REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, dieciséis de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: JP31-N-2016-000002

































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































PARTE RECURRENTE: Ciudadano ADOLFO JOSE ALFONSO BRIZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 13.152.534.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: JESUS MANUEL DORTA VARGAS, YONATAN PRIETO GONZALEZ e IVAN GONZALEZ MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 10.666.639, V.- 11.482.675 y V.- 10.669.712, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 66.285, 68.856 y 58.684, respectivamente.

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE SAN JUAN DE LOS MORROS, MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO - ESTADO BOLIVARIANO DE GUARICO.-

TERCERO INTERESADO: entidad de trabajo CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA), (CREC), empresa legalmente constituida conforme a las Leyes de la República Popular China y domiciliada en la Republica Bolivariana de Venezuela, inscrita en fecha 15 de diciembre de 2006, por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, registrada bajo el Nro. 63, Tomo 138-A-Cto., con Registro de Información Fiscal (RIF) J-29353704-5.

APODERADAS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: ROXANA GUERRA, GRICELINDA ANGELINA AGUIRRE MATOS, AMARILIS JENNIFER BALZA NOVOA y NORALKIS YOLIBETH CAMACHO RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 14.149.271, V.- 19.723.134, V.- 9.366.101 y V.- 13.733.117, respectivamente, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 122.144, 200.457, 134.391 y 96.579, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, contenido en la Providencia Administrativa Nº 70-2015, de fecha 13 de agosto de 2015, correspondiente al expediente número 060-2014-01-0535, el cual declara Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Restitución incoada por el ciudadano Adolfo José Alfonso Brizuela.
ANTECEDENTES DEL RECURSO DE NULIDAD:
En fecha 12 de febrero de 2016, se da por recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.) de este Circuito Laboral de San Juan de los Morros, el recurso de nulidad presentado por los abogados Iván Andrés González Mora y Jesús Manuel Dorta Vargas, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 58.684 y 66.285, actuando como apoderados judiciales del ciudadano Adolfo José Alfonso Brizuela, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 13.152.534, contra la Providencia Administrativa Nº 70-2015, de fecha 13 de agosto de 2015, correspondiente al expediente número 060-2014-01-0535, el cual declara Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Restitución incoada por el ciudadano Adolfo José Alfonso Brizuela, en contra de la entidad de trabajo CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA), (CREC), el cual fue admitido por este Tribunal, en fecha 16 de febrero de 2016, librándose las notificaciones respectivas, certificadas por la secretaria del Tribunal en fecha 30 de enero de 2017, la cual riela al folio 133 de la única pieza del expediente. Por auto de fecha 30 de enero de 2017, el Tribunal dictaminó que cumplido que fuere el lapso de suspensión de 15 días hábiles se procedería a fijar audiencia por auto separado de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por auto de fecha 06 de marzo de 2017, el Tribunal procedió a fijar la Audiencia Oral de Juicio para el día jueves 30 de marzo de 2017, a las 10:00 a.m., fecha en la que se celebró la audiencia, con la presencia de la parte recurrente, a través de su co-apoderado judicial, como del tercero interesado, la empresa CREC, a través de sus co-apoderadas judiciales. El tercero interesado consignó escritos de pruebas, razón por la cual se aperturo el lapso para el pronunciamiento de los medios de pruebas promovidos. En fecha 04 de abril de 2017, mediante auto el Tribunal procedió a providenciar las pruebas, admitiendo las documentales y las de informes. Por auto de fecha 27 de abril de 2017, se asentó que habían transcurrido los 10 días de despacho para hacer las observaciones de las pruebas promovidas por las partes, en consecuencia, se inició el lapso de 05 días de despacho para la presentación de los escritos de informes. En fecha 27 de abril de 2017, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.) de este Circuito Laboral, Oficio OASJM Nro. 173-2017, proveniente del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en atención a la información requerida por este Juzgado. En fecha 04 de mayo de 2017, el tercero interesado, a través de su co-apoderada judicial Abg. Noralkis Camacho, consignó escrito de informe, el cual riela desde el folio 212 al 217 de la única pieza del expediente. En fecha 07 de mayo de 2017 mediante auto de esa fecha se inició el lapso para publicar la sentencia. Estando dentro de la oportunidad correspondiente para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA:
Mediante auto de admisión, de fecha 16 de febrero de 2016 (desde el folio 101 al 103 de la única pieza del expediente), este Tribunal afirmó su competencia para conocer el presente asunto bajo las motivaciones allí expuestas.

