CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO GUÁRICO SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD
DEL ADOLESCENTE

San Juan de los Morros, 08 de mayo de 2017
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2015-000498
ASUNTO : JP01-R-2016-000301

DECISIÓN Nº: 06
JUEZ PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
ACUSADO: F. H. S. V.
VÍCTIMAS: Miguel Alfonso Rodríguez Cedeño, Jhonny Xavier Navarro Mota y Estado Venezolano.
DELITO: Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Tentativa a Título de Cooperador Inmediato, previsto en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en relación con las normas 80 y 83 eiusdem, y Terrorismo, preceptuado en el artículo 52, en concordancia con la norma 4, numeral 1º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Adelcader Alberto Tovar Medina y Abg. Robert José Meza Acevedo.
FISCALÍA 13º DEL MINISTERIO PÚBLICO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

Atañe a esta Corte de Apelaciones de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa en virtud del recurso de apelación presentado por los Abogados Adelcader Alberto Tovar Medina y Robert José Meza Acevedo en su condición de Defensores Privados del adolescente F. H. S. V., en contra de la decisión dictada en fecha 19 de agosto de 2016, y publicada en su texto íntegro en fecha 27 de septiembre de 2016, por el Juzgado Único de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante la cual declaró penalmente responsable al adolescente F. H. S. V. y lo condenó a cumplir las medidas de Privación de Libertad, por el tiempo de seis (6) años, y sucesivamente, la de Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de un (1) año, por la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Tentativa a Título de Cooperador Inmediato, previsto en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal, en relación con las normas 80 y 83 eiusdem, cometido en agravio de los ciudadanos Miguel Alfonso Rodríguez Cedeño y Jhonny Xavier Navarro Mota, conforme a lo pautado en los artículos 603, 620, 622, 624 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


ANTECEDENTES


En fecha 03 de febrero de 2017, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2016-000301, por ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha 02 de marzo de 2017, se admite el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los Abogados Adelcader Alberto Tovar Medina y Robert José Meza Acevedo en su condición de Defensores Privados del adolescente F. H. S. V., en contra de la decisión dictada en fecha 19 de agosto de 2016, y publicada en su texto íntegro en fecha 27 de septiembre de 2016, por el Juzgado Único de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.

En fecha 18 de abril de 2017, se realizo Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto JP01-R-2016-000301, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

En escrito que riela del folio 165 al folio 191 de la pieza Nº 03, los Abogados Adelcader Alberto Tovar Medina y Robert José Meza Acevedo en su condición de Defensores Privados del adolescente F. H. S. V., argumentan lo que sigue:

“…Es el caso ciudadanos magistrados, que en el asunto de marras, con fundamento en el el artículo 444 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia falta de motivación de la sentencia, hecho este que se evidencia palmariamente en el cuerpo de la sentencia señalada, en principio en el capitulo denominado Tercero, Determinación Precisa y Circunstanciada de los hechos que el Tribunal Estima Acreditados y No Acreditados, todo ello ciudadanos Magistrados, por cuanto la juzgadora al momento de realizar la debida motivación factica del fallo recurrido, luego de la simple enunciación de las testimoniales recibidas en el debate oral no realiza el obligatorio análisis y posterior confrontación y comparación de las mismas con el contenido de todas las demás pruebas aportadas al proceso y debatidas en audiencia, al no comparar las declaraciones de algunos de los testigos ofrecidos por la defensa del acusado de autos, con las declaraciones de otros testigos igualmente ofrecidos por la misma defensa, y otros por el Ministerio Público.
Por otro lado, la juzgadora en su fallo tampoco realiza el obligatorio análisis pormenorizado de las circunstancias señaladas por cada uno de los testigos ofrecidos por la defensa para confrontarlo por los dichos de los testigos ofrecidos por el Ministerio Público, vicio que no le permitió a la sentenciadora evidenciar que efectivamente, las declaraciones de los testigos de la defensa eran perfectamente contestes entre si, que guardaban concordancia cronológica entre las mismas, y que inclusive no existe ninguna prueba de orden científico que haga dudar sobre la veracidad de los dichos de tales testigos.
Esta circunstancia aquí delatada ciudadanos Magistrados, esta falta parcial de análisis y posterior confrontación y comparación de algunos testimoniales con el contenido de todas las demás pruebas aportadas al proceso, evidentemente, constituyen el vicio de inmotivación de sentencia que se denuncia en este motivo de apelación…Omissis…
…Omissis…
En el cuerpo de la sentencia hoy recurrida especialmente en lo referente a los testigos ofrecidos por la defensa, la juez no cumplió con la obligación de relacionarlos con los demás elementos existentes, por cuanto no los adminiculó con las declaraciones de los demás testigos ofrecidos por la defensa, e incluso por los ofrecidos por el Ministerio Público, vale decir, no satisfizo las exigencias de una motivación meridiana y suficiente, conforme a lo que nuestro máximo tribunal de justicia ha establecido en aras de determinar, en que debe consistir una motivación de sentencia…Omissis…
…Omissis…
Ciertamente ciudadanos Magistrados, se observa en el cuerpo de la sentencia que la juzgadora señala que las declaraciones del ciudadano Arquímedes Gabriel Morales Muñoz, presenta lo que señala como profundas contradicciones con el resto de las pruebas valoradas, y habla de ese resto de las pruebas cuando ni siquiera compara sus dichos con los aportados por los ciudadanos Justa Carolina Padrino y Álvaro Alejandro Lozada Álvarez, testigos ofrecidos por la defensa, y con los cuales es completamente conteste, no evidenciándose esa supuestas profundas contradicciones en las cuales llega la sentenciadora precisamente, en virtud del vicio aquí denunciado, por cuanto esa falta de concatenación y confrontación de todas las testimoniales con todos los elementos en autos, que conforman inmotIvación, como jusrisprudencialmente lo ha establecido nuestro máximo tribunal, generaron en la juzgadota esas inexistentes contradicciones, y ese carácter de credibilidad otorgada a las declaraciones de los funcionarios actuantes.
…Omissis…
De lo anterior se colige claramente que de nuevo incurre la juez en inmotivación al no realizar la confrontación de la declaración de la ciudadana Justa Carolina Padrino con el resto del acervo probatorio siendo esta vez tan palmaria, clara, evidente e inclusive inexcusable el vicio en el que ella incurre, que señala que la declaración de esta ciudadana se contradice con otras pruebas, sin ni siquiera percatarse de que inmediatamente anterior a esta declaración ha valorado el testimonio del ciudadano Arquímedes Gabriel Morales Muñoz, con el que existe contestividad absoluta, y aun así insiste en la aseveración genérica de que se contradice con otras pruebas, pero en nada hace referencia a la circunstancias contestes, precisamente, por omitir un análisis suficiente que brinde una meridiana motivación de sentencia, y que es el núcleo del vicio aquí denunciado, y a través de este escrito demostrado.
…Omissis…
Véase de esta manera, la forma en que la juez de instancia se limita a señalar que el testimonio de la ciudadana Justa Carolina Padrino, debe ser desechado por falso de ser contradictorio con otras pruebas, sin señalar cuales son esas pruebas a las que se refiere, si se trata de pruebas testimoniales, pruebas científicas o de otra naturaleza, hecho al cual se encontraba obligada la ciudadana jueza, no por cuanto quienes aquí suscriben así lo consideren, sino por imperativo de una debida motivación de sentencia.
No obstante, en el caso de la declaración de esta ciudadana, el vicio aquí denunciado es todavía mas evidente, por cuanto la juez señala que la declaración de Justa Carolina Padrino es contradictoria con otras pruebas inmediatamente después de haber hecho referencia a las declaraciones del ciudadano Arquímedes Gabriel Morales Muñoz, con quien precisamente se observa que es conteste en su testimonio, pero si la juzgadora no realiza la mas mínima labor de análisis propio a cada declaración como efectivamente ha ocurrido en el presente caso, además de materializar el vicio de inmotivación, no estará en capacidad de observar cuales testimonios son contestes, y cuales contradictorios y no tendrá un argumento valido y fundamentado serio para otorgar valor probatorio a unas pruebas, y desechar otras, como en este caso, repetimos, ocurrió.
…Omissis…
De la misma manera honorables magistrados el vicio de inmotivación señalado en el presente escrito se evidencia igualmente en el sentencia recurrida en el mismo capitulo Tercero, Determinación Precisa y Circunstanciada de los hechos que el Tribunal Estima Acreditados y No Acreditados, en esta oportunidad con relación al momento de la valoración por parte de la juez recurrida, de la declaración del ciudadano Álvaro Alejandro Lozada Álvarez, el cual se trata de un testigo ofrecido por la defensa, y respecto del cual la misma procede en principio a transcribir su declaración en juicio, sin hacer análisis de sus dichos,…Omisis…
…Omissis…
Luego de esta trascripción la juez en la sentencia recurrida al momento de valorar el testimonio de este ciudadano, señala que le confiere valor probatorio a sus declaraciones, e incluso señala que lo percibe seguro y sincero en su declaración, y que no incurrió en contradicciones, y procede de seguidas a resumir sus dichos para proseguir con el análisis de otra declaración, como lo es la del ciudadano Euclides Alberto Vargas Moreno.
…Omissis…
En esta oportunidad nuevamente ciudadanos Magistrados, se observa que la juzgadora omite confrontar y comparar las declaraciones entre si, y se limita a señalar que su declaración permite dar por probado las circunstancias de aprehensión, con lo que se observa un análisis parcial de su declaración, al no hacer referencia al hecho de que este testigo señala una de las características que determinan la identificación de los posibles autores de los hechos imputados por el Ministerio Público, ya que precisamente Álvaro Alejandro Lozada Álvarez, es claro, contundente y ecuánime al señalar que quien se desplazaba como copiloto en el vehículo tipo moto vestía una franela de color BLANCO, y de haber realizado un análisis completo de su declaración, y al mismo tiempo compararla con la declaración de una de las victimas, que señala que el copiloto que observo vestía una franela de color NEGRA, como lo exige una debida motivación, hubiese podido evidenciar que estas características no coinciden con los aprehendidos, y siendo que la misma juez percibió al ciudadano Álvaro Alejandro Lozada Álvarez seguro y sincero durante su declaración y que fue coherente en su relato y no incurrió en contradicciones, ha debido esto dar un indicio a la juzgadora de que las personas aprehendidas no son los autores de los hechos, y en esta una de las formas en las que el vicio aquí ya tantas veces señalado, influye directamente en el resultado del dispositivo del fallo, mediante el cual se condenó al acusado de autos.
Y es que de no haber incurrido la juez de juicio en la falta de motivación en los términos expuestos mediante el presente escrito recursivo, materializada al momento de omitir la comparación de los testimonios con las demás pruebas aportadas al debate, y realizando análisis parciales, habría, por ejemplo, analizado los pormenores de la declaración de los ciudadanos Arquímedes Gabriel Morales Muñoz y Justa Carolina Padrino, y los hubiese comparado entre sí, obteniendo que los mismos eran completamente contestes y merecían pleno valor probatorio, y al mismo tiempo, hubiese comparado dichas declaraciones con el dicho del ciudadano Álvaro Alejandro Lozada Álvarez, a quien percibió seguro sincero y sin contradicciones, convirtiéndose toda esta actividad, en el cumplimiento de las exigencias de motivación establecidas por nuestro mas alto tribunal.
…Omissis…
Todo ello expone claramente la forma en que el vicio denunciado influyó en el resultado del dispositivo del fallo, lo que evidencia el criterio de utilidad de la apelación ejercida, y el agravio causado al accionante, el cual habría podido evitarse, si la ciudadana juez de juicio hubiese desarrollado y observado una motivación suficiente, mediante un análisis completo, no parcial, y la confrontación de las pruebas entre sí, específicamente en nuestro caso, la comparación de las testimoniales ofrecidas por la defensa entre sí, y entre estas las ofrecidas por el Ministerio Público, situación que insistimos no ocurrió así, materializando el vicio delatado.
…Omissis…
Seguidamente ciudadanos Magistrados, como colorario de la falta de motivación denunciada, en la forma suficientemente indicada en el presente escrito recursivo, se materializa nuevamente la incidencia en el resultado del fallo y el perjuicio a nuestro patrocinado, esta vez en el capitulo Cuarto, Fundamentos de Hecho y de Derecho, donde la Juzgadora señala que quedó establecido en el adolescente F. H. S. V., fue la persona que el día 27 de septiembre de 2015, siendo las 01:45 de la tarde, condujo una moto marca Bera, de color rojo, junto con el ciudadano Juan a la Estación Policial Centro de San Juan de los Morros, estado Guárico; siendo este ultimo quien arrojó una granada a ese recinto, y que después de eso, condujera la moto en cuestión para huir rápidamente del sitio, conclusión a la que arriba en virtud de que al momento de impactar contra el vehículo tipo camión del ciudadano Álvaro Alejandro Lozada Álvarez, tenía presuntamente la misma vestimenta observada por el ciudadano Miguel Rodríguez, cuando en realidad de los razonamientos expuestos en párrafos anteriores, se evidencian contradicciones que no conllevan a esta conclusión.
…Omissis…
En fin, la solución que se pretende en base a estos señalamientos, resulta indefectiblemente en la celebración de un nuevo juicio oral y publico, por un tribunal distinto al que dicto la sentencia recurrida, a fin de que aprecie a través de sus sentidos, las declaraciones de las personas señaladas de manera objetiva, sin incurrir en el vicio ya tantas veces señalado, aun desde el momento en que se produce la declaración, para permitir su concatenación, como única forma de subsanar este vicio, por cuanto es exigencia de los principios de inmediación y contradicción, la celebración de un nuevo juicio oral y publico sobre los hechos, tal y como efectivamente se solicita, todo ello, tal y como lo establece el encabezado del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal…”



DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

Del folio 71 al folio 73 (pieza 04), aparece acta de la audiencia oral y pública celebrada ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 18 de abril de 2017, en la cual se dejó constancia de lo que a continuación se transcribe:

