REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, cuatro (04) de mayo de dos mil diecisiete (2.017)
207º y 158º


ASUNTO: JP31-L-2017-000010

Vista la demanda presentada por el abogado PEDRO ELEUTERIO QUINTERO SOLORZANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.665, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ADAM JOSE GONZALEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.161.687, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS, en contra de las entidades de trabajo “ABASTOS CARNICERIA Y CHARCUTERIA EL OPORTO, C.A. y MULTIMERCADO LA SALVACION 2016, C.A., y por cuanto no subsanó el libelo de demanda en los términos indicados en auto de fecha veinticinco (25) de abril de 2017, donde se le indica a la parte actora que debe señalar: PRIMERO: Debe indicar en forma precisa quienes son los Representantes Legales o Judiciales, o estatutarios de las personas jurídicas del patrono a quienes demanda, SEGUNDO: Debe señalar el domicilio o dirección procesal de las codemandadas entidades de trabajo ABASTOS CARNICERIA Y CHARCUTERIA EL OPORTO, C.A. y MULTIMERCADO LA SALVACION 2016, C.A., a los fines de garantizar lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Debe discriminar dentro del escrito libelar y por año, los períodos reclamados por los conceptos de Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, así como también los salarios devengados durante la relación laboral. CUARTO: Debe especificar por día, mes y año los días sábados, Domingos y Feriados trabajados durante los períodos reclamados y QUINTO: En relación a las Prestaciones de Antigüedad es necesario que determine cual de las modalidades previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras fue la aplicada en la presente demanda, indicando dentro del escrito libelar el salario devengado mes por mes y año calendario, para el cálculo de la misma, a los fines de dar seguridad jurídica y garantizar el derecho de defensa de la demandada, lo cual es requisito sine qua nom, para que la pretensión esté clara e inequívocamente identificada y así garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de ambas partes”. Ahora bien, en fecha veintisiete (27) de abril de 2017 la parte demandante através de su apoderado judicial consignó escrito de subsanación y en fecha veintiocho (28) de abril de 2017, se certificó por secretaría la notificación del demandante a los efectos de dar inicio al respectivo lapso de subsanación, y en aras a la celeridad y economía procesal se dio cumplimiento al lapso previsto para subsanar el despacho saneador ordenado y así evitar dilaciones inútiles. Ahora bien, llegado el momento del pronunciamiento sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda éste juzgado expresa: 1.- El accionante no señaló los representantes legales ni el domicilio de los demandados, siendo este particular una carga del demandante que éste juzgado no puede suplir, imposibilitándose de esta forma la notificación conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo e impidiendo la trabazón de la litis, originando la violación del debido `proceso y derecho a la defensa. 2.- No subsanó conforme a lo requerido por auto de fecha veinticinco (25) de abril de 2017, los sábados, domingos y feriados trabajados durante los períodos reclamados, especificando día, mes y año, tal como lo exige la norma.
En tal sentido y a juicio de quien decide, la parte accionante no cumplió con el requerimiento ordenado, contemplado en los numerales 1º, 2° y 3º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que no subsanó correctamente, siendo este particular objeto del despacho saneador y requisito sine qua non, a los efectos de garantizar que la parte demandada, pueda ejercer su derecho a la defensa ilimitadamente y se garantice el debido proceso y la búsqueda de la verdad material por encima de las formas, aplicando la justicia de acuerdo a lo establecido en nuestra carta magna. Es importante resaltar, que el Despacho Saneador es un instrumento del cual dispone el Juez, para corregir o sanear los defectos formales que contenga el libelo que impidan u obstaculicen el ejercicio de la defensa de la contraparte, al no estar debidamente especificados los supuestos que satisfagan plenamente los requisitos legalmente exigidos, por cuanto las incidencias de las cuestiones previas han sido eliminadas en este proceso, siendo obligación del juez purificarlo de vicios sustanciales que afecten las garantías y derechos de las partes constitucionalmente establecidas. En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de Abril del 2005 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expresó: “….El despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar al proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defecto el libelo, por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad, sino la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda). El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues debe respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. “…Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva….” En virtud de lo antes expuesto y de conformidad con lo previsto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INADMISIBLE LA DEMANDA, por cuanto el demandante, no subsanó el libelo en los términos señalados, conforme a lo ordenado por el Tribunal. Así se resuelve. Publíquese regístrese y déjese copia autorizada.
LA JUEZ,


ABG. EVELIA RODRÍGUEZ GARCÍA EL SECRETARIO,


ABG. FILIBERTO CONTRERAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la anterior decisión siendo las dos y treinta (02:30 pm) horas de la tarde.

Secretario,