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE NULIDAD:
Los abogados Iván Andrés González Mora y Jesús Manuel Dorta Vargas, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 58.684 y 66.285, actuando como apoderados judiciales del ciudadano Adolfo José Alfonso Brizuela, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 13.152.534, interpusieron recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 70-2015, de fecha 13 de agosto de 2015, correspondiente al expediente número 060-2014-01-0535, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en San Juan de los Morros del Estado Bolivariano de Guárico, la cual declaro Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Restitución incoada por el ciudadano Adolfo José Alfonso Brizuela, en contra de la entidad de trabajo CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA), (CREC), en los términos siguientes:
Que la Inspectoria del Trabajo dictó decisión declarando SIN LUGAR la solicitud de reenganche interpuesta por su mandante, que dicha solicitud se interpuso con el animo que se reconociera su derecho como trabajador, y que la entidad de trabajo negó la relación laboral y en estos términos se resolvió la solicitud, promoviendo pruebas la representación del trabajador y no realizándolo la entidad de trabajo.
Que de la Providencia en su parte motiva se puede observar, de manera clara y tangible que está afectada del vicio de falso supuesto de derecho, motivado a la falsa aplicación de una norma, que esto lo puntualizan y lo afirman porque los medios de pruebas presentados en la fase probatoria del procedimiento administrativo para su exhibición, que constituyen documentos contentivos de recibos de pago discriminados en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas, como emanados con sus respectivas fechas de la entidad laboral CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA), (CREC), se utilizaron como mecanismo probatorio, solicitando la exhibición de los documentos de acuerdo a lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 482 del Código Procesal del Trabajo (sic).
Que consideran que la Inspectora del Trabajo incurrió en falso supuesto de derecho, por cuanto no valoró los documentos para los cuales se pidió la exhibición, tomando como fundamento exiguo y erróneo la simple impugnación y desconocimiento de los documentos, siendo esto una errada técnica de desvirtuar los efectos jurídicos de los documentos opuestos y que fueron emanados de la entidad de trabajo, es decir, la Juzgadora desechó los documentos solicitados a exhibir de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que no puede la parte contra quien se oponen, simplemente impugnar los documentos promovidos, cuya exhibición se pide y fue acordada en el auto de admisión de fecha 20 de enero de 2015, como lo hizo, sino por el contrario debió probar la inexistencia del mismo mediante algún medio probatorio como por ejemplo la presentación de los recibos que comúnmente emplea la empresa para cancelar los salarios a sus trabajadores y presentarlos para desvirtuar los documentos presentados para su exhibición, por ello considera que la Inspectora del Trabajo incurrió en el Vicio de Falso Supuesto de Derecho, al no darle la valoración a la prueba, la cual no fue acatada como lo establece la Ley, y se encontraba en su pleno valor probatorio para el momento de dictar la providencia administrativa.
Además, refieren un segundo supuesto, que es inmotivación por silencio de pruebas y violación del principio de exhaustividad. Al respecto, señalan que en fecha 20 de enero de 2015 presentaron el escrito de promoción de pruebas, el cual riela a los folios 15 y 16, que en dicho escrito capitulo III, promovieron como documentos privados dos recibos de pago, pero que la Inspectora no se pronunció sobre estas pruebas, no dándoles valor probatorio, y que en ningún momento estas fueron impugnadas por la entidad de trabajo en el curso de la sustanciación del procedimiento administrativo, recibos de pago que fueron producidos con la solicitud.
Apuntan también que, son estas las razones por lo cual se patentiza en el expediente que la entidad de trabajo nunca impugno esas instrumentales, las cuales fueron producidas con la solicitud y ratificadas en el escrito de pruebas en el capitulo III, que rielan a los folios 5 y 6 del expediente, por lo cual deben tener pleno valor probatorio.
Que el acto administrativo recurrido está afectado de nulidad absoluta, pues la conducta de la administración pública es violatoria del artículo 19 ordinal primero de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, del artículo 19 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que violenta el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el 436 del Código de Procedimiento Civil.
En el petitorio final asientan que, la funcionaria Inspectora Jefe del Trabajo y la Seguridad del Estado Guárico incurrió en el Vicio de Falso Supuesto de Derecho, al no aplicar la interpretación lógica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la norma supletoria establecida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, al momento de valorar la prueba de exhibición promovida en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas, que así también incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de prueba y violación del principio de exhaustividad al no pronunciarse de las dos pruebas promovidas en el capítulo III del escrito de promoción de pruebas, y no darle justo valor probatorio. En razón de lo expuesto, pidieron a este Tribunal declarar la nulidad de la providencia administrativa recurrida, y que sea reconocida la relación laboral, y consecuencialmente le sean pagados los salarios caídos y demás beneficios laborales.