‘…En el día de hoy, Martes dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017), siendo las 09:20 horas de la mañana, transcurrido un lapso de espera, a los fines de la celebración de la Audiencia Oral y Privada en el asunto JP01-R-2016-000301, prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2016 por los abogados Adelcader Alberto Tovar Medina y Robert José Meza, en su carácter de defensores privados del adolescente Fernando Enrique Soto Vargas, en contra la sentencia dictada en fecha 19 de agosto de 2016 y fundamentada el 27 de septiembre del mismo año, por el Juzgado Único de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros. Se constituyó esta Sala de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en la sala de audiencias Nº 6 de esta Sede Judicial, presidida por la Jueza Presidenta de la Sala ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA, acompañada por los Jueces Miembros ABG. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA y ABG. SALLY NATHALIE FERNÁNDEZ MACHADO, la secretaria ABG. ELEMIG SUÁREZ LOPEZ y los Alguaciles LUIS DOMACASE y DIEGO GONZÁLEZ. Se procedió a constatar la presencia de las partes, verificándose la comparecencia del Fiscal Décimo Tercero 13º del Ministerio Público abogado JOSÉ GALINDO, de los abogados ROBERT JOSÉ MEZA, ADELCADER ALBERTO TOVAR, EFRAÍN ALGIMIRO PINTO REQUENA Defensores Privados, de la ciudadana FLOR REBECA VARGAS MORENO representante legal y del adolescente FERNANDO ENRIQUE SOTO VARGAS, quien fue debidamente trasladado desde su centro de reclusión e incomparecencia de las víctimas los ciudadanos MIGUEL ALFONSO RODRÍGUEZ CEDEÑO y JHONNY XAVIER NAVARRO MOTO, quienes se encuentran notificados. En este estado, el adolescente F. H. S. V .pide la palabra y manifiesta: “Buenos días, en este acto quiero designar como abogado de confianza y asociar a mi defensa al abogado Efraín Algimiro Pinto Requena, es todo”. Seguidamente, el Tribunal Procede a tomarle el juramento de ley al abogado ABG. EFRAÍN ALGIMIRO PINTO REQUENA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.784.305, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.714, con domicilio procesal en la oficio Nº 34, tercer piso del Centro Comercial Vía Veneton, ubicado en la Avenida Bolívar de la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, teléfono 0414-443.2257, quien expone: "Acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al abogado Robert José Meza, en su condición de Defensor Privado, quien manifestó: “Muy buenos días ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones y demás partes presentes, mis respeto para todos, tengo un defecto desde niño, a veces siento sentimientos extraordinarios y me siento súper agradado cuando veo una Corte de Apelaciones integrada por Jueces de carrera y excelentes, por ello me siento agradado. En este punto queremos en primer término, ratificar en cada una de sus partes el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2016, en contra la sentencia dictada por el Juzgado Único de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, queremos sin perjuicio del tiempo rogarle que hagan un estudio exhaustivo, de la única denuncia fundada en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, nosotros hemos revisado la sentencia y conseguimos desde el punto de vista jurídico procesal, que existe una falta de motivación, ya que la misma debe ser comprendida sola y en el caso no lo es y más si es una sentencia condenatoria, creo que inclusive hay que reflexionar sobre la sensibilidad en cuanto a las privaciones de libertad como lo establece el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de otorgar la misma, porque hay mas daño cuando un inocente se encuentra privado de libertad y entonces creo que hay que sensibilizarse, ahora bien referente al análisis del capitulo tercero de los hechos que están agreditados y los que no están agreditados, nosotros observamos que no se encuentran llenos los extremos cuando no se adminículos unas de las pruebas con otras y nosotros queremos saber porque de los testimonios ofrecidos por al defensa no gozan de credibilidad y cual es la explicación del porque, si el Juez me dice que no tienen merito de credibilidad por ser de la defensa entonces estamos mal jurídicamente, ya que en la decisión no hubo un análisis exhaustivo ni una concatenación de los medios probatorios, hay otros testigos de manifiestan otros hechos aja pero cuales son esos testigos, aquí hay unos hechos que son contundente, los hechos ocurrieron en una fecha y la aprehensión de los muchachos fue en otra fecha, resulta que hay testigos que manifestaron la ubicación de ese muchacho a esas horas y el estaba en otro lugar, entonces si se saca un alista y los testigos de al vindicta pública si tienen credibilidad y los de la defensa no , entonces cual es la explicación, además de ellos nosotros consignamos hoy que por el Tribunal Especial Antiterrorismo al co-encausado le dictaron libertad, que era la persona que andaba en la moto, mientras que este muchacho sigue privado de libertad, queremos que este recurso sea declarado con lugar, dígame cuando el Ministerio Público interpone el efecto suspensivo pero por dios hay que reflexionar dando mas trabajo al estado y trabajando con recursos de apelaciones innecesariamente, considero que he visto en el ocaso de mi carrera tantas cosas y por último solicito sea declarado con lugar el recurso de apelación y sea anulada la sentencia y si es el caso y la corte podría hacer revisada la medida del muchacho, es todo”. Asimismo se le concede el derecho de palabra al abogado José Galindo, Representante del Ministerio Público, quien manifestó:”Buenos Días ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones y todos los presentes, considera esta representación Fiscal que no le asiste la razón a lo manifestado por la defensa privada, ya que el fallo que fue recurrido por la defensa técnica, cumple con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que tiene un análisis coherente de los medios de prueba que fueron incorporados y debatidos en el juicio, además se hizo una análisis adminiculado del cual le dio la certeza al Juez que el ciudadano participó en los hechos, por su parte traigo a colación lo manifestado por la defensa, que fue un Tribunal especializado el cual le dio la libertad al otro muchacho, pero en el caso que nos ocupa no, además considero también que ciertamente se realizó un juicio con los parámetros que establece la ley y que debe confirmarse la decisión recurrida, por cuanto la misma fue realizada bajo el principio de inmediación, ya que la Juez participó en el debate, siempre he pensado que el debate no es sola para las partes, si no también para la intervención del Juez el cual debe interrogar a las partes, en el caso fue así, por lo tanto considero que la sentencia condenatoria debe ser confirmada en cada una de sus partes y sea declara sin lugar el recurso, es todo”. Posteriormente, se impone al acusado F. H. S. V.del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, preguntándosele al mismo si desea declarar, quien manifestó: “No deseo declarar, es todo”. Asimismo se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Flor Rebeca Vargas Moreno, quien manifestó: “Madre gracias por la oportunidad de manifestar algo, ya que a mi durante estos cinco meses no me habían dado la oportunidad de manifestar algo, mi hijo es especial aunque usted no lo creo lo solté porque la ley especial dice que hay que apoyarlos y mi familia todos son mecánico menos las hembras, así tengo uno de 11 años fui madre colaboradora por dos años, su rendimiento no es un remiendo de un niño normal, tiene dificultad para el aprendizaje, el 30 de septiembre él tenia consulta con el especialista y no pudo asistir por estar arrestado, además él tiene su carnet original no lo falsifiqué, también se estaba evaluando por la alcaldía en su psicólogo y hasta ahora el no ha recibido ninguna ayuda porque dentro de la institución no hay especialistas referente al tema, de hecho tengo algunos problemas porque el usa lente y su vista es de avance y a él no le van a permitir que use sus anteojos y por el hecho que le enseñen a manejar motos y entonces el andaba con otra persona y también con condición especial y el esta en libertad y mi hijo que está pagando algo que no hizo, solo dios sabes, solo el puede ver el corazón de las personas, es todo”. Acto seguido el Juez Superior abogado Alejandro José Perillo Silva, manifiesta que debe hacer una acotación con que la madre no tuvo intervención en el proceso, ya que los padres son una extensión de la defensa, es más la declaración de los padres equivales a la declaración de los hijo y la señora no tenia nada que decir y realizó una exposición de fondo, hace una declaración como padre es complementaria de la defensa del hijo, solo hago una reflexión porque eso no estuvo bien, simplemente es una observación. Finalizadas las intervenciones de las partes, se anunció que el Tribunal se acoge al lapso legal previsto en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento y publicación del fallo respectivo; es todo, terminó, se leyó y conformes firman…’

MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Adelcader Alberto Tovar Medina y Robert José Meza Acevedo en su condición de Defensores Privados del adolescente F. H. S. V., en contra de la decisión dictada en fecha 19 de agosto de 2016, y publicada en su texto íntegro en fecha 27 de septiembre de 2016, por el Juzgado Único de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante la cual declaró penalmente responsable al adolescente F. H. S. V. y lo condenó a cumplir las medidas de Privación de Libertad, por el tiempo de seis (6) años, y sucesivamente, la de Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de un (1) año, por la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Tentativa a Título de Cooperador Inmediato, previsto en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal, en relación con las normas 80 y 83 eiusdem, cometido en agravio de los ciudadanos Miguel Alfonso Rodríguez Cedeño y Jhonny Xavier Navarro Mota, conforme a lo pautado en los artículos 603, 620, 622, 624 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, esta Alzada, una vez impuesta de la denuncia hecha por los legistas quejosos en su escrito recursivo, observa que la misma esta enmarcada en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se fundamenta de la siguiente manera:

“…Es el caso ciudadanos magistrados, que en el asunto de marras, con fundamento en el el artículo 444 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia falta de motivación de la sentencia, hecho este que se evidencia palmariamente en el cuerpo de la sentencia señalada, en principio en el capitulo denominado Tercero, Determinación Precisa y Circunstanciada de los hechos que el Tribunal Estima Acreditados y No Acreditados, todo ello ciudadanos Magistrados, por cuanto la juzgadora al momento de realizar la debida motivación factica del fallo recurrido, luego de la simple enunciación de las testimoniales recibidas en el debate oral no realiza el obligatorio análisis y posterior confrontación y comparación de las mismas con el contenido de todas las demás pruebas aportadas al proceso y debatidas en audiencia, al no comparar las declaraciones de algunos de los testigos ofrecidos por la defensa del acusado de autos, con las declaraciones de otros testigos igualmente ofrecidos por la misma defensa, y otros por el Ministerio Público.
Por otro lado, la juzgadora en su fallo tampoco realiza el obligatorio análisis pormenorizado de las circunstancias señaladas por cada uno de los testigos ofrecidos por la defensa para confrontarlo por los dichos de los testigos ofrecidos por el Ministerio Público, vicio que no le permitió a la sentenciadora evidenciar que efectivamente, las declaraciones de los testigos de la defensa eran perfectamente contestes entre si, que guardaban concordancia cronológica entre las mismas, y que inclusive no existe ninguna prueba de orden científico que haga dudar sobre la veracidad de los dichos de tales testigos.
Esta circunstancia aquí delatada ciudadanos Magistrados, esta falta parcial de análisis y posterior confrontación y comparación de algunos testimoniales con el contenido de todas las demás pruebas aportadas al proceso, evidentemente, constituyen el vicio de inmotivación de sentencia que se denuncia en este motivo de apelación…”

En torno a los precedentes asertos, se observa que la parte apelante manifiesta que la sentencia recurrida se encuentra inmotivada, argumentando que la juzgadora no realizó el obligatorio análisis y posterior confrontación y comparación de las pruebas evacuadas en el contradictorio, con el contenido de todas las demás pruebas aportadas al proceso y debatidas en audiencia, específicamente en razón de que no comparo las declaraciones de los testigos ofrecidos por la defensa con las declaraciones de otros testigos, razón por la cual este Tribunal Colegiado realizó una revisión exhaustiva de la fundamentación que hiciere la Juez A quo, donde se pudo constatar lo siguiente:

