REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, ocho (08) de mayo de dos mil diecisiete (2.017)
207º y 158º


ASUNTO: JP31-L-2016-000006

PARTE ACTORA: JOSE LUIS APONTE y NORIS VENTURA MEZA SILVA
PARTE DEMANDADO: INVERSIONES ARICHUNA 2021 C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

Se inicia el presente juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, presentada por los ciudadanos JOSE LUIS APONTE y NORIS VENTURA MEZA SILVA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-11.118.697 y V-12.028.102 respectivamente, debidamente asistido por el Abogado FRANK REINALDO TORRES SIERRA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 35.926, en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES ARICHUNA 2021 C.A. En fecha veinticinco (25) de enero de 2016 se dio por recibido el presente asunto. En fecha veintiséis (26) de enero de 2016 se admitió y ordeno la notificación de la demandada, a fin de que comparezca en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, exhortándose al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay, para que practique la notificación ordenada. En fecha quince (15) de febrero de 2016 los accionantes ciudadanos JOSE LUIS APONTE y NORIS VENTURA MEZA SILVA, plenamente identificados consignan diligencia mediante la cual otorgan Poder Apud Acta al abogado FRANK REINALDO TORRES SIERRA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 35.926. En fecha trece (13) de abril de 2016 se reciben resultas del exhorto con resultado negativo donde el alguacil designado deja constancia de la imposibilidad de notificar a la demandada entidad de trabajo INVERSIONES ARICHUNA 2021 C.A. y mediante auto de fecha veinte (20) de abril de 2016 se insta a la parte demandante a indicar con precisión la dirección procesal del demandado para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, siendo ésta la última actuación acaecida en el presente proceso.
Ahora bien, se observa que desde la mencionada fecha hasta el día de hoy han transcurrido un (01) año y dieciocho (18) días, sin que conste en autos, que la parte demandante haya satisfecho su carga de impulsar la continuación de la causa.
En este orden de ideas, es preciso atender al contenido del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Y el Articulo 202 eiusdem, el cual establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
Es importante señalar, que la institución de la perención, es un modo de extinguir la relación procesal por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo. La perención en nuestro derecho se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que consiste en la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva que se refiere a la falta de actividad de las partes y por último otra temporal, que se refiere a la prolongación de inactividad de las partes por un periodo de tiempo taxativamente establecido en la ley. Con relación al tercer elemento, es necesario mencionar la forma como se computan los lapsos en nuestra legislación procesal laboral, al respecto el Artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Los lapsos legales se contarán de la siguiente manera: a) Por año o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes…”
En consecuencia el Juez como rector y director del proceso está en la obligación de impulsarlo de oficio hasta su terminación, por lo cual resulta forzoso para quien decide, dado que el accionante no ha efectuado ninguna actividad procesal con la finalidad de darle continuidad al mismo, concluir que existe una pérdida del interés de la parte actora y por consiguiente un abandono de la causa, situación fáctica que hace procedente declarar la perención de la instancia, tal y como será establecido en el dispositivo del fallo. Y así se decide.


DISPOSITIVA

En virtud, a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, TERMINADO EL PROCESO.
No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo, conforme lo establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez vencido el lapso para publicar el presente fallo, déjese correr el lapso correspondiente, para la interposición de los recursos a que haya lugar, vencido el cual sin que se haya ejercido tal derecho, se ordenará el archivo del presente asunto.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia autorizada.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los ocho (08) días del mes de mayo de 2017. Años: 207 de la Independencia y 158 de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. LORIANDY LOZADA PERALTA
EL SECRETARIO,

ABG. FILIBERTO CONTRERAS

En la misma fecha, siendo las 09:50 am., se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada.

Secretario,