DE LOS VICIOS DELATADOS:
Denuncia el demandante que la recurrida incurrió en los siguientes vicios:
• Vicio de falso supuesto de derecho, y
• Vicio de Inmotivacion, por silencio de pruebas y violación del principio de exhaustividad.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio efectuada el día 30 de marzo de 2017, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, a través de su co-apoderado judicial abogado JESUS MANUEL DORTA VARGAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 66.285, y de la comparecencia del tercero interesado, entidad de trabajo CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION, (VENEZUELA) (CREC), a través de sus co-apoderadas judiciales, abogadas NORALKIS CAMACHO RODRIGUEZ Y AMARILIS BALZA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 96.579 y 134.391, así también, se dejó constancia de la ausencia tanto de la representación del Órgano que emitió el acto (Inspectoria del Trabajo), del Ministerio Público, como de la Procuraduría General de la República. Seguidamente, tomó el derecho de palabra la parte recurrente a través de su apoderado judicial, quien reprodujo el contenido de su escrito libelar en forma resumida, expresándose del modo siguiente: “...en la providencia están presentes los vicios de falso supuesto de derecho e inmotivación, toda vez que la entidad de trabajo no usó el mecanismo adecuado para la impugnación de la exhibición por esta parte solicitada durante el procedimiento administrativo, tal como fue alegado en la demanda de nulidad…” Luego la apoderada judicial del tercero interesado, NORALKIS CAMACHO RODRIGUEZ, frente a la denuncia del demandante, insistió en que no exhibieron los documentos por cuanto no los tenían en su poder, ya que fue negada la relación de trabajo, por lo que no podían tener los originales. Una vez efectuadas sus exposiciones orales, la apoderada judicial del tercero interesado presentó escrito de pruebas, motivo por el cual existiendo medios de pruebas por evacuar, comenzó a transcurrir el lapso para pronunciarse sobre los medios de pruebas promovidos.
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS:
Junto al escrito libelar, la parte recurrente consigno documentales marcadas con la letra “B”, presentes desde el folio 21 al 97 de la unica pieza del expediente, constantes de copias certificadas de expediente adimnistrativo Nro. 060-2014-01-00535, que consta en 77 folios utiles, donde constan las actuaciones llevadas ante la Inspectoria del Trabajo y de la Seguridad Social sede San Juan de los Morros, Estado Guarico, en relacion a la solicitud de Reenganche y Restitución incoada por el ciudadano Adolfo José Alfonso Brizuela, en contra de la entidad de trabajo CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA), (CREC); entre otras actuaciones, consta la Providencia Administrativa Nº 70-2015, de fecha 13 de agosto de 2015, la cual declaró Sin Lugar dicha solicitud. Ahora bien, las copias certificadas son copia fiel del expediente llevado ante la Inspectoria del Trabajo y de la Seguridad Social sede San Juan de los Morros, Estado Guarico, por lo que goza de una presunción de veracidad y legitimidad, que es característico de la autenticidad, y siendo que en el caso de autos están firmadas por el funcionario competente para otorgarlo, lo que formalmente se requiere para que un acto sea auténtico, se les otorga valora probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la advertencia de que el contenido de las actuaciones son objeto de estudio ante este Juzgado, quien debe dirimir si es valida o no la apreciación del ente administrativo al decidir a través de la providencia administrativa.
Por otro lado, se observa que el tercero interesado en la oportunidad para promover pruebas ante este Tribunal, promovió documentales constantes de formatos de recibos de pagos, marcados con la letra “A”, utilizados por la empresa CREC - Venezuela, presentes desde el folio 157 a 163 de la única pieza del expediente, pretendiendo demostrar con estas pruebas que la prenombrada entidad de trabajo desde el año 2010, siempre ha utilizado para el pago del salario del personal el mismo formato de recibo de pago, con pequeñas variaciones en el tiempo, que nada coinciden con el formato de los supuestos recibos de pago promovidos por el accionante durante el procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo.
Así también, el tercero interesado promovió documentales constantes de Control de Horario del Personal de la empresa CREC - Venezuela, marcados con la letra “B”, pretendiendo demostrar con estas pruebas que la prenombrada entidad de trabajo desde el año 2010, siempre ha utilizado para el control de asistencia y cumplimiento del horario del personal, el mismo formato, con pequeñas variaciones en el tiempo, que nada coinciden con el formato de Control de Rutas y Conformidad de Servicio de Maquinarias de Alquiler, promovidos por el accionante durante el procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo.
De las instrumentales antes descritas, quien decide señala que las mismas fueron admitidas por este Tribunal, sin embargo, del análisis detenido de las probanzas se infiere que nada aportan a los hechos aquí controvertidos, por cuanto no guardan relación con el caso que nos ocupa, por lo que, se desechan. Así se decide.
