REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A
Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 8 de mayo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2015-000512
ASUNTO : JP01-R-2015-000322
DECISIÓN Nº Cuarenta y Cuatro (44)
JUEZ PONENTE: Abg. Sally Nathalie Fernández Machado
ADOLESCENTE IMPUTADO: F. T. J. A.
VICTIMA(S): Daniel Méndez Correa y David Andrés Méndez Correa
DELITO(S): Coautor de Robo Agravado en Grado de Tentativa, Lesiones Personales Menos Graves y Lesiones Personales Intencionales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva.
DEFENSORA PÚBLICA: abogada Azucena Álvarez López
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
Corresponde a ésta Sala de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la abogada Azucena Álvarez López, en su condición de Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, San Juan de los Morros, en representación del adolescente F. T. J. A., contra la decisión dictada en fecha 2 de de octubre de 2015 y publicada en fecha 5 de octubre de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros mediante la cual impone medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, al adolescente antes mencionado, de conformidad con el artículo 582 literales “g” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de presentar a Tres (03) fiadores de reconocida solvencia moral, una vez materializada la fianza, quedará obligado a presentarse cada quince (15) días por ante la Unidad Socio-educativa del Adolescente en Conflicto con la Ley Penal de Calabozo estado Guárico por lo que se ordena su egreso de la Coordinación Policial Nº 02 de esta ciudad y su inmediato ingreso en el Centro de Atención “Prof. José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad, hasta tanto se materialice la fianza.
ITER PROCESAL
En fecha 24 de abril de 2017, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el alfanumérico JP01-R-2015-000322, por ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha 27 de abril de 2017, se admitió el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada Azucena Álvarez López, en su condición de Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, San Juan de los Morros, en representación del adolescente F. T. J. A..
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del recurso de apelación de autos constante de cuatro (04) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 6 octubre de 2015, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
‘…Yo, AZUCENA YURIZHAM ÁLVAREZ LÓPEZ, Defensora Pública Penal Segunda, adscrita a la Defensa Pública Penal, Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente; San Juan de los Morros, Estado Guárico; actuando en este acto en mi condición de Defensora del adolescente F. T. J. A.; a quien se le sigue Asunto Nº JP01-D-2015-512; siendo la oportunidad procesal a tenor de lo dispuesto en los artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de interponer Recurso de Apelación, contra el Auto fundado de dispositiva dictada en audiencia de presentación de fecha 02-10-2015 por la Juez en Funciones de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, ante usted con todo respeto ocurro y expongo:
El recurso de apelación de autos, interpuesto por la defensa en el lapso legal, se corresponde a lo dispuesto en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por haberse acordado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Ahora bien, en la celebración de la audiencia de presentación de fecha 02-10-2015,
la Jueza en Funciones de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del adolescente de autos, conforme al artículo 582 literales “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por la presunta comisión del delito de Coautor de Robo Agravado en Tentativa, Lesiones Personales Menos Graves y Lesiones Personales Intencionales Leves en grado de Complicidad Correspectiva; previsto y sancionados en los artículos 458, 80, 83, 413, 416 y 425 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Méndez Correa David y otros; medida consistente en presentaciones periódicas cada 8 días ante la Entidad de Atención de Adolescentes de Calabozo, previo a la constitución de fianza personal ( 3 fiadores), sin fundamentar la solicitud de libertad plena y nulidad del procedimiento de aprehensión, aunado a la inexistencia de elementos de convicción, sin testigos imparciales del hecho, inspección de personas y aprehensión de mi defendido, toda vez que no hay suficientes elementos de convicción para acreditar la participación del adolescente, lo que se traduce en una abierta y flagrante violación del sistema de garantías inherentes al mismo, evidentemente negadas sin fundamentación alguna para imponer coerción personal a mi representado.
En ese mismo sentido, la Juez A quo no declara la nulidad de la aprehensión, por cuanto a su criterio se satisfacen los extremos de ley exigidos por los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a pensar de que la aprehensión se da en contravención de lo dispuesto por el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se afecta de nulidad el procedimiento practicado que consta en acta policial.
La Sala de Constitucional, mediante sentencia Nº 1927, de fecha 14-08-2002, estableció: “el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido mas allá de lo que la norma la adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, si son restrictivas y la garantía constitucional cuando se refiere al derecho de libertad personal se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho. De allí que acordar medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad más allá del límite legal, constituye, indudablemente, una lesión indebida al referido derecho fundamental, entendido en forma integral”.