“…Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba evacuados con base en el Principio de Inmediación en el Juicio Oral y Reservado, se valoran las pruebas que se señalan a continuación según la sana crítica de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto, cabe mencionar, la sentencia emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en data 21 de mayo de 2013, bajo el Nº 176, donde se señala: “…De acuerdo al sistema de libre apreciación de las pruebas penales, la valoración de éstas debe verificarse asumiéndose la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el operador de justicia genere un análisis y comparación de todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, y desde allí manifestar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación se muestran lógicas, verosímiles, concordantes o no, y partiendo de ello constituir los hechos que consideró acreditados, y la base legal aplicable al caso concreto…La sola relación e enumeración de los medios probatorios o de algunos de ellos, que es la operación que en definitiva realizó el juez de juicio no es suficiente, pues éste debe ir más allá, primero analizándolos en forma separada, y luego, concatenar los distintos medios entre sí, en una correspondencia técnica que posibilite extraer de lo individual y del todo, la verdad procesal…”. (Cursivas del Tribunal).
En el mismo sentido, la Sala Penal en fallo Nº 460, del 19 de julio de 2005, dispuso: “…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…”. (Cursivas del Tribunal).
En cuanto a la apreciación de la prueba, para el autor Gorphe no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas” y así mismo refiere que: “Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno”. (Citado por Hernando Devis Echandía, “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo I, quinta edición, página 306). (Cursivas del Tribunal).
El mismo Maestro Hernando Devis Echandía, en la obra antes indicada, expone que la valoración o apreciación de la prueba, es la: “operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuárselas u oponer otros hechos y los que el Juez decretó oficiosamente…”. (Cursivas del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, cabe destacar, que esa apreciación de las pruebas, consiste en una actividad intelectual del juez, que tiene por finalidad medir el grado o fuerza probatoria que tiene un medio de prueba, aportados en el proceso para demostrar judicialmente un hecho determinado o varios hechos de carácter controvertidos, ante cuya omisión incurre el sentenciador en el vicio de inmotivación. Al respecto, es importante señalar que el Doctor Ramón Escobar León, en su obra titulada “La Motivación de la Sentencia y su Relación con la Argumentación Jurídica”, estableció en cinco (5) categorías, las formas en que puede incurrir el juzgador en el vicio de inmotivación de las sentencias, de la siguiente manera:
“1. La sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositiva.
2. La razones expresadas por el sentenciador no tienen relación con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, casos en los cuales los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los mismos términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes.
3. Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equivalente a la falta absoluta de fundamentos.
4. Los motivos son tan vagos, generales e inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, caso éste que se equipara al de la falta de motivación.
5. Cuando el juez no analiza las pruebas de autos.”
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, estableció criterio en torno a la correcta motivación que debe contener toda sentencia, así se señaló, y al respecto se transcribe extracto de la misma: “Que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el Tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivos de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia”. (Sentencia N° 460 del día 19 de julio de 2005). (Cursivas del Tribunal).
En hilo a lo expuesto, es oportuno destacar que en el proceso penal venezolano, los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución de cada caso se pueden probar por cualquier medio de prueba, así lo señala, el texto adjetivo penal en su artículo 182; ahora bien, esos medios de prueba, pueden ser directos o indirectos, entre los primeros están los testimonios, las experticias, los documentos y la confesión, con su respectivas pertinencia y necesidad, y entre los segundos o indirectos están los indicios, los cuales, en opinión de Andrei Vishinsky, "con frecuencia son las únicas pruebas de la causa". (La teoría de la prueba, pág. 322. Editores Unidos, 1965). (Cursivas del Tribunal).
Según señala el autor Gustavo Peláez Vargas, en su obra “Indicios y Presunciones”: “En lo penal, la prueba de indicios es de necesidad y utilidad innegables. Con razón se ha dicho que sin ellos habría que borrar del Código varios delitos, porque serían indemostrables”. (Cursivas del Tribunal).
Así pues, como lo señala el autor, quien prepara la comisión de un delito procura hacerlo de tal manera que nadie lo presencie; sin embargo, por ser este un comportamiento humano que afecta en alguna forma la realidad, deja huellas producidas en la comisión del mismo que permiten descubrirlo e identificar a su autor.
En cuanto a la prueba indiciaria quedan hechos que no se pueden borrar en su fuente indicadora o indicante, la indiciaria que de manera fatal acompaña al hecho delictivo y que suple la falta de prueba históricas y directas, siendo cada día más importante acudir a aquellas, las indiciarias, por ello la prueba indirecta o indiciaria se hace siempre propicia para suplir esa falta de medios directos de comprobación, sobre todo en los procesos penales siendo así que el indicio es un medio que no se puede borrar o hacer desaparecer y por ello en muchos casos es el único medio para constatar el hecho.
En materia penal, el indicio cobra una fuerza incalculable, porque la característica general de las personas que delinquen es precisamente no documentar el hecho, ni antes ni después, no llaman testigos para que lo presencien y hasta procuran no dejar huellas en los escenarios y en los objetos, no los conservan, y por el contrario, hacen todo lo posible para desaparecer las señales del hecho punible, incluso cometiendo otras actividades contrarias a derecho.
Por ello, la prueba indirecta resulta propicia para suplir esa falta de medios directos de comprobación, sobre todo en la época moderna en la que el progreso de la técnica, la ciencia y las comunicaciones pueden interferir en la prueba de delito, siendo imprescindibles comprobar los hechos indicadores, para llegar a partir de éstos y por medio de inferencias a los hechos indicados, no conocidos, que son los inquiridos, así como para desvirtuar las coartadas, descartar el azar y describir la falsificación de pruebas.
En este mismo orden de ideas, Arroyo Gutiérrez y Rodríguez Campos, explican que los indicios deben en primer lugar ser construidos por el Juez. No se presenta al igual que la prueba testimonial pericial o documental, como un dato que proporciona la realidad, sino que debe ser extraído de un mínimo de información disponible a través del cual se reconstruye algún hecho o circunstancia que interesa al proceso.
El autor venezolano, Juvenal Salcedo Cárdenas, señala en su obra de trabajo de ascenso presentado en la Universidad Central de Venezuela, lo siguiente: “De que debe de haber plena prueba para condenar no quiere decir que debe ser prueba directa, sino plena, que quiere decir completa, total (hay autores que hablan de prueba plena o semiprueba). La prueba plena puede ser a base de indicios. La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 1957 dijo: “La prueba indiciaria cuando convence al juez, es idónea para formar plena prueba”. (Los indicios son pruebas. Pág. 30 y 31. Universidad Central de Venezuela) “. (Cursivas del Tribunal).
Partiendo de lo anterior, se sostiene que no existe ningún obstáculo para que a través de las máximas de experiencia del Juez, indicadas en la decisión y con base a hechos indicadores, debidamente acreditados con pruebas directas, pueda el Juez llegar a una presunción hominis que le den la certeza de elementos constitutivos del tipo en un hecho punible acreditado; siendo que en criterio de Vito Gianturco, citado por el mismo autor Salcedo Cárdenas, esa: “La prueba indiciaria…puede ser obtenida tanto por el método inductivo como por el deductivo o por la analogía, y por otros o por ellos combinados o complementarios…”. (Ob, Cit. Pag. 40). (Cursivas del Tribunal).
El autor citado señala igualmente: “Los indicios son la prueba indirecta, ya elaborada, camino de apreciación, de apreciación por el Juez, un conjunto de ellos, un cúmulo de ellos, pueden hacer plena prueba del hecho punible o de su autor. A partir de esa prueba, el Juzgador llegara indirectamente a un hecho desconocido. El indicio es la prueba indirecta a través de la cual se estructura con certeza, una presunción hominis. El vocablo indicio viene del latín indicium que quiere decir “acción o señal que da a conocer lo oculto”. Lo oculto es el hecho desconocido al cual se llega a través del hecho conocido el hecho indicador. A partir de un hecho indicador, el hecho indiciario, puede nacer un indicio, si se logra probar aquél con pruebas directas. (Ob.Cit. Pág. 36)”. (Cursivas del Tribunal).
En igual sentido, el Tribunal Supremo de Justicia sostuvo en la sentencia N° 469 de fecha 21 de julio de 2005, Sala de Casación Penal. Ponente: Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, que: “Para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible. La presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías. En este contexto requiere especial atención la prueba indiciaria pues no siempre es fácil lograr una prueba directa del hecho y, evidentemente, prescindir de ésta generaría impunidad. Máxime cuando el delito imputado al acusado reviste gran importancia para la comunidad internacional, como en el presente caso, tratado además como un crimen de lesa humanidad por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La prueba indiciaria ha de partir de hechos acreditados porque se entiende que no es posible basar una presunción en otra…”. (Cursivas del Tribunal).
Así las cosas, este Tribunal de Juicio, una vez señalados los argumentos de autoridad tanto a nivel doctrinario como a nivel jurisprudencial, y previo análisis del caudal probatorio traído al debate oral y privado, de manera lícita en el transcurrir de las distintas audiencias celebradas en el caso bajo examen, pasa a efectuar la debida adminiculación y concatenación entre las pruebas valoradas, conforme a la libre apreciación de las pruebas, con el señalamiento de los hechos indicadores debidamente acreditados con pruebas directas, lo cual le permitió a este Tribunal establecer la existencia del delito de Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Tentativa a Título de Cooperador Inmediato, previsto en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en relación con las normas 80 y 83 eiusdem, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la responsabilidad penal de F. H. S. V., en dicho delito, y la no configuración del hecho punible de Terrorismo, dispuesto en la norma 52 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el artículo 4°, numeral 1° eiusdem, y la consecuente absolución del antes citado, por ese cargo, de la siguiente manera:
Este Tribunal de Juicio aprecia y valora la declaración del funcionario Jhonny Xavier Navarro Mota, adscrito al Servicio de Vigilancia y Patrullaje del Centro de Coordinación Policial N° 1 de San Juan de los Morros, estado Guárico, por cuanto emana de una de las personas que tienen conocimiento directo de los hechos, por los que se acusó al adolescente F. H. S. V., ya que se encontraba en el lugar donde se desarrollaron los mismos, por tratarse de una de las víctimas, y por tanto, conoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar del delito, y las personas que lo ejecutaron. Este testigo se percibió seguro y sincero en el debate, expresando de forma clara, precisa y contundente el conocimiento que tiene de los hechos, de algunas características de sus autores y del vehículo que tripulaban al momento en que aconteció, las cuales fueron trasmitidas a los funcionarios que poco tiempo después practicaron la aprehensión del hoy acusado, motivos por los cuales este Tribunal otorga probatorio al dicho del testigo Jhonny Xavier Navarro Mota, por cuanto al momento de ser sometido al embate de las partes no fue impugnado de forma válida alguna, y por resultar imprescindible para la demostración del cuerpo del delito y como un indicio de la responsabilidad penal del adolescente F. H. S. V., en esos hechos, al quedar comprobado con esta prueba que el día domingo 27 de septiembre de 2015, siendo aproximadamente las 02:15 de la tarde, cuando se encontraba con el funcionario Supervisor Miguel Rodríguez, en la Estación Policial Centro de San Juan de los Morros, estado Guárico, ubicada en la calle El Carmen, Estación de Vigilancia y Patrullaje al lado de la CANTV, específicamente afuera en la esquina de la Estación, recostados de la pared que está aproximadamente a 2 metros del portón, vio cuando se acercó una moto de color rojo, de cambios, y a bordo dos personas de sexo masculino, que venía por la calle El Carmen, bajando en sentido hacia la CANTV del lado izquierdo, y cuando estaban en el portón del Comando el conductor redujo la velocidad, percatándose que el parrillero hizo un gesto con la mano, y a los pocos segundos escuchó un sonido cerca del árbol, y los tripulantes de la moto la aceleraron y huyeron del sitio hacia arriba para la CANTV, luego de lo cual se dio cuenta de que habían lanzado una granada, que explotó cerca del portón y del árbol, y que causó daños a unas patrullas y en ese momento se percató que el piloto de la moto estaba vestido con una camisa que le pareció era de cuadros de colores verde-azul y era de piel morena, y ellos para protegerse entraron a la Estación, y el Oficial llamó para pedir apoyo, informó los hechos y dio las características de la moto y sus tripulantes, e inmediatamente, a las 2 o 3 minutos pasó un carro, y su conductor les dijo que unos sujetos se habían caído en una moto en el sector BQ, cerca del Hospital, por lo que volvieron a llamar a sus compañeros vía radio, y luego llegó a la Estación el Oficial Jean Castro, quien fue con Miguel Rodríguez al lugar donde estaban las dos personas que se habían caído con la moto, enterándose después por el Supervisor Rodríguez, que había identificado el vehículo moto de color rojo y a las personas que lanzaron la granada, y cuando pasaron como 6 minutos del hecho, se enteró que habían aprehendido a los autores del hecho, que los moradores del lugar salieron a ver qué había pasado una hora después de la explosión y que en el procedimiento habían actuado, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la Guardia Nacional y el Sebin.
En estricta consonancia con la anterior declaración, este Tribunal de Juicio, aprecia y valora la declaración del funcionario Miguel Alfonso Rodríguez Cedeño, actualmente trabajando en la Policía Nacional Bolivariana, con sede en Caracas, Distrito Capital, específicamente en la Sala Situacional VEN991, y para el día de los hechos, al Servicio de Vigilancia y Patrullaje Vehicular de la Policía del estado Guárico, por cuanto se trata de una de las víctimas del delito de que trata el juicio, por lo que sin lugar a dudas, tiene conocimiento directo de los hechos imputados al adolescente F. H. S. V., ya que se encontraba en el lugar donde se desarrollaron los mismos, y por tanto, conoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar del delito, y las personas que lo ejecutaron. Este testigo fue percibido seguro y sincero por esta Decisora, y expresó de manera clara y contundente, como se desarrolló el hecho punible debatido y los particulares en torno a los sujetos activos del mismo, y el vehículo en el cual se trasladaban, ratificando en todas y cada una de sus partes, lo expresado por el testigo Jhonny Xavier Navarro Mota, lo cual le da absoluta credibilidad y confianza a este Tribunal, en cuanto a la realidad de su versión; motivos por los cuales este Tribunal otorga probatorio al dicho del testigo Miguel Alfonso Rodríguez Cedeño, ya que al momento de ser sometido al embate de las partes no fue impugnado de forma válida alguna, y por resultar indispensable para la demostración del cuerpo del delito y como un indicio de la responsabilidad penal del adolescente F. H. S. V., en esos hechos, al quedar comprobado con este testimonio que un día domingo, aproximadamente a las 02:15 o 02:20 de la tarde, cuando había muy poca afluencia vehicular, y se encontraba de servicio en compañía del Oficial Jhonny Navarro, sentados en la parte de afuera de la Estación Policial Centro, al lado de la puerta que da entrada al edificio de oficinas y los dormitorios, ubicada detrás de la Gobernación del estado Guárico y al lado de la CANTV, en la ciudad de San Juan de los Morros, vio una moto de color rojo, bajando desde el Colegio República de Brasil en sentido de la CANTV, cuyo conductor bajó a velocidad y se paró frente al Comando, y él se percató que el parrillero hizo un gesto que le causó curiosidad, y se paró de la silla donde estaba sentado, porque pensó que podía tratarse de un ataque con arma de fuego, y de forma inmediata, observó que ese parrillero había lanzado algo hacia arriba, que identificó como una granada por sus conocimientos policiales, por lo que Navarro y él corrieron al interior de la Estación para resguardar su integridad física, y cuando estaban dentro, explotó el artefacto como a los 4 segundos, manifestando que ese objeto fue lanzado hacia arriba y como a 3 metros, porque de haber sido lanzado en dirección recta hubiese pegado en el portón que estaba cerrado; asimismo, dijo que luego de eso, los motorizados se fueron del lugar, y al instante ellos salieron a ver lo que había sucedido, y en ese momento se detuvo un carro marca Fiat, modelo Uno, cuyo conductor les dijo que los autores del hecho se habían ido hacia el lado del cementerio, acto seguido, hizo una llamada radial a las unidades para que verificaran una moto de color rojo, cuyo parrillero vestía una franela blanca, tipo ovejita y un pantalón jeans de color oscuro, y pasados 10 o 15 minutos, hicieron acto de presencia unos funcionarios de apoyo en una unidad moto, y se acercó una persona diciendo que unos motorizados estaban tirados en la calle por un accidente de tránsito en el sector BQ, de esta ciudad, y el Oficial Darwin Sequera, que había atendido el llamado y estaba en el sitio del choque le informó que se trataba de una moto de color rojo, y uno de los tripulantes cargaba una franela de color blanco, por lo que le pidió a uno de sus compañeros que lo llevara al sitio para ver si eran los que habían lanzado el objeto explosivo a la Estación Centro, y pasados como 20 minutos, cuando llegaron a la entrada de la calle Pérez Bonalde, en la avenida Fermín Toro, que da hacia Los Llanos, San Juan de los Morros, estado Guárico, donde se ubica la Empresa Firestone, se percató que estaba la misma moto de color rojo, y el muchacho de franela blanca, identificando a ambos como los que habían lanzado la granada porque él pudo ver claramente la ropa del parrillero ya que tenía buena visibilidad cuando lanzaron la granada, y su compañero Jhonny Xavier Navarro Mota, había visto al conductor porque quedó parado casi al frente de él, y le había dicho sus características, aclarando que la explosión causó daños a la Estación y a unos vehículos que estaban adentro y que en el procedimiento intervinieron funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la Guardia Nacional y el SEBIN.
Sumadas a las declaraciones rendidas por los ciudadanos Jhonny Xavier Navarro Mota y Miguel Alfonso Rodríguez Cedeño, se encuentra la del ciudadano Darwin Esteban Sequera Borges, hoy día adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 2 del estado Guárico, y para la fecha de los hechos al Servicio de Vigilancia y Patrullaje Vehicular, de la Policía del estado Guárico, en razón a que fue rendida por uno de los funcionarios que participaron en el procedimiento policial que se originó en atención a los hechos de los que fueron víctimas los antes mencionados, que devino en la aprehensión y posterior acusación contra el adolescente F. H. S. V., y por tanto, tiene conocimiento de los pormenores que rodearon al hecho punible y la aprehensión del hoy acusado. El testigo dio la impresión a esta Decisora, de estar seguro y conocer las circunstancias de su declaración, pues manifestó en forma clara y sin ambigüedades, datos que resultan indispensables para la comprobación del hecho delictual acusado por el Representante del Ministerio Público, y por constituir un indicio para la demostración de la responsabilidad penal del adolescente antes citado, por tratarse de uno de los funcionarios aprehensores, motivos por los cuales este Tribunal otorga valor probatorio al dicho del testigo Darwin Esteban Sequera Borges, por cuanto al momento de ser sometido al embate de las partes no fue impugnado de forma válida alguna, en el cual señaló que el día de los hechos un poco después de las 02:00 de la tarde, cuando comandaba una unidad policial, que realizaba patrullaje en compañía de Pablo Hernández y Luís Rodríguez, por el sector Pedro Zaraza de San Juan de los Morros, estado Guárico, escuchó vía radial un reporte del Oficial Miguel Rodríguez, quien informó que dos personas de sexo masculino habían lanzado un objeto explosivo a la Estación Policial Centro de la misma ciudad, ubicada detrás de la Gobernación del estado, por lo que fueron a la Estación e iniciaron un recorrido por el sector Santa Isabel y barrios cercanos, y a los pocos minutos Rodríguez hizo otro llamado en el cual dijo que las dos personas iban a bordo de una moto de color rojo, uno con camisa blanca y pantalón negro y el otro con una camisa azul multicolor; y cuando siguieron con el recorrido y estaban en la Carretera Nacional en sentido hacia Las Palmas, donde está un rotulado, encontraron a dos sujetos con las mismas características notificadas por radio, esto fue participado a Rodríguez, quien a muy poco tiempo fue al lugar donde estaban los motorizados, y logró identificarlos como las personas que habían lanzado el explosivo a la Estación Policial, luego les hicieron el chequeo y los trasladaron al Hospital y al Comando, incautándose una moto de color rojo y un teléfono celular.
Asimismo se encuentra vinculada a las pruebas antes valoradas, la testimonial rendida por el ciudadano Pablo Luís Hernández Hernández, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 1 de San Juan de los Morros, estado Guárico, por cuanto se trata de otro de los funcionarios que integraron la comisión que efectuó la aprehensión F. H. S. V., quien posteriormente fue acusado por la Vindicta Pública Especializada, por los hechos donde resultaron víctimas los ciudadanos Jhonny Xavier Navarro Mota y Miguel Alfonso Rodríguez Cedeño, y por tal motivo tiene conocimiento de los pormenores propios al hecho punible y la aprehensión del hoy acusado. Este testigo en criterio de esta Decisora, se mostró seguro y convincente, al expresar de forma clara y precisa los hechos que adquirió por participar como funcionario actuante en el procedimiento que culminó con la aprehensión del acusado, resultando su dicho imprescindible para dar por demostrado el cuerpo del delito y por dimanar del mismo indicios de la responsabilidad penal del adolescente antes citado, siendo por tales circunstancias que este Tribunal le otorga probatorio al dicho del testigo Pablo Luís Hernández Hernández, tomando en consideración que al momento de ser sometido al embate de las partes no fue impugnado de forma válida alguna, y porque manifestó en el debate que el día de los hechos, siendo aproximadamente de 01:30 a 02:00 de la tarde, estaban patrullando Darwin Sequera, Luís Rodríguez y su persona, y cuando se encontraban en el sector Pedro Zaraza de San Juan de los Morros, situado en las cercanías del terminal, escucharon por la radio una información del funcionario Miguel Rodríguez, quien señaló que habían realizado una detonación en la Estación Centro, dos personas que iban en una moto roja, siendo que uno de ellos, vestía una camisa de color blanco, por lo que hicieron un recorrido por los sectores La Morera y Valle Verde, y al poco tiempo, el funcionario Miguel Rodríguez hizo otro llamado radial manifestando que cerca del Hospital había colisionado una moto de color rojo, y que uno de los tripulantes vestía una camisa de color blanco, ante lo cual el conductor de la unidad se regresó, y cuando iban por la pollera de la Fermín Toro vieron la moto roja y se bajaron, luego él chequeó a los tripulantes quienes estaban lesionados, incautando en poder del adolescente un teléfono celular y al otro que era mayor de edad no le encontró evidencias de interés criminalístico, y asimismo expuso el testigo que no vio el vehículo con el cual colisionó la moto y que al poco tiempo en ese lugar hizo acto de presencia Miguel Rodríguez, quien vio a los dos sujetos y les dijo que esos muchachos eran los que habían lanzado la granada, por lo que los aprehendieron siguiendo la información que les dio Rodríguez, quien en varias ocasiones les dijo que eran los autores del hecho, después fueron al Hospital para que los curaran, y por último, fueron al comando a levantar el acta policial.
Por otro lado, se vincula a las testimoniales previamente valoradas, la que rindió en el debate el ciudadano Luís Rafael Rodríguez Monrroy, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 1 de San Juan de los Morros, estado Guárico, quien fue el conductor de la unidad donde se desplazaba la comisión policial que llevó a cabo la aprehensión del adolescente F. H. S. V., por los hechos ejecutados en agravio de los ciudadanos Jhonny Xavier Navarro Mota y Miguel Alfonso Rodríguez Cedeño, por lo que sin lugar a dudas tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, e inclusive de la forma en que se efectuó la aprehensión del acusado, antes mencionado. Dicho testigo se mostró seguro y decidido ante el Tribunal, y expuso sin ambigüedades cual fue su actuación en el procedimiento policial en marras, llevando a esta Juzgadora al convencimiento de la verdad de su dicho, y visto que su deposición permite dar por comprobado el corpus delicti, y constituye un indicio de responsabilidad penal contra el adolescente Soto Vargas, y habida consideración que al momento de ser sometido al embate de las partes no fue impugnado de forma válida alguna, este Juzgado le confiere valor probatorio a los fines ya explanados, por señalar que el día de los hechos, actuaba como conductor de la unidad, y cuando estaban por el sector Pedro Zaraza de San Juan de los Morros, estado Guárico, en compañía de los funcionarios Darwin Sequera y Pablo Hernández, se escuchó un informe radial en el que dijeron que habían lanzado un objeto explosivo a la Estación Centro, desde una moto de color rojo, cuyo parrillero tenía una camisa de color blanco, y el poco tiempo escucharon otro reporte, en el que dijeron que los mismos sujetos habían colisionado por la avenida Fermín Toro, en razón a eso se dirigieron a la mencionada avenida, y estando cerca de donde colocan papel ahumado adyacente a la calle Pérez Bonalde, como a las 02:30 a 03:00 de la tarde, sus compañeros se bajaron de la unidad para confirmar la información, y después el comandante reportó que ciertamente había un ciudadano con una moto de color roja, y acto seguido llegó el jefe Miguel Rodríguez, quien identificó a los ciudadanos como los autores del delito, sumado a lo cual manifestó que vio cuando su compañero Pablo Hernández les efectuó la inspección corporal a los dos ciudadanos, resultando uno adolescente y otro adulto, que uno de ellos vestía una camisa de color blanco y el otro una camisa de color verde, y que uno tenía un teléfono celular, que en el lugar había una moto marca Bera, de color rojo, sincrónica, que había colisionado con algo, y que después los trasladaron al Hospital y se dirigieron al Comando para hacer el acta policial.
