REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Guárico. Sede Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: JP51-L-2010-000288
PARTE DEMANDANTE: RAMON CELESTINO PUERTA ALVARADO, AYESSI JOSÉ CATANAIMA, JESUS BENITO ARTEAGA SIFONTES y JOSE ALEXANDER PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas identidad números 20.528.835, 19.702.891, 8.796.865 y 19.483.541, respectivamente.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GISELA MARIA SOLANO TABLANTE, PEDRO JUAN RAMOS, RAMON ALBERTO VASQUEZ BRICEÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 122.601, 2.128 y 96.802, respectivamente.
PARTES DEMANDADA: CARIVEN 123 CARREÑO INVERSIONES VENEZOLANAS, C.A., representada por los ciudadanos IVAN RAFAEL CARREÑO y JOSÉ RAFAEL GIMENEZ respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA. No Constituyo
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por los ciudadanos RAMON CELESTINO PUERTA ALVARADO, AYESSI JOSÉ CATANAIMA, JESUS BENITO ARTEAGA SIFONTES y JOSE ALEXANDER PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas identidad números 20.528.835, 19.702.891, 8.796.865 y 19.483.541, respectivamente en contra de la entidad de trabajo “CARIVEN 123 CARREÑO INVERSIONES VENEZOLANAS, C.A., representada por los ciudadanos IVAN RAFAEL CARREÑO y JOSÉ RAFAEL GIMENEZ respectivamente.
Cabe destacar este Tribunal, que para determinar si resulta aplicable al presente caso la perención, se verificaran las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativa a la perención:
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Articulo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Articulo 202: “La Perención se verificara de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”
En los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil textualmente señala: Articulo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...” Articulo 269: “La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sobre la falta de interés en dar impulso al proceso y su castigo con la sanción de la perención, dejo establecido el siguiente criterio:
(…) Por tanto, es menester que al ser evaluada por parte del juez la conducta desplegada por alguna de las partes en el proceso a la luz de la institución en comentario, es condición que el abandono a la causa sea de tal entidad que denote total desinterés de la parte en dar impulso al proceso, lo cual sin duda debe ser castigado con la imposición de las consecuencias de la perención (Sentencia de fecha 12 de mayo de 2.011, Caso Norelis Saa de Hernández contra Arnoldo Cova Maduro y Otros). (…)
Ahora bien, observa este Tribunal que desde la fecha ocho (08) de Diciembre de 2015, oportunidad en la que se notifico a la parte actora para que incorporará una nueva dirección a los autos, para lograr la notificación de la parte demandada y con ello continuar con el proceso, cursante al folio 136 de la segunda pieza del expediente, no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, transcurriendo desde de la indicada fecha hasta el presente, más de un (01) año.
Así las cosas, es de hacer notar que según lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…).
De lo anteriormente mencionado se observa que en efecto la última actuación dentro del proceso ocurrió el día ocho (08) de diciembre de 2015 y por cuanto evidencia este Tribunal que de acuerdo a la última actuación procesal de las partes y del propio Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año lo cual comporta una inactividad tanto de las partes como del propio Tribunal que conoció de la causa, lo que origina en criterio de quien decide que ha operado la Perención de la Instancia en los términos previstos en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ASÍ SE DECIDE.
En atención a lo antes expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, en aplicación a la norma contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual textualmente establece: “…El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas...”, y lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA.
No hay condenatoria en costas por aplicación supletoria del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, en remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en Valle de la Pascua, a los 207º años de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. REINALDO USECHE GOMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. YENNY DELGADO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
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