Este criterio jurisprudencial, ratifica que las medidas cautelares son medidas de coerción personal y restrictivas de la libertad, por lo tanto exigen para su imposición una serie de extremos legales a satisfacer, tal como lo prevén los artículos 581 y 582 de la Ley especial, que suponen la comisión de un hecho punible, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o participe en la comisión del hecho punible, peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Se evidencia de la revisión de las actuaciones, que en el presente caso no hay ni siquiera un solo elemento que pueda atribuir la autoría o siquiera participación del adolescente en los hechos que se investigan, toda vez que no existen elementos ciertos y objetivos, que de manera plural y concordante den fe de lo actuado por los funcionarios policiales aprehensores frente a una persona en desarrollo de su personalidad, con escasos 17 años, estudiante, sin ingreso alguno ante el Sistema Penal de Responsabilidad de adolescentes, por no adoptar conductas en conflicto con la ley penal, y no existiendo ningún elemento que comprometa su responsabilidad, es obligatorio concluir que no se satisfacen los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal y normativa especial en cuanto a la participación del adolescente en el hecho punible que se le atribuye, por lo que la que la juez debió acordar la Libertad Plena del adolescente Fuente Tovar José Alejandro: plenamente identificado en autos, por no estar satisfechos los extremos legales exigidos en los artículos 581 y 582 de la ley especial, mas aun cuando su aprehensión resulta arbitraria e ilegitima afectando de nulidad del procedimiento de aprehensión contenido en acta.
De imponerse la Libertad Plena se logra la búsqueda y efectiva formación integral del adolescente y la obtención de su adecuada convivencia familiar y social, que no se obtiene con una medida que supone la restricción de la libertad, negando la afirmación de la libertad, como derecho fundamental violentado por la actuación policial arbitraria, mas aún cuando no existen elementos de convicción que lo relacionen con el tantas veces señalado hecho punible.
PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por los que la defensa solicita a la Corte de Apelaciones de responsabilidad penal de adolescentes declare Admisible y Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al adolescente F. T. J. A.; plenamente identificado en autos y sea acordada la Libertad Plena del mismo.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Al folio veinticuatro (24) de la presente pieza jurídica, riela la decisión recurrida, publicada en fecha 5 de octubre de 2015 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
‘… PRIMERO: Se decreta la aprehensión del adolescente J. A. F. T., como FLAGRANTE por haber ocurrido bajo las parámetros consagrados en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la ley especial, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. TERCERO: Se precalifica el delito como COAUTOR DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 y 83 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 en concordancia 425 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DAVID ANDRES MENDEZ CORREA y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 416 en concordancia 425 del Código Penal, en perjuicio de DANIEL MENDEZ CORREA. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de libertad plena realizada por la defensa técnica, y se le Se impone al adolescente J. A. F. T., la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 582 literales “g” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de presentar a Tres (03) fiadores de reconocida solvencia moral, una vez materializada la fianza, quedará obligado a presentarse cada quince (08) días por ante la Unidad Socio-educativa del Adolescente en Conflicto con la Ley Penal de Calabozo, estado Guárico , por lo que se ordena su egreso de la Coordinación Policial Nº 02 de esta ciudad y su inmediato ingreso en el Centro de Atención “Prof. José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad, hasta tanto se materialice la fianza, declarándose Sin Lugar la solicitud de la imposición de una medida menos gravosa realizada por la defensa. QUINTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía XIII del Ministerio Público en su oportunidad legal. SEXTO: Se declara Con Lugar el TRASLADO DE PRUEBAS, conforme al artículo 535 de la Ley Especial Publíquese y diarícese. Déjese Copia certificada de la misma. Cúmplase…’
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Superioridad observa que, del estudio de las actas procesales, el adolescente iuris, ciudadano José Alejandro Fuentes Tovar, fue detenido en virtud del procedimiento preestablecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez detenido, fue presentado ante el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de Los Morros, con la finalidad de dar fiel cumplimiento con lo previsto en el artículo 44.1 constitucional, decretándosele en la respectiva audiencia especial de presentación de adolescente detenido, medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el literal ‘g’ y ‘c’ del artículo 582 eiusdem.
Es bien sabido que, la audiencia de constatación de flagrancia está enmarcada en aspectos puntuales a través de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a saber: 1.- Si la aprehensión del adolescente imputado puede enmarcarse dentro de los supuestos para considerar la detención in fragranti; 2.- Acoger o no la precalificación de la Fiscalía especializada; y, 3.- La imposición de medida privativa de libertad o una medida cautelar sustitutiva.