Promovió prueba de informe dirigida al Banco de Venezuela, oficina de San Juan de los Morros – Estado Guárico, a los fines de que informe a este Tribunal si en sus registros existe una Relación de Abonos del Sistema Súper Nomina, que se hayan efectuado desde la cuenta 0102 0467 42 0000086260, cuya titular es la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA), (CREC), en descargo o a favor de alguna cuenta nomina que mantuviera en esa entidad bancaria el ciudadano Adolfo José Alfonso Brizuela, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 13.152.534, durante los años 2011, 2012, 2013 y 2014, siendo la finalidad de esta probanza demostrar que el demandante de autos nunca fue trabajador dependiente de la empresa CREC Venezuela, que nunca formó parte de su nomina.
Al respecto, se infiere que dicha prueba de informe fue admitida por el Tribunal, oficiándose a la entidad bancaria, sin embargo, no constan en autos las resultas de lo peticionado.
Promovió prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), sede de San Juan de los Morros – Estado Guárico, a los fines de que informe a este Tribunal respecto a las cotizaciones aportadas por el ciudadano Adolfo José Alfonso Brizuela, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 13.152.534, durante los años 2011, 2012, 2013 y 2014, así también, que informe sobre el historial de los Registros de Afiliación, de cuáles patronos lo han afiliado ante ese ente, desde el año 2011 al 2014, siendo la finalidad de esta probanza demostrar que el demandante de autos nunca fue trabajador dependiente de la empresa CREC Venezuela, que nunca formó parte de su nomina.
Al respecto, constan a los autos las resultas de lo peticionado, desde el folio 208 al 210, desprendiéndose que el ciudadano Adolfo José Alfonso Brizuela, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 13.152.534, solo presenta registro de cotizaciones en el sistema interno desde el 30/08/2010 hasta el 03/10/2010, por la empresa ASOC. COOP. LA PASCUA 777, RL. Vistas las resultas de lo requerido, este Tribunal le otorga valor probatorio en razón de los términos allí expuestos. Así se establece.
DEL INFORME PRESENTADO POR EL TERCERO INTERESADO:
En la oportunidad legal correspondiente, la Abg. Noralkis Camacho, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA), (CREC), consignó escrito de informe, el cual riela desde el folio 212 al 217 de la única pieza del expediente, bajo las consideraciones siguientes:
Que una vez interpuesta la denuncia por parte del hoy recurrente, la ciudadana Inspectora del Trabajo inequívocamente la admitió el día 27 de noviembre de 2014, mediante el auto inserto al folio 07, luego reproducido al folio 08 y vuelto a reproducir en el folio 13 del expediente administrativo, ese despacho instó a la parte accionante a comparecer el día 22/12/2014 a las 10:00 a.m., a las instalaciones de la entidad de trabajo, a los fines de proceder a la notificación del procedimiento y ejecución de la orden de reenganche y restitución de los derechos infringidos, donde se hace apercibimiento que de no asistir el día y la hora indicada se tendrá como desistida la denuncia, que sin embargo no se constató que el ciudadano Adolfo José Alfonso Brizuela, haya comparecido efectivamente en la oportunidad indicada, pero que consta en autos la ejecución de la orden de reenganche se llevó a cabo el día 15/01/2015.
Que la empresa desconoció la relación laboral alegada por el solicitante y que ante tal negativa la carga de la prueba fue trasladada al accionante, y que una vez aperturada la articulación probatoria el solicitante promovió una serie de formatos de supuestos recibos en copia simple, identificados con las siglas de la empresa CREC – Venezuela, mas no demostró quien los elaboró, ni quien aprueba el supuesto pago del salario, promoviendo la exhibición de los originales de los mismos, sin señalar el objeto, necesidad, legalidad y pertinencia de tal probanza, que esto se traduce en una flagrante violación al debido proceso y derecho a la defensa, además refiere que es una prueba imposible de exhibir pues la empresa no elaboró ni aprobó tales recibos, al no ser trabajador de la empresa.
Refiere mas adelante que, el denunciante promovió la prueba testimonial de 4 ciudadanos, de los cuales solo asistió el ciudadano José Evangelisto Barrios, e indica que de acuerdo a los dichos del testigo, entre otras cosas manifestó, que el denunciante presuntamente cuidaba una supuesta planta de concreto, planta de agregados, planta de trituración de agregados, planta arenera propiedad de la empresa CREC y que lo que se extraía era arena, pero que la planta se encontraba en una finca o fundo propiedad del Señor José Uvencio Alfonso Silva, quien tiene el mismo apellido del reclamante, que además las actividades eran la ganadería y la agricultura, que entonces es un predio rustico el cual no es parte de la obra del ferrocarril.
Que por todas esas consideraciones, al no haber pruebas que demuestren la existencia de la relación de trabajo, mal podría el Tribunal declarar procedente en recurso, y menos acordar lo peticionado en relación a la orden de reenganche y su ejecución, ya que no existe tal vinculo laboral, y que de ninguna de las actas procesales ofrecidas por la parte denunciante se desprenden pruebas o indicios que permitan establecer la existencia de la alegada relación de trabajo.