Adminiculada a las probanzas previamente valoradas, este Tribunal de Juicio, también estima y concede valor probatorio a la declaración que rindió a lo largo del debate, el ciudadano Jean Carlos Castro, actualmente adscrito a la Estación Policial Centro, ubicada detrás la Gobernación del estado Guárico, en razón a que se trata de otro de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial que se inició en razón a los hechos imputados al F. H. S. V., y en los que aparecen como víctimas los ciudadanos Jhonny Xavier Navarro Mota y Miguel Alfonso Rodríguez Cedeño, de cuyas circunstancias también tuvo conocimiento el testigo analizado en el párrafo anterior, de lo que sin lugar a dudas surge la relación que existe entre dichas pruebas. Ahora bien, en lo que respecta a la credibilidad de éste testigo, el Tribunal constató que este ciudadano demostró seguridad al rendir su declaración, y fue convincente y claro al manifestar cual fue su participación en el procedimiento policial, lo que conlleva a esta Decisora, a darle total credibilidad, otorgándole valor para dar por probado el hecho punible y como un indicio de la responsabilidad penal del adolescente antes citado, en los hechos aquí debatidos, ya que al momento de ser sometido al embate de las partes no fue impugnado de forma válida alguna, y en virtud de que expuso que el día de los hechos, un domingo, estaba cumpliendo labores de patrullaje por el centro de San Juan de los Morros, estado Guárico, entre la 01:00 y 02:00 de la tarde, y cuando estaba en la Emergencia del Hospital para indagar si había ingresos por hechos punibles, escuchó un reporte vía radial de llamado de auxilio, porque habían lanzado un artefacto explosivo a la Estación Centro, por lo que inmediatamente fue a ese centro policial, donde el funcionario Miguel Rodríguez, les contó a los integrantes de la comisión lo que había sucedido y les dio las características de los autores del delito, percatándose él que el artefacto impactó contra el árbol, contra la pared y dañó unos vehículos que estaban en el lugar; luego se dirigieron por las cercanías a buscar a los autores del hecho punible, siguiendo la dirección que les dio Rodríguez, y en el sector el BQ, cerca de la calle Pérez Bonalde, vio una colisión de una moto y después fue a la Estación Centro a la cual llegó una patrulla con la moto y los detenidos.
Al lado de las probanzas ut supra analizadas y valoradas, este Juzgado de Juicio, también confiere valor probatorio a otra de las testimoniales evacuadas en el debate, la del ciudadano Álvaro Alejandro Lozada Álvarez, por cuanto está relacionada con el resto del acervo probatorio y permite dar por probado algunos pormenores relacionados a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado F. H. S. V., así como las características del vehículo en el que se desplazaba al momento de esa aprehensión, por lo que también se le estima como un indicio de responsabilidad contra el acusado. Ese testigo se percibió seguro y sincero durante su declaración, fue coherente en su relato y no incurrió en contradicciones, acreditando el dicho de este ciudadano que el día de los hechos entre las 02:00 y 03:00 de la tarde, cuando venía del sector El Castrero de San Juan de los Morros, estado Guárico, de una actividad religiosa, acompañado de su progenitora, y circulaba a bordo de su camión por la avenida Fermín Toro, y estaba cruzando hacia el Liceo Torrealba, donde está el negocio del señor Homero, vio una moto Bera de color rojo a alta velocidad, que venía de la carretera nacional específicamente del sector BQ, tripulada por dos (2) personas de sexo masculino, uno moreno de piloto vestido con una camisa de cuadro y pantalón jeans claro y uno de piel de color blanco de copiloto, que impactó contra el retrovisor de su vehículo, por lo que detuvo el camión para esperar a tránsito y auxiliar a los muchachos, percatándose en ese momento que la moto tenía desprendida la manguera del filtro del tanque, y estaba derramando mucha gasolina, y que los muchachos estaban mareados y sentados en la acera, y como a los 15 o 20 minutos llegó una patrulla de la policía, y cuando él esperaba que lo ayudaran con el choque, los funcionarios le indicaron que los muchachos “estaban emproblemados” y le pidieron que se marchara. Luego de eso, el se fue del lugar, y al día siguiente vio en La Antena una noticia que lo impactó según la cual los muchachos habían lanzado una bomba, aclarando que no hubo ninguna persecución, que él vio cuando los policías revisaron a los muchachos, y que días después de los hechos, el tío de uno de los sujetos de nombre Euclides, se le acercó y le dijo para hablar porque los tenían detenidos y que no sabía por qué y que le explicara los hechos, y pasados unos meses la familia de uno de os muchachos le pagó el choque.
Otra de las pruebas testimoniales que sin lugar a dudas, guarda relación con las previamente valoradas, es la declaración del ciudadano Euclides Alberto Vargas Moreno, a la cual se le otorga valor probatorio, porque permite establecer entre otros hechos el lugar y hora en que él le prestó la moto al acusado F. H. S. V., con la cual se dirigió a la Estación donde aconteció el delito, así como las características de dicha moto, y la persona que lo acompañaba. En cuando a la credibilidad del testigo, este Tribunal sostiene que se le percibió sincero, seguro y coherente, lo cual le confiere credibilidad, quedando probado con su dicho que es el propietario de un vehículo moto, marca Bera, modelo Socialista de color rojo, el cual le prestó a su sobrino Fernando Soto, el día domingo 27 de septiembre de 2015, para que hiciera un mandado, aproximadamente de 01:40 a 02:30 de la tarde, cuando estaba con un vecino de nombre Juan, y que antes de que le prestara la moto, su sobrino estaba con su hija y con él, en la casa de la primera, y al ratico le pidió la moto, marchándose de ese lugar como a las 02:15 de la tarde, que tiene conocimiento que su sobrino está detenido por una granada, que el día que le dio la moto, él la conducía y chocó contra un camión por el Hospital, y que cuando ocurrió la explosión su sobrino cargaba la moto.
En este mismo contexto, declaró en el debate la ciudadana Eukaris Michel Vargas Moreno, a la cual se confiere valor probatorio, no sólo porque guarda relación con el resto de las pruebas valoradas, y en especifico, corrobora el dicho del ciudadano Euclides Alberto Vargas Moreno, sino también porque al momento de ser sometida al embate de las partes no fue válidamente impugnada. Esta testigo fue clara, convincente y coherente al expresar su versión de los hechos, y su dicho permite dar por probado algunos pormenores relacionados a las circunstancias que rodearon el hecho punible, y se valora como un indicio de responsabilidad contra el acusado, porque la deponente expuso que el adolescente F. H. S. V., su primo, fue en horas de la mañana a su casa, y después al mediodía se marchó con Euclides Vargas a Las Palmas, y aproximadamente a las 04:00 de la tarde, Euclides, quien es su padre le dijo que Fernando y Juan se habían llevado su moto como a las 02:00 de la tarde, para hacer un mandado y no habían regresado, luego de lo cual se enteraron que su primo y su amigo estaban detenidos, y que antes habían chocado con un camión en la esquina del BQ, cuando iban a Las Palmas.
También se encuentra relacionada con la totalidad del acervo probatorio ya valorado, la declaración del ciudadano Robert Robinson Pinto Bello, adscrito a la Sub-Delegación San Juan de los Morros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Guárico, quien intervino en las actuaciones primarias de la investigación para dejar constancia de la existencia y las características del lugar del delito, la búsqueda de evidencias de interés criminalístico, y la identificación de las víctimas y los testigos del hecho punible. Este funcionario demostró en su intervención en el debate que tiene conocimiento en el área de la investigación y la criminalística que lo capacitan para realizar pesquisas vinculadas con hechos punibles, acompañando a técnicos en la realización de dictámenes periciales para determinar la existencia y las características de sitios de sucesos, trasmitiendo sinceridad en sus expresiones, ya que estuvo seguro en su deposición, fue claro, preciso y no se contradijo en sus respuestas, circunstancias éstas que revelan veracidad en la versión aportada, lo cual conlleva a este Tribunal a imputarle credibilidad a su testimonio, atribuyéndosele valor probatorio para acreditar las circunstancias explanadas en su deposición; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, de la manera antes descrita, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, al quedar demostrado con esta prueba que el día de los hechos recibió una llamada del servicio 171 a su equipo telefónico, informado que en la Estación Policial que se encuentra cerca de la Gobernación del estado Guárico, habían arrojado un artefacto explosivo conocido como granada, por lo que el Detective Francisco Carranza como técnico de guardia y su persona se dirigieron hasta el lugar en la unidad 199, y cuando llegaron al sitio ubicaron a dos funcionarios que estaban en el lugar donde arrojaron la granada, y cuando conversó con ellos, le informaron que los autores del hecho eran dos sujetos que iban a bordo de una moto, apreciándose en ese sitio la deflagración de pólvora como a 3 metros del portón principal, y una esquirla sobre un árbol, igualmente a 3 unidades policiales de ese cuerpo policial que presentaban daños, y en la parte trasera del comando se encontró una espoleta, que fue colectada por funcionarios del SEBIN para las experticias de ley, y que después informaron que habían capturado a dos jóvenes, que identificó plenamente, quienes negaron ser los autores del hecho, informando los funcionarios víctimas que al ocurrir los hechos hicieron un reporte radial y unos policías que hacían un recorrido vieron a unos sujetos con las mismas características que aportaron en el reporte radial, quienes por los nervios impactaron con la parte trasera de un camión, vía Las Palmas, pero que no vio a dicho camión.
Igualmente, este Tribunal estima y valora, la declaración rendida en el debate por el funcionario Francisco Javier Carranza Montilla, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Juan de los Morros del estado Guárico, por cuanto intervino en las primeras actuaciones realizadas en la investigación, dejando constancia de la existencia y las características del lugar del delito, la búsqueda de evidencias de interés criminalístico, y la identificación de las víctimas y los testigos del hecho punible. Este funcionario demostró al intervenir en el debate que posee conocimientos en la investigación de hechos punibles, propios de la experiencia adquirida en el cuerpo para el cual presta sus servicios, por cuanto se apreció seguro y sincero, exponiendo los hechos de los que tiene conocimiento en forma clara, precisa y coherente, sin vaguedades, circunstancias éstas que demuestran la veracidad de su dicho, lo cual conlleva a este Tribunal a imputarle credibilidad, por lo que se le otorga valor probatorio para acreditar las circunstancias explanadas en su deposición; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, de la manera antes descrita, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, al quedar demostrado con esta prueba que hizo inspección en el lugar de los hechos con el funcionario investigador Robert Pinto, dejando constancia que se trata de un sitio de suceso mixto y está ubicado en la Estación Policial Centro ubicada detrás de la Gobernación del estado Guárico, que la vía pública donde se sitúa el comando está asfaltada, tiene un solo sentido de circulación y es de tipo residencial y comercial, que la Estación tiene una parte interna y externa de la misma, donde se apreció su fachada principal, fabricada en barrotes de color amarillo y rojo y como medio de acceso al lado derecho un portón corredizo, y al trasponer el mismo se observó una distancia de 1,30 metros de la superficie del suelo, pérdida de material, producto de la deflagración de pólvora, producida por un artefacto explosivo, y también apreció en sentido cardinal oeste, un árbol el cual es tomado como punto de referencia fijo, así como también la fachada principal la cual presentó pérdida de material, producida por la esquirla o fragmentos del artefacto explosivo, así como también al lado lateral derecho unidades radio patrulleras con daños, una con fractura en el vidrio producida por un objeto de mayor o menor tamaño; a una distancia de 12 metros, con respecto al portón de la entrada principal encontraron una (1) espoleta o parte de un objeto explosivo la cual fue colecta por el SEBIN, y luego se realizó una búsqueda por las adyacencias del lugar a los fines de colectar alguna evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma.
En estricta consonancia con las pruebas testimoniales rendidas por los funcionarios Robert Robinson Pinto Bello y Francisco Javier Carranza Montilla, este Juzgado de Juicio, confiere valor probatorio al documento consistente en la Inspección Técnica N° 1980, de fecha 27 de septiembre de 2015, suscrita por los funcionarios Detectives Robert Robinson Pinto Bello y Francisco Javier Carranza Montilla (Técnico de Guardia), adscritos a la Sub-Delegación San Juan de los Morros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Guárico, cursante a los folios veintiuno (21) y veintidós (22) de la pieza Nº 1 de la causa, la cual fue incorporada al debate por su lectura conforme al artículo 322, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la norma 341 eiusdem, siendo igualmente reconocida en cuanto a su contenido y firma por los dos funcionarios que la suscribieron, y no siendo objeto de impugnación válida por las partes, quedando acreditado con ese documento, que los hechos fueron ejecutados en el sector Centro, calle El Carmen, específicamente en la Estación Policial Centro, municipio Juan Germán Roscio Nieves, San Juan de los Morros, estado Guárico, el cual se trata de un sitio mixto, correspondiente a las instalaciones internas y externas de la estación policial antes mencionada, de temperatura ambiental cálida, con luz natural clara, que tiene como fachada principal y a su vez medio de acceso, un portón ubicado a su lateral derecho, orientado en sentido cardinal norte, elaborado y compuesto por barrotes de metal, cubiertos por una capa de pintura de color amarillo, azul y rojo, del tipo corredizo, con sistema de seguridad de tipo cerradura, candado y llave, la cual al ser traspuesta permite observar suelo fabricado en concreto, así como también un espacio amplio que funge de estacionamiento interno del lugar en referencia, donde a una distancia aproximada de 1,30 centímetros del portón antes mencionado, en sentido cardinal norte, específicamente en la superficie del suelo, se evidenció la pérdida de material (ahumamiento), producido por la deflagración de pólvora, desarrollado por la detonación de un artefacto explosivo; sumado a eso, a una distancia aproximada de 2,43 metros del ahumamiento antes referido, en sentido cardinal oeste, se encuentra un árbol florecido de gran tamaño, el cual es tomado como punto fijo de referencia para la ubicación de las evidencias en mención, el cual posee en su contorno un orificio producto de la explosión por deflagración de fragmentos de pólvora (incombustos); asimismo se localiza en sentido cardinal oeste, la fachada principal de la estación policial, fabricada a base de paredes de bloques debidamente frisada y revestida de color blanco y azul, con inscripciones en su parte superior donde se lee: “Servicio de Vigilancia y Patrulla C.C.P.1”, donde se observan diversos orificios producto por la explosión de deflagración de fragmentos de pólvora (incombustos), y a una distancia aproximada de 10 metros y en sentido cardinal norte, se observa un (1) vehículo automotor, tipo Camioneta, marca Toyota, modelo Land Cruiser, uso oficial, placas número P-492, presentando fractura en su totalidad, específicamente del vidrio lateral izquierdo de la parte posterior del mismo, de igual forma se observa a una distancia aproximada de 6 metros de la unidad antes mencionada, un (1) vehículo, tipo Camioneta, marca Toyota, modelo Hillux, de color blanco, uso oficial, placas P-423, presentando un (1) abollamiento en su parte posterior, específicamente en su compuerta, producido por el impacto de un objeto de menor cohesión que el mismo, de igual modo a 55 centímetros de distancia aproximadamente, un (1) vehículo automotor, tipo Camioneta, marca Toyota, modelo 4Runner, color beige, placas AA446RR, donde se aprecia una grieta en su parte frontal, específicamente en el parabrisas delantero, asimismo nos dirigimos hacia la parte exterior de la estación policial, localizando a una distancia aproximada de 12 metros orientada en sentido cardinal oeste, de la entrada principal de la referida estación, una (1) espoleta, elaborada en metal, inherente a un explosivo, la cual fue colectada por el grupo de explosivistas del SEBIN, para la experticia de ley no encontrándose otras evidencias de interés criminalístico.
Igualmente, este Tribunal de Juicio otorga valor probatorio a la declaración del funcionario Jesús Rafael Alvarado Benítez, adscrito al Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Guárico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto se encuentra en consonancia con la totalidad de las pruebas previamente estudiadas y valoradas, en razón a que se trata del funcionario a quien le correspondió realizar la experticia de Levantamiento Planimétrico del lugar donde acontecieron los hechos imputados al adolescente F. H. S. V., para lo cual fue tomada en cuenta la información contenida en la Inspección Técnica N° 1980, de fecha 27 de septiembre de 2015, suscrita por los funcionarios Robert Robinson Pinto Bello y Francisco Javier Carranza Montilla, quedando probado con la declaración del experto Alvarado Benítez, la distribución del sitio del suceso, la presencia y el lugar en que se encontraron evidencias de interés criminalístico, y siendo que dicho funcionario demostró con su participación en el debate poseer amplios conocimientos en la materia criminalística producto de la extensa carrera de seis (6) años que ha desarrollado en su órgano de adscripción, lo que sin duda lo faculta para comparecer al debate a expresar el conocimiento que tiene sobre su materia, siendo que al momento de su deposición se demostró seguro y confiado, fue claro, preciso y no se contradijo en sus respuestas, circunstancias éstas que denotan la veracidad en la versión aportada, es por lo que este Tribunal de Juicio le da credibilidad a su testimonio, confiriéndole valor probatorio para acreditar las circunstancias explanadas en su deposición; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, de la manera antes descrita, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, al quedar demostrado con esta deposición que el experto antes mencionado, realizó un Levantamiento Planimétrico que le fue solicitado en fecha 28 de septiembre de 2015, por lo cual se constituyó en comisión en el sector Centro, calle El Carmen, San Juan de los Morros, estado Guárico, específicamente en la Estación Policial Centro, donde como experto calificado en Levantamiento Planimétrico, detectó y localizó varias evidencias: N° 1, pérdida de material producto de una deflagración de pólvora, que se produce luego de una detonación o explosión, de cualquier objeto elaborado en pólvora, con un diámetro de 15 centímetros; y como producto de esa detonación se produjo: N° 2, un (1) impacto producido por una explosión y deflagración de de pólvora; N° 3, varios impactos en la fachada principal de la estación policial; N° 4, un (1) vehículo, marca Toyota, presentando una (1) fractura total en el vidrio lateral izquierdo de la parte posterior; N° 5, un (1) vehículo, marca Toyota, presentando una (1) abolladura en su parte posterior; N° 6, un (1) vehículo, marca Toyota, presentando una (1) grieta en su parabrisas delantero; N° 7, una (1) espoleta, elaborada en metal, inherente a un explosivo, evidencias que fueron levantadas en un croquis en borrador, para posteriormente hacer la elaboración del Levantamiento Planimétrico definitivo, y conjuntamente con el técnico de guardia Francisco Carranza, se hizo la numeración de las evidencias y posteriormente su colección. Asimismo quedó probado con el testimonio del experto Alvarado Benítez, que la detonación del artefacto explosivo tuvo un radio de 15 centímetros, y más allá tuvo 2,45 centímetros, de la segunda evidencia, 2,33 centímetros de la tercera evidencia, 10 metros a la cuarta evidencia, 6 metros hasta la quinta evidencia, y 45 centímetros hasta la sexta evidencia, con un radio total de 16,55 centímetros, luego de la explosión.
Aunada a la prueba testimonial rendida por el funcionario Jesús Rafael Alvarado Benítez, este Juzgado de Juicio, confiere valor probatorio al documento consistente en el Levantamiento Planimétrico N° 4151-15, de fecha 29 de septiembre de 2015, suscrita por su persona, que cursa al folio setenta y tres de la pieza N° 1 de la causa, el cual fue incorporado al debate por vía de la lectura según las normas 322.2 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo además ratificado en cuanto a contenido y firma por Alvarado Benítez, en razón a que al momento de ser sometido al embate de las partes, no fue impugnado de manera válida por alguna de ellas, y por cuanto esta prueba permite establecer que en el lugar de los hechos, en la Estación Policial Centro, situada en la Calle El Carmen, sector Centro de San Juan de los Morros, estado Guárico, se localizó y observó una (1) pérdida de material producido por la deflagración de pólvora, desarrollado por la detonación de un artefacto explosivo, con un diámetro de 15 cms. Tronco de un árbol de copa alta, donde se localizó y observó un (1) impacto producido por una explosión y deflagración de fragmentos de pólvora. Fachada principal de la Estación Policial, donde se localizaron y observaron impactos varios producidos por una explosión y deflagración de fragmentos de pólvora. Lugar aproximado sobre la superficie, donde se localizó y observó un (1) vehículo, tipo camioneta, marca Toyota, modelo Land Cruiser, placas P-492, presentando una (1) fractura total en el vidrio lateral izquierdo de la parte posterior. Lugar aproximado sobre la superficie, donde se localizó y observó un (1) vehículo, tipo camioneta, marca Hillux, color blanco, placas P-423, presentando una (1) abolladura en su parte posterior (compuerta). Lugar aproximado sobre la superficie, donde localizó y observó un (1) vehículo, tipo camioneta, marca Toyota, modelo 4Runner, color beige, placas AA446RR, presentando una (1) grieta en su parte frontal del parabrisas delantero. Lugar aproximado sobre la superficie, donde se localizó y observó una (1) espoleta elabora en metal inherente a un explosivo.
Para reforzar lo expresado por los restantes testigos y expertos que asistieron al debate, y muy especialmente, el dicho del ciudadano Jesús Rafael Alvarado Benítez, en cuanto a que los daños presentes en el lugar de los hechos fueron producidos por la detonación de un artefacto explosivo, compareció al debate el funcionario Carlos Luís Romero Lara, Comisario adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) de San Juan de los Morros, estado Guárico, cuya declaración es valorada por este Tribunal de Juicio, en razón a que se trata del experto que realizó la experticia mediante la cual se dejó constancia de la existencia, características, y funcionamiento de una (1) pieza denominada palanca de seguridad, perteneciente a un artefacto explosivo convencional del tipo granada de mano fragmentaria modelo GPM-75, colectada en el lugar donde acontecieron los hechos imputados al adolescente F. H. S. V.. Dicho funcionario demostró con su participación en el debate poseer amplios conocimientos en materia de explosivos producto de la dilatada carrera de dieciocho (18) años que ha desarrollado en su órgano de adscripción, lo que sin duda lo faculta para comparecer al debate a expresar el conocimiento que tiene sobre esa área, siendo que al momento de su deposición se demostró seguro y confiado, fue claro y preciso, circunstancias éstas que denotan la veracidad en la versión aportada, es por lo que este Tribunal de Juicio le da credibilidad a su testimonio, confiriéndole valor probatorio para acreditar las circunstancias explanadas en su deposición; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, de la manera antes descrita, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, al quedar demostrado con esta declaración que como evidencia le fue presentada y realizó una experticia de reconocimiento a una (1) palanca de seguridad que forma parte de un artefacto explosivo, denominado granada, de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas Venezolanas, que tiene capacidad de causar daños a los seres humanos y daños estructurales, pero que en este caso solo causó daños a bienes en el Centro de Coordinación Policial de esta ciudad, siendo que dicha palanca se encontraba a 8 metros de distancia. Al respecto de este testigo, cabe destacar, que en el decurso de su exposición aclaró que en un principio había confundido el procedimiento objeto del juicio, con otro muy parecido, retractándose de alguna de las circunstancias que había expuesto, lo cual estima este Tribunal, no le resta valor probatorio a la declaración del experto, porque lógicamente este tipo de funcionarios por su extensa carrera ha tenido bajo su conocimiento una gran cantidad de procedimientos, que pudieran llevarlo a incurrir en este tipo de situaciones, lo cual no obsta que esta Decisora, estime que conforme a la sana crítica establecida en la norma 22 del Código Orgánico Procesal Penal, procede la valoración de su declaración.
A la anterior testimonial se adminicula la documental que consiste en la Experticia de Reconocimiento y Funcionamiento Nº 6000-103-3470, de fecha 29 de septiembre de 2015, suscrita por el Comisario Carlos Romero, adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Coordinación de Explosivos San Juan de los Morros, estado Guárico, que cursa al folio cincuenta y siete (57) al cincuenta y nueve (59) de la pieza Nº 1 de la causa, a la cual se le otorga valor probatorio en virtud de que fue incorporada al debate por medio de su lectura y exhibición según las normas 322 y 341 del Texto Adjetivo Patrio, y cuando fue sometida al embate de las partes no fue impugnada de forma válida por alguna de ellas, siendo también reconocida en cuanto a contenido y firma por el experto suscribiente, por quedar comprobado con esta probanza que en el experto Carlos Romero, dejó constancia de la existencia de una (1) palanca de seguridad, color dorado, elaborado en material metálico (latón), con una longitud de ochenta y nueve (89 mm) milímetros; un ancho superior de veinte (20 mm) milímetros; un ancho central de diecinueve (19 milímetros); un ancho inferior de trece (13 milímetros) y un espesor de un (01 mm) milímetro; pieza que pertenece según standard de comparación a un artefacto explosivo convencional del tipo granada de mano fragmentaria modelo GPM-75, y cuyo funcionamiento consiste en tirar de la anilla de tracción para retirar el pasador de seguridad, luego que la persona u operador suelta la granada, la palanca de seguridad se eyecta por efecto del resorte bajo presión, permitiendo que la placa percutora golpee el fulminante o plaímer, produciendo una chispa que activa la carga de retardo o pirotécnica (elementos de retardo 4-5 segundos) y esta a su vez inicia la carga primaria, activando la carga base produciendo una explosión que genera altas temperaturas (calor), gran estruendo y una onda de choque que proyecta violentamente la fragmentación primaria en un radio letal aproximadamente 15 metros, concluyéndose luego de un riguroso examen a la referida evidencia, lo siguiente: las granadas de mano GPM-75, son de alta peligrosidad, debido a que al ser activada por el sujeto desconocido podría causar la muerte a la vida humana incluso efectos y daños colaterales a una distancia de cinco (5) a veinticinco (25) metros a 360° ya que posee un alto explosivo y 6500 balines o metrallas aceradas, y dicho artefacto en cuestión representa una amenaza, pudiendo originar impacto psicológico, zozobra, debido al alto grado de peligrosidad que representa. Son artefactos explosivos de gran poder catalogados como Armas de Guerra, de uso y dotación exclusiva de la Fuerza Armada Nacional. La cual se encuentran en óptima condiciones de uso y funcionamiento. Este artefacto puede causas lesiones leves, graves e incluso la muerte dependiendo donde sean causadas las heridas, así como también daños materiales.