Se observa que la legista defensora impugnante menciona que en el expediente no constan los elementos suficientes para establecer la participación de su defendido en los hechos imputados, es decir, en su criterio ‘…no hay suficientes elementos de convicción para acreditar la participación del adolescente, lo que se traduce en una abierta y flagrante violación del sistema de garantías inherentes al mismo, evidentemente negadas sin fundamentación alguna para imponer coerción personal a (su) representado…’; sin embargo, esta Alzada no comparte tal alegato ya que, se evidencia del auto fundamentado de fecha 5 de octubre de 2015, que la a quo hizo una elocuente manifestación para establecer la concesión de la medida cautelar impuesta al mencionado efebo (fs. 26 al 28). A saber:
‘…Este Tribunal, una vez revisadas las actuaciones y actas como elementos de convicción traídas por la representante de la vindicta pública, que fundamentan sus pretensiones observa que, efectivamente se encuentran satisfechos los extremos exigidos por el Legislador en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que a juicio de quién aquí decide, acreditan la presunta comisión del delito precalificado como COAUTOR DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 y 83 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 en concordancia 425 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DAVID ANDRES MENDEZ CORREA y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 416 en concordancia 425 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción que hacen estimar que el adolescente aprehendido J. A. F. T., ha sido autor o participe del presente hecho punible, todo esto de acuerdo con los elementos de convicción traídos por el representante de la vindicta pública, tales como:
La solicitud fiscal viene acompañada de elementos de convicción tales como, actas de investigación, acta de aprehensión, inspecciones técnicas, registro de cadena de custodia de evidencias físicas, y entrevistas a las victimas, y testigos del hecho, los cuales se dan por reproducidos íntegramente en esta resolución.
Ahora bien, en principio debe pronunciarse el Tribunal en relación al planteamiento de la Vindicta Pública cuando señala que se está ante una aprehensión realizada bajo las reglas propias de la flagrancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Observando este tribunal: en primer lugar que el citado articulo 234, prevé una de las formas de detención establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 ordinal 1°, el cual protege el derecho a la libertad personal, debemos recordar que la citada disposición Constitucional consagra que la libertad personal es inviolable y que en consecuencia ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti.
En este sentido el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su en su encabezamiento: “Para los efectos de este Capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad judicial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”, pudiéndose observar que en el caso que nos ocupa, se encuadra dentro de las previsiones que se establecen para que se configure la aprehensión de un ciudadano en flagrancia, tal como quedó reflejado en el texto de la norma procesal penal parcialmente trascrito, reflejándose de las actas de investigación que el adolescente J. A. F. T., fue aprehendido por funcionarios adscritos a la coordinación Polical N° 02, Calabozo aproximadamente a la s 4:00 de la mañana por la vía que conduce a Cañafístula, a la altura del antiguo Modulo Policial avistan a varias personas que reñían entre si, y uno de ellos, señala a tres sujetos e indica a la comisión que los mismos habían intentado quitarle el vehiculo moto, la cual estaba aparcada al lado de la acera se observo que había cuatro ciudadanos heridos en diversa partes del cuerpo, se procedió a identificar a los agresores resultando uno de ellos adolescentes por lo que se procedió a la detención de los mismos y se procedió a leerle sus derechos quedando identificado como: J. A. F. T., y a notificar a la Fiscalía 13º del Ministerio Público.
En razón de lo anteriormente expuesto, es indudable que ha sido verificada la aprehensión del adolescente J. A. F. T., por lo que se declara con lugar la aprehensión flagrante, en virtud que, a criterio de quien aquí decide se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la medida de coerción personal el Ministerio Público solicitó sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente aprehendido, las previstas en los literales “g” y “c”, solicitud a la cual hizo oposición la defensa, este Tribunal considera que es procedente y ajustado a derecho acordar la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el articulo 582 literales C y G, de la ley especial, consistentes en: Tres (03) fiadores de reconocida solvencia moral, una vez materializada la fianza, quedará obligado a presentarse cada quince (08) días por ante la Unidad Socio-educativa del Adolescente en Conflicto con la Ley Penal de Calabozo, estado Guárico , por lo que se ordena su egreso de la Coordinación Policial Nº 02 de esta ciudad y su inmediato ingreso en el Centro de Atención “Prof. José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad, hasta tanto se materialice la fianza, declarándose Sin Lugar la solicitud de la imposición de una medida menos gravosa realizada por la defensa. Y ASI SE DECIDE…’
Además, considera útil esta Alzada agregar, que, la medida de marras no contraviene la presunción de inocencia ni el principio de afirmación de libertad, pues, es instrumentalizada con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, asegurando ‘judicialmente’ la no sustracción del adolescente iuris justiciable. No suprime el estado de inocente del imputado, pues, el hecho que se encuentre sometido a una medida cautelar sustitutiva debidamente judicializada, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso.