Así también, indica que en la oportunidad de la notificación y ejecución del reenganche, la empresa negó la existencia de la relación de trabajo, por lo que ante el traslado de la carga de la prueba, debió el reclamante aprovechar al máximo los distintos medios probatorios permitidos en la Ley para la demostración del alegado vínculo laboral, lo cual no ocurrió, limitándose única y exclusivamente a la prueba de exhibición, cuyos efectos hubiesen prosperado siempre que el patrono reconociera la existencia de la relación de trabajo, y que no fue así, debiendo el recurrente agotar todos los medios probatorios idóneos, pertinentes y necesarios para lograr desvirtuar el alegato de la empresa, pero que no lo hizo.
Por ultimo, solicitó el tercero interesado que sea declarado Sin Lugar el Recurso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano Adolfo José Alfonso Brizuela, y que sea ratificado y confirmado lo decidido en la Instancia administrativa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Visto lo anterior, pasa el Tribunal a considerar las denuncias esbozadas por el demandante en su escrito de demanda, antes transcritas, que consisten en determinar: 1.- Si el acto administrativo recurrido presenta el Vicio de Falso Supuesto de Derecho, y 2.- Si presenta el Vicio de Inmotivación, por silencio de pruebas.
En atención a la primera denuncia alegada del falso supuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en fecha 14 de julio de 2011, donde reiteró el criterio de que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras:
"cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Cursivas del Tribunal)
Para continuar, cabe señalar que un falso supuesto de derecho tiene lugar cuando en el acto administrativo impugnado se aplica erróneamente una norma, generando consecuencias que afectan absolutamente el acto.
Adicionalmente la referida Sala, ha señalado que este vicio: “…tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene.” (Sentencias Nros. 1949 del 11 de diciembre de 2003, 423 del 11 de mayo de 2004, 6507 del 13 de diciembre de 2005 y 2189 del 5 de octubre de 2006)
Por otra parte, esta Sala ha sostenido que en algunos casos existen vicios que “…por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta.” (Sentencia 465 de fecha 27 de marzo de 2001)
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, de seguidas pasa este Tribunal a analizar el contenido de la Providencia Administrativa Nº 70-2015, de fecha 13 de agosto de 2015, correspondiente al expediente número 060-2014-01-0535, el cual declara Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Restitución incoada por el ciudadano Adolfo José Alfonso Brizuela, para lo cual este Tribunal observa:
El recurrente en nulidad alega que la providencia administrativa incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho motivado a la falsa aplicación de una norma, ya que el solicitante en sede administrativa presentó documentos contentivos de recibos de pago discriminados en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas, como emanados con sus respectivas fechas de la entidad laboral CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA), (CREC), solicitando la exhibición de los mismos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y que la Inspectora del Trabajo no valoró tales documentos para los cuales se pidió la exhibición, tomando como fundamento exiguo y erróneo la simple impugnación y desconocimiento de los documentos por parte de la representación judicial de la empresa, desechando los documentos solicitados a exhibir.
En este mismo orden de ideas, es necesario para este Tribunal conceptualizar la prueba de exhibición:
Emilio Calvo Baca entiende por exhibición de documentos lo siguiente:
“Institución procesal que se relaciona con la aportación de documentos al proceso, tanto por las partes como por terceros, dentro de los supuestos y condiciones que determine la ley (…)”. (Cursivas del Tribunal)
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, define en su artículo 82 a la exhibición de documentos de la siguiente forma:
“La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El Tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez de Juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.” (Cursivas del Tribunal)
Así también, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente el mismo contenido antes descrito del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Es importante destacar, que la prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que su contrario o un tercero presenten o exhiban los documentos que estos tengan a bien considerar para servirse de estos en el proceso; y, no es menos cierto, que para servirse o solicitar la exhibición, el interesado deberá cumplir con las regulaciones legales que establece nuestra norma.
En el caso en concreto, se observa que la parte accionante solicitó en la oportunidad procesal para promover pruebas en sede administrativa que se notificara al representante legal de la empresa a los fines de que exhibiera los documentos relativos a recibos de pagos a nombre del ciudadano Adolfo José Alfonso Brizuela, de las siguientes fechas: 14-10-2014, 16-07-2011, 31-07-2012, 01-10-2012, 15-08-2012, 30-04-2012, 16-12-2011, 20-09-2011, 02-08-2011, 15-02-2012, 14-05-2012, 31-01-2012, 16-01-2012, 02-07-2011, 30-05-2012, 16-07-2012, 02-07-2012, 25-08-2011, 30-11-2011, 09-04-2012, 02-01-2012, 31-10-2011, 30-09-2011, 15-11-2011, 15-06-2011, 06-03-2012, 31-07-2012, 30-08-2012 y 30-05-2012, y así también, la exhibición de documentos relativos a Control de Ruta y Conformidad de Servicio de Maquinas de Alquiler, uno de fecha 16 de junio de 2011 y otro de fecha 30 de junio de 2011.