Sumadas a las probanzas ya analizadas y valoradas, y por guardar estrecha relación con la totalidad del acervo probatorio este Tribunal de Juicio confiere valor a la prueba documental que permite dar por sentado el lugar donde se efectuó la aprehensión del adolescente acusado F. H. S. V., y sus características, la Inspección Técnica Nº 1996, de fecha 28 de septiembre de 2015, suscrita por los Detectives José Nieves y Yefferson Montaña, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Juan de los Morros del estado Guárico, que cursa al folio cuarenta y siete (47) y vuelto de la pieza Nº 1 de la causa, la cual fie incorporada al debate por su lectura según las normas 322.2 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal y no impugnada en forma válida por ninguna de las partes, siendo practicada en la avenida Fermín Toro, adyacente a la calle Bonalde, vía pública, municipio Juan Germán Roscio, San Juan de los Morros, estado Guárico, el cual se trata de un sitio abierto, de topografía plana correspondiente a un tramo de la avenida antes mencionada, de iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiente cálida, piso elaborado en asfalto (calzada), contentivo de dos (2) canales de desplazamiento con su respectivo rayado, el cual permite el tránsito vehicular y peatonal en sentido este-oeste y viceversa, presentando sus respectivas aceras elaboradas en concreto rustico, en el que se observa al margen izquierdo (vista del observador) la fachada principal de una vivienda familiar, elaborada en bloques de cemento frisado revestido en pintura de color azul, continuamente se denota al margen lateral derecho (vista del observador), la entrada principal de la calle Pérez Bonalde par el momento de practicar la inspección técnica se logró visualizar numerosa afluencia vehicular y poca peatonal; posteriormente se observaron varios postes de alumbrado público desprovistos de numeración y en regular estado de conservación; sitio en el cual no se localizan evidencias de interés criminalístico.
En este sentido, cabe destacar, la sentencia N° 185, de fecha 1º de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, que dispone entre otros particulares los siguientes: “…conforme a lo declarado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate, no impide que tales elementos de prueba sean apreciados por el Juzgador. De igual forma la recurrida señaló a los fines de dar contestación a lo alegado por la defensa, que el Juez de Instancia, puede valorar un prueba pericial sin necesidad de que su contenido deba ser ratificado por el experto que la suscribe, toda vez que éste tiene plena autonomía al momento de la valoración de los medios de pruebas ofrecidos en el debate oral, conforme a la reglas de la lógica, la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos…”. (Cursivas del Tribunal).
En este contexto, y en virtud de que se trata de otra de las pruebas que permiten dar por establecido el hecho punible y sus circunstancias, en específico, las características del vehículo que conducía el adolescente acusado al momento en que se practicó su aprehensión, y por tanto, está vinculada a las pruebas testimoniales y documentales previamente estudiadas y valoradas, esta Instancia otorga valor a la prueba documental incorporada al debate por su lectura según las normas 322.2 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, no impugnada por ninguna de las partes en forma válida, la cual se trata de la Inspección Técnica Nº 1998, de fecha 28 de septiembre de 2015, suscrita por el Detective José Nieves, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Juan de los Morros del estado Guárico, que cursa al folio cuarenta y cinco (45) de la pieza Nº 1 de la causa, practicada en el Estacionamiento Interno del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas San Juan de los Morros, estado Guárico, el cual se trata de un sitio abierto, donde se encuentra aparcado un vehículo moto, marca Bera, modelo BR-150, color rojo, placas AG9V46D, serial de carrocería 8211MBCAD040588, serial del motor SK162FMJ0020061, al cual se le aprecia su latonería y pintura en buen estado, desprovisto de sus dos espejos retrovisores, así mismo se visualiza provisto de los cables que están en la parte posterior de la swichera, sin signos físicos de violencia, provisto de su guarda fango delantero y trasero y sus dos cauchos, su tacómetro de velocidad se encuentra en regular estado y uso de conservación, en su estado general este vehículo clase moto, se encuentra usado en regular estado.
En este sentido, cabe destacar, la sentencia N° 185, de fecha 1º de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, que dispone entre otros particulares los siguientes: “…conforme a lo declarado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate, no impide que tales elementos de prueba sean apreciados por el Juzgador. De igual forma la recurrida señaló a los fines de dar contestación a lo alegado por la defensa, que el Juez de Instancia, puede valorar un prueba pericial sin necesidad de que su contenido deba ser ratificado por el experto que la suscribe, toda vez que éste tiene plena autonomía al momento de la valoración de los medios de pruebas ofrecidos en el debate oral, conforme a la reglas de la lógica, la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos…”. (Cursivas del Tribunal).
En hilo a lo expuesto, y en razón de que constituye otra de las probanzas documentales que da cuenta de la existencia y características de las evidencias incautadas en poder del adolescente acusado al momento de su aprehensión, entre las que se encuentra el vehículo moto que conducía cuando colisionó con un camión, luego de ejecutado el hecho punible, así como la vestimenta que cargaba en ese momento y que permitió su identificación luego de ejecutado el delito, de ahí, que guarde relación con el resto del compendio de pruebas que han sido valoradas, y por tanto, este Tribunal le confiere valor probatorio por haber sido incorporada al debate por su lectura según las normas 322.2 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal y en ausencia de objeción válida por las partes, y por tanto, se valora, el Reconocimiento Técnico Nº 9700-252-927, de fecha 28 de septiembre de 2015, suscrito por el Detective José Nieves, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Juan de los Morros del estado Guárico, que cursa al folio cuarenta y ocho (48) y vuelto de la pieza Nº 1 de la causa, en el que se deja constancia de la existencia de un (1) vehículo moto, marca Bera, modelo BR-150, color rojo, placas AG9V46D, año 2012, serial de carrocería 8211MBCAD040588, serial del motor SK162FMJ0020061, que se encuentra en buen estado de uso y conservación; un (1) artefacto electrónico de telecomunicación móvil, denominado comúnmente teléfono celular, el mismo presenta las siguientes características, marca Nokia, modelo 5200, color blanco, con inscripciones donde se lee Digitel, una tarjeta SIM; perteneciente a la Empresa Digitel, serial 8958020807080451409F, que en encuentra en mal estado de uso y conservación; una (1) prenda de vestir, tipo franela, de color blanco, confeccionada en fibra textil, con inscripciones de color negro, verde, amarillo y gris, con unas letras en la parte delantera; una (1) prenda de vestir, tipo camisa de color azul, confeccionadas en fibras textiles, con una etiqueta donde se lee John Henry; una (1) prenda de vestir, tipo pantalón, elaborado en fibra textil, de color azul, tipo blue jeans, presentando una etiqueta donde se lee Euro Extreme, y un (1) pantalón, confeccionado en fibra textil, de color negro, presenta etiqueta, donde se lee Levis Strauss 501, que se encuentra en mal estado de uso y conservación.
En este sentido, cabe destacar, la sentencia N° 185, de fecha 1º de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, que dispone entre otros particulares los siguientes: “…conforme a lo declarado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate, no impide que tales elementos de prueba sean apreciados por el Juzgador. De igual forma la recurrida señaló a los fines de dar contestación a lo alegado por la defensa, que el Juez de Instancia, puede valorar un prueba pericial sin necesidad de que su contenido deba ser ratificado por el experto que la suscribe, toda vez que éste tiene plena autonomía al momento de la valoración de los medios de pruebas ofrecidos en el debate oral, conforme a la reglas de la lógica, la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos…”. (Cursivas del Tribunal).
En el mismo orden de ideas, también se encuentra otra de las pruebas evacuadas con la cual se comprueba la naturaleza del objeto que fue arrojado y que causó daños en la Estación Policial Centro de San Juan de los Morros, y por tanto, permite demostrar el hecho punible, por lo que sin lugar a dudas está en consonancia con el resto de probanzas traídas al debate, y por tanto, se le confiere valor probatorio por haber sido incorporada por su lectura según las normas 322.2 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ausencia de objeción válida de las partes, la cual se trata de un Reconocimiento Legal Nº 9700-252-329, de fecha 29 de septiembre de 2015, suscrita por el Detective Pedro Contreras, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Juan de los Morros, estado Guárico, que cursa al folio sesenta y cuatro (64) de la pieza Nº 1 de la causa, practicado a una (1) espoleta, aseguradora de granada, elaborada en metal de color gris, con inscripciones numéricas en su parte superior, donde se lee: 8402, y en el cual se concluyó que las piezas u objetos del informe, resultaron ser: una (1) espoleta, aseguradora de granada, comúnmente utilizada como un seguro para granadas de mano, en regular estado de uso y conservación.
En este sentido, cabe destacar, la sentencia N° 185, de fecha 1º de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, que dispone entre otros particulares los siguientes: “…conforme a lo declarado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate, no impide que tales elementos de prueba sean apreciados por el Juzgador. De igual forma la recurrida señaló a los fines de dar contestación a lo alegado por la defensa, que el Juez de Instancia, puede valorar un prueba pericial sin necesidad de que su contenido deba ser ratificado por el experto que la suscribe, toda vez que éste tiene plena autonomía al momento de la valoración de los medios de pruebas ofrecidos en el debate oral, conforme a la reglas de la lógica, la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos…”. (Cursivas del Tribunal).
Aunado a lo explanado, también este Tribunal de Juicio, confiere valor probatorio a la Experticia y Avalúo Aproximado N° 9700-252-415-A, suscrita por los funcionarios Inspectores Edgar Palencia y Pedro Flores, adscritos a la Delegación Estadal Guárico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (f. 74 y vto., p.1), practicada a un vehículo moto, marca Bera, modelo BR-150, color rojo, placas AG9V46D, año 2012, serial de carrocería 8211MBCAD040588, serial del motor SK162FMJ0020061, en la cual se establece que dicho vehículo tiene seriales de motor y carrocería originales, tiene un valor aproximado de Bs. 70.000,00, y no presenta solicitudes en el sistema SIIPOL. A esta documental se le otorga valor probatorio, pues permite dar por comprobada la existencia, características y el valor del vehículo que conducía el acusado al momento de su aprehensión; prueba que fue incorporada al debate por su lectura, aún cuando no fue ratificada en su contenido y firma por los expertos que la suscribieron, quienes no comparecieron al debate, no obstante, haber sido citados en múltiples ocasiones, por tanto, se aprecia y valora ya que al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna; y en razón al criterio reiterado del Máximo Tribunal de Justicia del País, en cuanto a que la experticia se basta por sí sola.
En este sentido, cabe destacar, la sentencia N° 185, de fecha 1º de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, que dispone entre otros particulares los siguientes: “…conforme a lo declarado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate, no impide que tales elementos de prueba sean apreciados por el Juzgador. De igual forma la recurrida señaló a los fines de dar contestación a lo alegado por la defensa, que el Juez de Instancia, puede valorar un prueba pericial sin necesidad de que su contenido deba ser ratificado por el experto que la suscribe, toda vez que éste tiene plena autonomía al momento de la valoración de los medios de pruebas ofrecidos en el debate oral, conforme a la reglas de la lógica, la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos…”. (Cursivas del Tribunal).
Valoradas las pruebas indicadas en los párrafos anteriores, este Tribunal de Juicio procede según el Principio de Motivación que orienta nuestro Proceso Penal Acusatorio a plasmar las razones de hecho y de derecho que sustentan la no valoración de pruebas evacuadas durante el debate, lo cual se acata de la siguiente manera:
Este Tribunal de Juicio no otorga valor procesal a la declaración rendida en el debate por el ciudadano Arquímedes Gabriel Morales Muñoz, quien fue ofrecido como testigo por la Defensa, aún cuando no fue impugnada de forma válida alguna al momento de ser sometida al embate de las partes, porque esta Decisora aprecia que su dicho no se compadece con la realidad de los hechos, y resulta totalmente contradictorio con las pruebas valoradas, lo cual le resta total credibilidad al testigo, cuando afirma que el día de los hechos, su esposa y él llegaron a su casa ubicada en el sector 16 de enero, antes de entrar a 1° de mayo, siendo como las 02:00 de la tarde, y como a las 02:20 de la tarde, el adolescente acusado y el joven Juan llegaron a su casa a bordo de una moto, y que estuvieron hablando hasta las 03:00 de la tarde, sobre la compra de una bicicleta, y luego se retiraron en la moto, y el día siguiente se sorprendieron cuando vieron la noticia en el periódico, donde aparecía que habían colisionado con un camión y no pensó que ellos fueran así, que no los conocía pero que fue a declarar al juicio porque la progenitora del acusado habló con ellos, ya que ella conoce a su esposa porque estudiaron juntas cuando eran niñas.
En torno a la anterior declaración, cabe destacar, que no se le otorga valor probatorio, porque el testigo da una versión de los hechos contraria a la que han expresado todos los testigos que asistieron al debate, cuando señala que el acusado, estuvo en su casa desde las 02:15 de la tarde hasta las 03:00 de la tarde, aproximadamente, lo cual no se compadece con el dicho de los funcionarios actuantes, las víctimas de los hechos y otros testigos, quienes coincidieron en expresar que la detonación del artefacto explosivo ocurrió aproximadamente a las 02:15 de la tarde del día 27 de septiembre de 2015, y que la aprehensión del acusado, motivado a una colisión entre la moto que conducía y un camión sucedió entre las 02:30 y las 03:00 de la tarde. Por tanto, en opinión de esta Decisora, no se le otorga valor probatorio a la testimonial de rendida en el debate por Arquímedes Gabriel Morales Muñoz, porque su versión carece de credibilidad, conclusión a la cual se arriba porque se aprecian profundas contradicciones con el resto de las pruebas valoradas.
Tampoco, se le otorga valor probatorio a la declaración rendida en el debate por la ciudadana Justa Carolina Padrino, quien fue ofrecida como testigo por la Defensa, aún cuando al momento de ser incorporada al embate de las partes no fue impugnada de forma válida alguna, porque esta Decisora, estima que la testigo dio una versión de los hechos contrario con lo probados en el debate, y por lo tanto debe ser desechado por falso, por cuanto declaró que el día de los hechos, al poco tiempo que su esposo y ella llegaron a su casa, también llegaron Juan y Fernando en una moto para ofrecerle una bicicleta, y mientras su esposo hablaba con Juan, Fernando se quedó en la moto, y al día siguiente vieron en el periódico una noticia de una bomba, pero la hora que aparece ahí, no coincide porque ellos estuvieron en su casa desde las 02: 15 de la tarde hasta las 03:00 de la tarde, y asimismo dijo que conoce a la progenitora de Fernando desde hace 16 años que estudiaron juntas.
Ahora bien, de las pruebas valoradas por este Tribunal, queda comprobado que el dicho aportado por la ciudadana Justa Carolina Padrino, es contradictorio con otras pruebas evacuadas en el debate, primero dijo que el acusado F. H. S. V., y su amigo Juan, estuvieron en su casa desde las 02:15 de la tarde hasta las 03:00 de la tarde, siendo que del resto de las pruebas traídas al debate y valoradas, se concluye que los hechos se suscitaron aproximadamente a las 02:15 de la tarde, y que la aprehensión del adolescente acusado se practicó entre las 02:30 de la tarde y las 03:00 de la tarde de ese mismo día. Por tanto, esta Juzgadora actuando según el sistema de la sana crítica, establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, desecha y no le confiere valor probatorio a la prueba en referencia, ya que se contradice con otras pruebas evacuadas en el debate.
Para la no valoración de las pruebas testimoniales relativas a los ciudadanos Arquímedes Gabriel Morales Muñoz y Justa Carolina Padrino, este Tribunal de Juicio, acoge el criterio sentado en la sentencia N° 213 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de julio de 2014, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, que establece que las pruebas que no sean útiles a los fines del juicio, deben ser desechadas, siempre y cuando se motive razonadamente su no valoración, cuando dispone: “…La prueba es el elemento principal de toda sentencia, en virtud que sobre éstas, es que el Juez emitirá el pronunciamiento respectivo. Por muy insignificante que sea una de ellas, se deben ponderar, ya para desecharlas por no guardar relación con el asunto a dilucidar, o acogerlas, por ser útiles, pertinentes y necesarias en el proceso penal…”. (Cursivas del Tribunal).
En este aspecto, también cabe destacar, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que cuando el sentenciador desecha a un testigo, debe explicar sus razones justificativas, expresar y motivar los fundamentos que tiene para ello e indicar en qué elemento del proceso se evidencia la falsedad de la declaración por cohecho, seducción o interés personal (Sala de Casación Penal, Magistrada fecha 15 de noviembre 2005, N° 656).
En lo que respecta a los documentos leídos en el debate, este Tribunal de Juicio, no otorga valor probatorio a la Transcripción de Novedades de fecha 27 de septiembre de 2015, suscrita por el Detective Jaiker González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Juan de los Morros del estado Guárico, que cursa al folio diecinueve (19) de la pieza Nº 1 de la causa, ofrecida como prueba documental por la parte fiscal, aún cuando fue admitida por el Tribunal de Control en su debida oportunidad, y además fue leída en el decurso del juicio, en razón a que contradice lo señalado en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, no se valora conforme a criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de junio de 2005, caso Andrés Eloy Dielingen, bajo el N° 1303, donde se señala que las actas policiales, de entrevistas o testimonios, no pueden ser incorporadas por su lectura al Juicio oral conforme al ordinal 2° del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. De ahí, que este Tribunal en garantía del debido proceso, y de acuerdo a lo estipulado en la parte final del artículo 322 eiusdem, estima que la Transcripción de Novedades en marras, no tiene valor alguno.
Tampoco, se confiere valor a la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal, Vaciado de Mensajería y Llamadas Entrantes y Salientes Nº 9700-252-330, de fecha 29 de septiembre de 2015, suscrita por el Detective José Nieves, adscrito a la Delegación Estadal Guárico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (f. 66 al 72, p.1), ofrecida como prueba documental por la Fiscalía del Ministerio Público, efectuada a un (1) teléfono celular, marca Nokia, modelo 5200, serial no visible IMEI, color blanco, provisto de una batería sin marca ni serial, tarjeta SIM perteneciente a la Empresa Digitel, serial 8958020807080451409F, en el cual se reflejan relación de los mensajes y llamadas entrantes y salientes, la cual fue incorporada al debate según las normas 322.2 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, aún cuando al ser sometido al embate de las partes no lo impugnaron de forma válida, en razón a que en su contenido no se desprende ninguna llamada o mensaje que resulte útil a los fines del debate.
Aunado a lo anterior, no se otorga valor probatorio al Diario La Antena, de fecha 28 de septiembre de 2015 (82 y 83, p. 1), en el cual aparece un artículo con el título: “Detonaron granada contra Poliguárico”, ofrecido como prueba documental por la Defensa, en razón a que no obstante, haber sido leído en el debate, no constituye alguna de las pruebas que pueden ser valoradas cuando son incorporadas por su lectura al juicio, según lo dispone la norma 322 del Código Orgánico Procesal Penal, porque no fue recabada como prueba anticipada, no se trata de una prueba documental o de informes, ni tampoco se refiere a un acta de prueba ordenada practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias, por lo que indefectiblemente por la naturaleza oral de este Proceso Penal Acusatorio, para acreditar el contenido del artículo en el debate, tenía que declarar en el mismo la persona que lo redactó, a fin de ser sometida al embate de las partes, lo cual no sucedió porque no se ofreció su testimonio. De ahí, que este Tribunal en garantía del debido proceso, y de acuerdo a lo estipulado en la parte final del artículo 322 eiusdem, estima que el artículo del Diario La Antena en marras, no tiene valor alguno.
Asimismo, no se otorga valor probatorio al Video Correlacionado al Circuito Cerrado como Sistema de Seguridad, perteneciente a la residencia de la ciudadana Karina del Rosario Ojeda (f. 24, p.2), ofrecido por la Defensa como prueba documental, el cual fue incorporado a través de su reproducción en el debate por los medios habituales de acuerdo a lo que contempla el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, aún cuando al ser sometido al embate de las partes no fue impugnado de forma válida, en razón a que al momento de su reproducción en presencia de las partes, se constató que se trata de un CD, que contiene grabaciones de un sitio desconocido, no comprobado en el debate, tomadas desde diferentes cámaras, que en un primer vídeo, tiene grabada como fecha 27 de septiembre de 2015, y se corresponde a las 11:00 de la noche y hasta las 12:00 de la noche, en el cual se aprecia que circula por una calle a las 11:39 de la noche, una bicicleta y aproximadamente a las 11:47 de la noche, una moto, cuyas características y conductor no se aprecia y se desconoce su identidad; un segundo vídeo, que se inicia el día 28 de septiembre de 2015, a la 01:00 de la madrugada, y finaliza a las 02:00 de la madrugada, en el cual se observó una moto de color rojo, con un conductor de camisa azul y un parrillero, cuyas identidades se desconocen; un tercer vídeo que empieza el 28 de septiembre de 2015 a las 02:00 de la madrugada hasta las 03:00 de la madrugada de esa misma fecha, siendo que en la cámara 4, a las 02:26 de la madrugada, se vio dos personas a bordo de una moto, el parrillero con blue jeans y camisa blanca y el conductor con camisa y pantalón azul; un cuarto vídeo, que empieza el 28 de septiembre de 2015, desde las 12:00 de la mañana y hasta la 01:00 de la mañana, con la cámara N° 1, y un quinto vídeo, de fecha 27 de septiembre de 2015, con la cámara 3, que comprende las horas de 11:00 de la noche a 12:00 de la noche, a lo cual se suma que el vídeo no tiene ningún tipo de sonidos.
Ahora bien, en criterio de este Tribunal la parte promovente no probó el elemento identidad, que consiste en la conexión o relación que debe existir entre el medio de (como tal) y los hechos litigiosos; la relación que hubo entre los vehículos y las personas que los tripulan, no se probó el lugar donde se confeccionó el vídeo, para demostrar la conexión entre lo que el representa y los hechos controvertidos. Es decir, no se comprobó la pertinencia con los hechos debatidos. E igualmente no probó hechos que abonen la credibilidad de la prueba, tales como donde se hicieron las tomas o grabaciones, o algo que permita a esta Decisora creer que lo que se aprehendió sensorialmente aconteció en el lugar y fecha que afirmó la promovente al momento de su ofrecimiento; circunstancias estas que no obstante, la libertad de pruebas que aplica en el sistema penal acusatorio, deviene en la no valoración de la prueba en marras, porque en primer lugar, no asistió al debate ningún experto ni testigo que afirmara haber realizado el vídeo, sino también porque todas grabaciones, según lo que aparece reseñado en los mismos vídeo, y fue visto por las partes y el Tribunal, datan de los días 27 de septiembre de 2015, desde las 11:00 de la noche hasta las 03:00 de la madrugada del día 28 de septiembre de 2015, periodo de tiempo que se refiere a las horas de la noche, mucho después de la perpetración del hecho punible, y cuando ya se había verificado la aprehensión del adolescente acusado F. H. S. V..
Para la no valoración de las pruebas relativas a la Transcripción de Novedades de fecha 27 de septiembre de 2015, la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal, Vaciado de Mensajería y Llamadas Entrantes y Salientes Nº 9700-252-330, de fecha 29 de septiembre de 2015, el Diario La Antena, de fecha 28 de septiembre de 2015, donde aparece reflejado un artículo de nombre: “Detonaron granada contra Poliguárico” y el Video que refiere la Defensa corresponde al Circuito Cerrado como Sistema de Seguridad, perteneciente a la residencia de la ciudadana Karina del Rosario Ojeda, este Tribunal de Juicio, acoge el criterio sentado en la sentencia N° 213 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de julio de 2014, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, que establece que las pruebas que no sean útiles a los fines del juicio, deben ser desechadas, siempre y cuando se motive razonadamente su no valoración, cuando dispone: “…La prueba es el elemento principal de toda sentencia, en virtud que sobre éstas, es que el Juez emitirá el pronunciamiento respectivo. Por muy insignificante que sea una de ellas, se deben ponderar, ya para desecharlas por no guardar relación con el asunto a dilucidar, o acogerlas, por ser útiles, pertinentes y necesarias en el proceso penal…”. (Cursivas del Tribunal)
Finalmente se hace constar que el Fiscal 13º del Ministerio Público y la Defensa Pública 2°, en la última fecha del debate, el 19 de agosto de 2016, prescindieron de las testimoniales de los funcionarios José Nieves, Pedro Contreras, Jesús Alvarado, Edgar Palencia y Yefferson Montaña, adscritos a la Sub-Delegación San Juan de los Morros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta entidad federal; y la ciudadana Karina del Rosario Ojeda, no obstante, que tanto el Tribunal como la parte fiscal realizaron múltiples diligencias e inclusive en el caso de los funcionarios fue decretado el respectivo mandato de conducción de acuerdo al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, con resultados negativos. Prescindencia que fue aceptada por la parte contraria, debido al principio de comunidad de la prueba…”