Al hilo de lo que antecede, y vista la precalificación referida por la Fiscalía Décima Tercera (13ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, en la persona del abogado José Gregorio Galindo, acogida por el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes Circunscripcional, de Coautor de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 y 83 del Código Penal y Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previsto en el artículo 413 en concordancia 425 del Código Penal y Lesiones Personales Intencionales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto en el artículo 416 en concordancia 425 del Código Penal, imputados al adolescente encartado; este Órgano Colegiado considera que la decisión objeto de la presente incidencia recursiva se encuentra ajustada en derecho, en el sentido que, la medida cautelar sustitutiva es proporcional con la situación fáctica que se procesa, y en armonía con el principio de excepcionalidad de privación de libertad, consignado en nuestra norma normarum en su artículo 44, numeral 1 –in fine– cuando dispone, ‘…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…’.
Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal, impone en su artículo 9, el principio de la afirmación de libertad, a saber:
‘Artículo 9. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…’
En la Convención, encontramos el principio in comennto en el inciso b) del artículo 37, que señala: ‘…ningún niño será privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o prisión de un niño se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda…’.
Asimismo, el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantiza dicho principio, cuando dispone el carácter excepcional de la medida de detención preventiva, a saber: ‘El o la Fiscal del Ministerio Público podrá, excepcionalmente, solicitar la detención preventiva…’.
Al tal efecto, es menester tener en consideración otras disposiciones del referido Código adjetivo penal, tales como los artículos 229 (Estado de Libertad), 232 (Motivación) y 233 (Interpretación Restrictiva), que exigen acuidad para el momento de valorar la posibilidad de privar de libertad al encartado. Disposiciones normativas anteriores, aplicables por mandato de los artículos 90 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En suma, y en mérito de las razones que fueron expuestas, forzoso será entonces confirmar la decisión del Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, dictada en fecha 2 de octubre de 2015, y fundamentada en fecha 5 de octubre de 2015, donde, entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar sustitutiva a favor del adolescente iuris, ciudadano José Alejandro Fuentes Tovar, de conformidad con lo establecido en el literal ‘g’ y ‘c’ del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de Coautor de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 y 83 del Código Penal y Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previsto en el artículo 413 en concordancia 425 del Código Penal y Lesiones Personales Intencionales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto en el artículo 416 en concordancia 425 del Código Penal. Se declara sin lugar, en los términos como fue conocido y decidido, el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada Azucena Yurizham Álvarez López, Defensora Pública Segunda (2ª) con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora del prenombrado adolescente, contra la decisión referida ut supra. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo expuesto precedentemente, esta Sala de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada Azucena Yurizham Álvarez López, Defensora Pública Segunda (2ª) con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora del adolescente iuris, ciudadano José Alejandro Fuentes Tovar, contra la decisión del Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, dictada en fecha 2 de octubre de 2015, y fundamentada en fecha 5 de octubre de 2015, donde, entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar sustitutiva a favor del adolescente iuris, ciudadano José Alejandro Fuentes Tovar, de conformidad con lo establecido en el literal ‘c’ y ‘g’ del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de Coautor de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 y 83 del Código Penal y Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previsto en el artículo 413 en concordancia 425 del Código Penal y Lesiones Personales Intencionales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto en el artículo 416 en concordancia 425 del Código Penal. SEGUNDO: Se confirma, en los términos conocidos y decididos en el presente fallo, la decisión recurrida referida ut supra.
Regístrese, publíquese y remítase.
ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones
Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes
Los Jueces Miembros
ABG. SALLY FERNANDEZ ABG. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA.
(PONENTE)
ABG. JESÚS ANDRÉS BORREGO
El Secretario
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.
ABG. JESÚS ANDRÉS BORREGO
El Secretario
ASUNTO: JP01-R-2015-000322
BAZ/AJPS/SF/JAB/az