Precisado lo cual, y continuar con la revisión del expediente administrativo se evidencia que el acta levantada en fecha 26 de enero de 2015, textualmente asienta lo siguiente:
“(…)se llamo a viva voz a la representación de la Entidad de Trabajo CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CREC), quien hizo acto de presencia al acto de Exhibición y expone: Procedo a impugnar cada uno de los documentos promovidos por la parte denunciante según consta a los autos, ya que se trata de documentos privados emanados de terceros promovidos en copia simple de los cuales nada se verifica que mi representada haya sido quien elaboro o creo dichas documentales, pues no consta firma del representante legal o representante del patrono debidamente facultado, además que carecen de los logos y sellos utilizados por la empresa Crec, por lo tanto no es posible para esta representación aportar las originales de las copias promovidas; pues al no existir vinculo laboral entre el denunciante y mi representada las mismas son pruebas imposibles de exhibir. Esta Sala laboral deja constancia que no fueron exhibidas las documentales solicitadas haciendo la parte accionada sus alegatos, asimismo se deja constancia de la incomparecencia del trabajador accionante...” (Cursivas del Tribunal)
Continuando, tenemos que el ente administrativo en el acto recurrido precisó que estas instrumentales fueron impugnadas y desconocidas por la representación judicial de la entidad de trabajo, en virtud de que las mismas no poseen sello ni firma por parte de la empresa, y que al no constar en autos la certeza de constatarse con los originales de los recibos de pago, se desechan. Igualmente, apuntó que de la exhibición peticionada la entidad de trabajo a través de su representante judicial alegó que no era posible presentar los originales de las copias promovidas, puesto que es imposible exhibirlas por cuanto no existe relación laboral, y en vista de ello ese despacho determinó que no existe materia sobre la cual valorar.
Antes de pasearnos por el hecho de la procedencia o no de la prueba de exhibición y sus efectos, debe quien decide determinar a quién corresponde la carga de probar los alegatos en el caso de marras, pues de ello, ha de sobrevenir tal procedencia.
Es importante hacer una serie de consideraciones, por lo que, primeramente refiero que de Colin y Capitant se extrae la siguiente definición de prueba:
“Las pruebas son los elementos de convicción que las partes están autorizadas a emplear para hacer reconocer ante los Tribunales, la verdad de una alegación.” (Cursivas del Tribunal)
El Dr. Fernando Villasmil Briceño, en su ejemplar denominado “Teoría de la Prueba”, define prueba como la verificación o comprobación por las partes o por el Juez, de los hechos controvertidos en el proceso, utilizando para ello los medios de convicción autorizados por la Ley.
El artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.
En atención a todo lo antes expuesto, se infiere que el Juzgador esta en la obligación de sentenciar de forma congruente, analizando cada uno de los pedimentos del actor y el eventual rechazo a tales pretensiones que pudiera hacer el demandado, apreciando las pruebas que las partes aporten al proceso, disponiendo de toda la normativa procesal que garantice un conjunto de medios probatorios, como también la oportunidad de promoverlos y evacuarlos, lo cual deviene de la finalidad asentada en el articulo 69 de la LOPTRA.
El estudio de la carga de la prueba fundamentalmente se basa en determinar quien tiene la carga o el interés de probar y como debe fallar cuando en el proceso solo existan los alegatos, afirmaciones o negaciones de las partes, pues es pertinente recordar que en el proceso triunfa no quien más o mejor alegue, sino quien logre demostrar sus alegatos.
El ilustre catedrático Eduardo Couture, considera que la carga de la prueba es: “un imperativo del propio interés de cada litigante; es una circunstancia de riesgo que consiste en que, quien no prueba los hechos que ha de probar, pierde el pleito judicial.” (Cursivas del Tribunal)
La carga de la prueba resulta una noción procesal que consagra una regla de juicio de carácter subjetivo y concreto, que le indica a las partes en el proceso judicial qué pruebas deben aportar para demostrar los hechos afirmados o negados que sirven de presupuesto de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa que les benefician y que han solicitado en su pretensión o excepción, para evitar sufrir la consecuencia de la falta de prueba de dichas afirmaciones o negaciones, en forma objetiva y abstracta le indica o guía al operador de justicia, para producir su decisión en aquellos casos de ausencia o insuficiencia de material probatorio, señalándole contra quien debe fallar, evitando así producir una sentencia que absuelva la instancia por falta de pruebas. Este fragmento se desprende del libro denominado “LAS PRUEBAS EN EL PROCESO LABORAL”, autor Humberto Bello Tabares.