De lo trascrito anteriormente, queda fuera de dudas que le asiste la razón a la parte apelante, ya que se observó en la delatada una evidente falta de motivación, siendo que la Juez de Instancia desechó la declaración rendida en el contradictorio por la testigo Justa Carolina Padrino, fundamentándose en que lo expresado por la misma se contradice con lo dicho por otros órganos de prueba, sin embargo, no señala ni explica con que órganos de prueba se contradice, solo se limita a mencionar de manera general que dicho testimonio no se compadece con la realidad de los hechos, expresando en cuanto a la testigo Justa Carolina Padrino, lo siguiente:

“…Tampoco, se le otorga valor probatorio a la declaración rendida en el debate por la ciudadana Justa Carolina Padrino, quien fue ofrecida como testigo por la Defensa, aún cuando al momento de ser incorporada al embate de las partes no fue impugnada de forma válida alguna, porque esta Decisora, estima que la testigo dio una versión de los hechos contrario con lo probados en el debate, y por lo tanto debe ser desechado por falso, por cuanto declaró que el día de los hechos, al poco tiempo que su esposo y ella llegaron a su casa, también llegaron Juan y Fernando en una moto para ofrecerle una bicicleta, y mientras su esposo hablaba con Juan, Fernando se quedó en la moto, y al día siguiente vieron en el periódico una noticia de una bomba, pero la hora que aparece ahí, no coincide porque ellos estuvieron en su casa desde las 02: 15 de la tarde hasta las 03:00 de la tarde, y asimismo dijo que conoce a la progenitora de Fernando desde hace 16 años que estudiaron juntas.

