA ATENTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto en el articulo 320 del Código Penal, ambos sancionados por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se Homologa el Acuerdo Conciliatorio de conformidad 564 de la Ley Especial, por lo que se ordena recibir Ordenes de Orientación por el lapso de DOS (02) MESES, por ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a la Entidad de Atención “Prof. José Damián Ramírez Labrador”, ordenando oficiar al Director de dicha Entidad a los fines de que ordena lo conducente...”

Visto ello, se determina que se encuentra decaído el objeto del presente recurso, mediante el cual se ataca la decisión dictada en fecha 6 de marzo de 2015 y fundamentada el 10 de marzo de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, en la cual se impuso al adolescente L. A. G. G., la medida judicial privativa preventiva de libertad, de conformidad con el articulo 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que se verificó que para la fecha 6 de noviembre de 2015, el referido Tribunal publicó sentencia condenatoria previo procedimiento por admisión de hechos, en contra del adolescente antes mencionado, condenándolo a cumplir una sanción privativa de libertad por el lapso de nueve (09) meses y sucesivamente la sanción de libertad asistida por el lapso de (09) meses, resultando inoficioso entrar a conocer los puntos del recurso de apelación planteado en aquella fase del proceso, que era el objetivo fundamental del presente recurso, razón por la cual, la acción de impugnación en estudio a perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivó, conllevando todo ello al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada por decaimiento del objeto de la acción recursiva. Y así se declara.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Sala de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Corte de Apelaciones del circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACIÓN intentado por la abogada Azucena Yurizham Álvarez López, en su carácter de Defensora Pública Penal Nº 2, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Guárico, en representación del adolescente L. A. G. G., en contra de la decisión dictada en fecha 6 de marzo de 2015 y fundamentada en fecha 10 de marzo de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, en la cual se impuso medida judicial privativa preventiva de libertad, de conformidad con el articulo 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 236 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del DECAIMIENTO DEL OBJETO de la acción recursiva.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia y remítase las actuaciones en su oportunidad legal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año 2017.



Abg. Beatriz Alicia Zamora
Jueza Presidenta de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente
de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
(Ponente)



Abg. Sally Fernández Machado
Jueza de la Corte

Abg. Alejandro José Perillo Silva
Juez de la Corte
Abg. Jesús Andrés Borrego
Secretario

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


Abg. Jesús Andrés Borrego
Secretario
ASUNTO: JP01-R-2015-000064
BAZ/SFM/AJPS/JAB/marc.