En materia laboral la regulación legal de la carga de la prueba se encuentra en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador; cualquiera que fuese su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuese su posición en la relación procesal.” (Cursivas del Tribunal)
De la norma antes transcrita, se desprende que en principio corresponde al accionante la carga de la prueba de aquellos hechos afirmados que configuran su pretensión y que son el presupuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica perseguida o solicitada, no obstante, corresponderá a la parte demandada, la carga de probar aquellos nuevos hechos que han sido traídos al proceso, como consecuencia de la contradicción de los hechos afirmados por el demandante.
Es entonces, que conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme los hechos, lo cual se traduce en que, es al accionante a quien corresponde demostrar sus extremos de hechos constitutivos, que son el supuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica que la beneficia, pero si el demandado contradice lo alegado por el demandante y alega nuevos hechos le corresponde la carga de la prueba.
En razón de lo anterior, y trayéndolo al caso en cuestión, se observa que la empresa demandada en el procedimiento administrativo desconoció de manera pura y simple la relación laboral para con el ciudadano Adolfo José Alfonso Brizuela, correspondiéndole entonces a la parte actora la carga de la prueba para demostrar sus alegatos y pretensiones.
En este sentido, esta Sentenciadora señala, que si la parte demandada negó la relación laboral, mal podría presentar unos recibos de pago y demás documentales, y es que, sería ilógico exigirle a la entidad de trabajo la presentación de tales documentales cuando a su decir nunca existió un vinculo laboral entre las partes, y además, en razón de la carga de la prueba, le corresponde a la parte actora la carga de demostrar sus alegatos y pretensiones, pretendiendo el demandante (recurrente) con el pedimento de la prueba de exhibición de originales de documentos presentados en copia simple, dejar la carga de la prueba al demandado.
Aunado a lo explicado en el párrafo anterior, tenemos que el ultimo aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que “Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez de Juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje”, es decir, que si el Sentenciador duda de la existencia del documento en manos del adversario, puede hacer presunciones que su mas acertado juicio le sugiera, entonces, la Inspectora del Trabajo considerando que la demandada negó la relación laboral y que la carga de la prueba recaía sobre el accionante, y por cuanto tales instrumentales fueron impugnadas y desconocidas por la contraparte, pudo concluir que no existía materia al respecto que valorar.
En atención a lo anterior, considerando las normas antes citadas, utilizando un razonamiento lógico, aunado a indicios y presunciones constatados en autos, esta Juzgadora concluye que efectivamente no es posible acordar las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la LOPTRA y 436 del CPC, en cuanto a que si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, se tendrá como exacto el texto del documento presentado por el solicitante; en consecuencia, no constatándose vicio de falso supuesto de derecho, debe negarse lo peticionado. Así se decide.
Para continuar, tenemos que el segundo vicio denunciado es de inmotivacion, por silencio de pruebas y violación del principio de exhaustividad. Al respecto, señala el recurrente que en fecha 20 de enero de 2015 presentaron el escrito de promoción de pruebas, el cual riela a los folios 15 y 16, que en dicho escrito capitulo III, promovieron como documentos privados dos recibos de pago, pero que la Inspectora no se pronunció sobre estas pruebas, no dándoles valor probatorio, y que en ningún momento estas fueron impugnadas por la entidad de trabajo en el curso de la sustanciación del procedimiento administrativo, recibos de pago que fueron producidos con la solicitud.
De lo anterior, se desprende que el recurrente denunció el vicio de silencio de prueba, y al respecto se precisa que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia el 10 de mayo de 2016, precisando que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona, o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe en el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, ya que el Juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo, y así conforme fuera denunciado por el apelante, el silencio de pruebas debe invocarse y analizarse dentro del vicio de inmotivación.
En efecto, en el procedimiento administrativo la Inspectora del Trabajo tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; y en el caso de marras tenemos que, en el expediente administrativo constan dos (02) documentales constantes de recibos de pagos, marcados con las letras “A” y “B”, consignadas por el solicitante junto al escrito presentado ante la Inspectoria, y promovidas por la parte en su escrito de promoción de pruebas en sede administrativa, y ciertamente del estudio minucioso no se desprende que tales pruebas hayan sido objeto de valoración por el órgano administrativo.
En el proceso contencioso administrativo el sistema de valoración es el mismo acogido por el Código de Procedimiento Civil en su artículo 507, el cual señala que salvo que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica. Al respecto, expresa Couture que el juicio de valor en la sana crítica ha de apoyarse en proposiciones lógicas, correctas y fundarse en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad.
Ahora bien, vale resaltar que el solicitante en sede administrativa, en su escrito de promoción de pruebas, si bien promovió y ratificó los recibos de pagos presentes en copias simples, de fechas 06 de febrero de 2011 y 19 de agosto de 2014, no plasmó el fin para el cual fueron promovidos.