Ahora bien, de las pruebas valoradas por este Tribunal, queda comprobado que el dicho aportado por la ciudadana Justa Carolina Padrino, es contradictorio con otras pruebas evacuadas en el debate, primero dijo que el acusado F. H. S. V., y su amigo Juan, estuvieron en su casa desde las 02:15 de la tarde hasta las 03:00 de la tarde, siendo que del resto de las pruebas traídas al debate y valoradas, se concluye que los hechos se suscitaron aproximadamente a las 02:15 de la tarde, y que la aprehensión del adolescente acusado se practicó entre las 02:30 de la tarde y las 03:00 de la tarde de ese mismo día. Por tanto, esta Juzgadora actuando según el sistema de la sana crítica, establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, desecha y no le confiere valor probatorio a la prueba en referencia, ya que se contradice con otras pruebas evacuadas en el debate…”

Tal y como se puede observar, las razones en las cuales se basa la Juez A quo para la no valoración de la mencionada testigo no se corresponde con lo exigido en nuestra norma adjetiva penal, ya que como se pudo constatar este medio probatorio no fue comparado ni concatenado con los demás órganos de prueba y además de ello, tampoco se estableció con cuales medios probatorios entraba en contradicción, es decir, la no valoración de la testigo Justa Carolina Padrino, no fue debidamente fundamentada.