Así también, tenemos que la Inspectora del Trabajo no valoró dichas instrumentales, pero no es menos cierto que el Juez está en la obligación de orientar su actuación en los principios de brevedad, celeridad, inmediatez y prioridad de la realidad de los hechos, de evitar reposiciones inútiles, dándole el impulso y la dirección adecuada, por lo que, al tenerse en cuenta tal omisión del ente administrativo es viable para las partes debido al estado en que se encuentra la causa, que se analice sobre la procedencia de estas pruebas.
Para continuar cabe denotar que, de la revisión del expediente administrativo se observa auto de fecha 20 de enero de 2015, donde la Inspectora del Trabajo admitió estas documentales, refiriendo textualmente “…recibos marcados con las fechas identificadas en el escrito de promoción de pruebas, que riela a los folios 15 y 16 del presente expediente, se admiten cuanto a lugar en derecho…”, así también, finalizando el auto menciona que de las instrumentales “A” y “B”, presentes en el capítulo III de escrito de pruebas, se admiten cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En la oportunidad de la evacuación de las pruebas, 26 de enero de 2015, si bien no consta en el acta que hayan sido discriminadas por la demandada las pruebas documentales, de las presentes en el capitulo I y del III, se evidencia que la representante judicial de la empresa impugnó cada uno de los documentos promovidos por la parte denunciante, alegando además que se trata de documentos privados emanados de terceros promovidos en copia simple, donde no se verifica ni firma ni sello de la empresa, ni que haya sido quien elaboró o creó dichas documentales, que no consta firma legal o del representante del patrono, pudiendo desprenderse de ello que la profesional del derecho además de referirse a las documentales presentadas para la exhibición, así también se refirió sobre estas dos instrumentales, que también son recibos de pagos, consignados en copias simples. Igualmente, vale resaltar que la parte accionante no acudió al acto, oportunidad que consiste en la posibilidad que tiene la parte de utilizar todos los medios posibles en aras de convencer sobre la verdad e interés material perseguido a través de las pruebas; entonces, no se puede obviar que la parte demandada acudió en la oportunidad para la evacuación de las pruebas, estilando su derecho a la defensa, por lo que, por actuar debidamente apegado al debido proceso, no se puede castigar al demandado, y premiar como así lo quiere, al accionante, por su incomparecencia a tan importante acto.
En este sentido, esta Juzgadora en aras de ahondar aun mas con el estudio minucioso de las actas, observa las instrumentales traídas a la controversia, presentes en el expediente administrativo y constantes a los folios 26 y 27 del expediente llevado en esta jurisdicción, denotando que las mismas son documentos privados, presentadas en copias simples, y que no hay certeza de su veracidad, con la presentación de las originales o con el auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.
Y es que además, aun y cuando la Inspectora en su decisión no juzgó sobre estos medios de prueba cursantes en los autos, se puede desprender de las actuaciones llevadas en el procedimiento administrativo, que estas instrumentales igual en la providencia serían desechadas en base a las razones expuestas anteriormente, por lo que, la apreciación de las pruebas instrumentales señaladas, no modificarían o afectarían en absoluto a la conclusión llegada en el acto administrativo impugnado, es decir sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juzgador en su decisión, ignore por completo las pruebas y que quede demostrado que dicho medio probatorio una vez apreciadas pudiese, en principio afectar o modificar el resultado del juicio, situación que no ocurre en el presente caso toda vez que los referidos instrumentos de naturaleza privada, fueron impugnados por la contraparte, por lo tanto debieron desecharse del proceso.
Por todo lo anterior, quien decide, soportada en el mundo jurídico y en razón de los hechos delatados, infiere que la Inspectora del Trabajo ciertamente omitió la valoración de las pruebas instrumentales señaladas, pero ello no afecta al acto administrativo impugnado, y ante esta Instancia el error no justifica su nulidad por el vicio denunciado de inmotivacion por silencio de pruebas. Así se establece.
En conclusión, el acto administrativo impugnado, se encuentra vinculado a los hechos y probanzas, no evidenciándose vicio alguno. ASÍ SE DECLARA.
En atención a las consideraciones antes descritas, por los motivos antes expuestos, este Tribunal forzosamente debe declarar SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, como en efecto lo establecerá en el Dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano ADOLFO JOSE ALFONSO BRIZUELA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 13.152.534.
SEGUNDO: Se Confirma la Providencia Administrativa Nº 70-2015, de fecha 13 de agosto de 2015, correspondiente al expediente número 060-2014-01-0535, la cual declara Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Restitución incoada por el ciudadano Adolfo José Alfonso Brizuela, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 13.152.534, incoada por el prenombrado ciudadano en contra de la entidad laboral CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA), (CREC).
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se condena en costas a la parte recurrente.
Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y a la Inspectoria del Trabajo, de San Juan de los Morros, Estado Guárico.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017).
La Jueza,

Zuríma Bolívar Castro El Secretario,

José Rafael Hernández

En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado
El secretario,