En este estado, es oportuno citar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 213 de fecha 02 de Julio del año 2014, en la cual se señala:

“…La prueba es el elemento principal de toda sentencia, en virtud que sobre éstas, es que el Juez emitirá el pronunciamiento respectivo. Por muy insignificante que sea una de ellas, se deben ponderar, ya para desecharlas por no guardar relación con el asunto a dilucidar, o acogerlas, por ser útiles, pertinentes y necesarias en el proceso penal.
El silencio de prueba constituye un vicio de inmotivación y se da cuando el Juez omite las consideraciones sobre un elemento probatorio existente en autos, cuando lo silencie totalmente, o cuando existiendo en autos la prueba y dejando constancia en ella, no la analiza. La ley impone al Juez el análisis de todas las pruebas, aún siendo estas improcedentes o impertinentes.
En el caso bajo análisis, se observa que la recurrida no analizó, ni valoró las pruebas ofrecidas por el recurrente en el escrito de apelación, las cuales fueron admitidas en su totalidad por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ni hay constancia de que haya desechado las mismas, incurriendo de esta manera en el silencio de prueba, por ende en el vicio de inmotivación, al no realizar la recurrida el estudio y valoración de las pruebas ofrecidas en el recurso de apelación, por lo tanto la razón le asiste al recurrente y de acuerdo con lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la tercera denuncia del recurso de casación propuesto.
En consecuencia, se ANULA el fallo impugnado y ORDENA la remisión del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a fin de que sea distribuido el expediente a una Sala de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, distinta a la que conoció el presente caso y dicte nueva sentencia prescindiendo de los vicios en que incurrió la recurrida. Así se declara…” (subrayado de esta Corte)

De lo anteriormente analizado, se pudo verificar que la sentencia apelada padece del vicio de inmotivación ya que como se dijo anteriormente, la recurrida no explicó de manera razonada y conforme a derecho el porque consideró que dicha prueba debía ser desechada, aunado a ello, la Jueza de la recurrida no realizó un análisis detallado, comparando la mencionada prueba con cada medio evacuado para así en conclusión dictar la sentencia.

Así pues, el fallo recurrido no contiene un examen razonado y exhaustivo, que reúna los requisitos del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en atención a la trascendencia, que la misma tiene dentro del proceso penal, exigencias que deben ser cumplidas a los fines de que a las partes intervinientes, se les garantice una tutela judicial efectiva, derecho constitucional previsto en el artículo 26 de nuestra Constitución, que abarca entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, como ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1120, de fecha 10-07-2008, se requiere una decisión asociada al derecho a la defensa, donde, el justiciable tenga la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad del decidor.

En la delatada si bien es cierto se realiza la valoración individual de los órganos de prueba traídos al juicio, no es menos cierto que el A Quo no cumplió con su deber de realizar la debida comparación y concatenación de unos con otros, siendo necesario acotar que en el caso de las siguientes pruebas:

• Pablo Luís Hernández Hernández, venezolano, soltero, con fecha de nacimiento 18 de diciembre de 1990, titular de la cédula de identidad Nº 20.249.163, Oficial adscrito al Centro de coordinación Policial N° 1 de San Juan de los Morros, estado Guárico.
• Luís Rafael Rodríguez Monrroy, venezolano, soltero, nacido en fecha 9 de marzo de 1987, titular de la cédula de identidad Nº 19.972.680, Oficial adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 1 de San Juan de los Morros, estado Guárico.
• Álvaro Alejandro Lozada Álvarez, venezolano, soltero, con fecha de nacimiento 28 de diciembre de 1987, titular de la cédula de identidad Nº 19.725.414, quien en condición de testigo de la parte fiscal.
• Reconocimiento Técnico Nº 9700-252-927, de fecha 28 de septiembre de 2015, suscrito por el Detective José Nieves, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Juan de los Morros del estado Guárico.
• Reconocimiento Legal Nº 9700-252-329, de fecha 29 de septiembre de 2015, suscrita por el Detective Pedro Contreras, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Juan de los Morros, estado Guárico.
• Experticia y Avalúo Aproximado N° 9700-252-415-A, suscrita por los funcionarios Inspectores Edgar Palencia y Pedro Flores, adscritos a la Delegación Estadal Guárico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Las mismas fueron valoradas solo individualmente, limitándose a indicar lo que daba por probado con el contenido de las mismas, sin realizar su debida adminiculación. De esta iterativa manera, se evidencia una crasa supresión de análisis contextual del acervo probatorio. Es necesario subrayar que, debe existir, fuera de toda duda razonable, la plena convicción de la iudex sin que parezcan afirmaciones inanes, tautológicas o carentes de consistencia por falta de la obligada profundización en el análisis comparado, como así lo ha constatado esta Superioridad en la presente incidencia recursiva. Es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los jueces y juezas penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez o jueza con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Acorde con tal apreciación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 186 de fecha 04 de mayo de 2006, ha señalado:

‘…El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…’

El sentenciador debe patentar su convencimiento en el fallo que produce, mostrar palmariamente su convicción; explicar las razones por las cuales arribó a una determinada tesitura fáctica. Señalar con la debida adminiculación del acervo probatorio el fundamento de su fallo. No concebir conclusiones arbitrarias y que no provengan de una clara motivación, es decir, pueden las partes no compartir su pronunciamiento, sin embargo, si deben estar en cuenta de su convencimiento devenido de un claro proceso gnóstico producto del análisis de los medios de pruebas y de todo aquello vertido en juicio que haya forjado su criterio.

Así, se aprecia en la delatada una decantación meramente intuitiva, de modo que, este tipo de desafuero, supone, en pocas palabras, una transgresión a la tutela judicial efectiva, que demanda, para su desagravio, una nueva actuación judicial, ora, un nuevo juicio.

Huelga decir que, los medios de pruebas, en general, son ofrecidos e incorporados al debate, sólo con el fin de que el juez o jueza se pronuncie por medio de la sentencia, y en este lugar, se erige la ‘Sana Crítica’, que son reglas para coadyuvar en el pleno y correcto entendiendo humano. Y, como es bien sabido, la valoración de la prueba es libre ya que quien sentencia no está limitado por cánones rígidos, de suyo tarifado; sin embargo, tampoco puede el sentenciador basarse en criterios meramente subjetivos, espiritualmente internos. Debe entonces expresar las razones fácticas y jurídicas, adosadas a concepciones lógicas, de sapiencia científica media y suficiente (que se sustentan en actuaciones periciales), así como la vivencia propia representada y manifestada en máximas, que pertenecen al acervo o conocimiento común de las personas. Y, considerar la concordancia y conexión de las pruebas, para así, de seguidas, producir el fallo que no solamente convenza al sentenciador, sino a todos quienes se impongan del mismo, aunque no lo compartan.

En suma, el tribunal de juicio apreciará la prueba con libertad, pero no podrá enervar principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Esto es, prietamente, la ratio iuris de la sana crítica.

Esta Alzada reitera que, es paritaria la valoración que se hagan de ‘todas’ las pruebas controvertidas en el debate; las que se aprecian para constituir un criterio, sea éste absolutorio o condenatorio. Todas las pruebas tienen el mismo peso específico, positivo unas o negativo otras. Todas deben ser analizadas, es decir, si se desestima una de ellas, se debe entonces articularla con las que le restan valor, y con las que la ratifican.

El cúmulo probatorio es un todo, y así debe ser evaluado por el sentenciador, prueba por prueba, una a una, y luego, compararla con las otras, lo cual no hizo la jueza recurrida, sólo así procede su desestimación o valoración. Considera esta Sala, que con la decisión recurrida, además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que brinden seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la ya referida decisión Nº 186, de fecha 04 de mayo de 2006, acorde con la anterior afirmación señaló:

‘…El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…’

Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 550, de fecha 12 de diciembre de 2006, ha señalado que:

‘...La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…’

De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos. En este sentido, la doctrina nacional se ha referido a la inmotivación, señalando:

‘...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…’ (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. p. 364)

Como es fácil ver, la sentencia impugnada se encuentra totalmente inmotivada. De modo que, con respecto a la sustentación de los fallos es necesario hacer referencia de las siguientes decisiones, a saber:

‘...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…’ (Sentencia Nº 127, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, de fecha 05/04/2011)

‘…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…’ (Sentencia Nº 077, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, de fecha 03/3/2011)

‘…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…’ (Sentencia Nº 038, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, de fecha 15/02/2011)

‘...El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable…’ (Sentencia Nº 513, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, de fecha 02/12/2010)

Al hilo de lo anterior, concluye esta Instancia Superior que le asiste la razón a los abogados Adelcader Alberto Tovar Medina y Robert José Meza Acevedo en su condición de Defensores Privados del adolescente F. H. S. V., por lo que conforme a lo establecido al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 19 de agosto de 2016, y publicada en su texto íntegro en fecha 27 de septiembre de 2016, por el Juzgado Único de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante la cual declaró penalmente responsable al adolescente F. H. S. V. y lo condenó a cumplir las medidas de Privación de Libertad, por el tiempo de seis (6) años, y sucesivamente, la de Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de un (1) año, por la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Tentativa a Título de Cooperador Inmediato, previsto en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal, en relación con las normas 80 y 83 eiusdem, cometido en agravio de los ciudadanos Miguel Alfonso Rodríguez Cedeño y Jhonny Xavier Navarro Mota, conforme a lo pautado en los artículos 603, 620, 622, 624 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la sentencia impugnada, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público en un tribunal de juicio en el cual se desempeñe un Juez distinto al que dicto la decisión anulada. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Adelcader Alberto Tovar Medina y Robert José Meza Acevedo en su condición de Defensores Privados del adolescente F. H. S. V., en contra de la decisión dictada en fecha 19 de agosto de 2016, y publicada en su texto íntegro en fecha 27 de septiembre de 2016, por el Juzgado Único de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante la cual declaró penalmente responsable al adolescente F. H. S. V. y lo condenó a cumplir las medidas de Privación de Libertad, por el tiempo de seis (6) años, y sucesivamente, la de Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de un (1) año, por la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Tentativa a Título de Cooperador Inmediato, previsto en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal, en relación con las normas 80 y 83 eiusdem, cometido en agravio de los ciudadanos Miguel Alfonso Rodríguez Cedeño y Jhonny Xavier Navarro Mota, conforme a lo pautado en los artículos 603, 620, 622, 624 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En consecuencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 449 eiusdem, se anula la sentencia impugnada, referida ut supra, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y publico ante un tribunal de juicio en el cual se desempeñe un Juez distinto al que dicto la decisión anulada.

Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal.

Dada firmada y sellada en la Corte de Apelaciones de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de Los Morros, a los 08 días del mes de Mayo del año 2017. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.




ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
(PONENTE)


JUECES MIEMBROS


ABG. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

ABG. SALLY FERNÁNDEZ MACHADO

Abg. Jesús Andrés Borrego
El Secretario

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


Abg. Jesús Andrés Borrego
El Secretario


Asunto: JP01-R-2016-000301
ZRSG/BAZ/SFM/JAB/of