REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Guárico. Sede Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, tres de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: JP51-N-2011-000015
Vista la diligencia que antecede, suscrita por la Profesional del derecho ciudadano JUAN PABLO BENCOMO SANTANDER, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalia 29º Nacional en lo Contencioso Administrativo y Tributario, y el pedimento en ella contenido, se acuerda por no ser contrario a derecho, por consiguiente, quien suscribe, Abogado REINALDO USECHE GOMEZ, Juez Provisorio del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Guárico, designado según oficio No. CJ-16-4702, de fecha trece (13) de diciembre de 2016, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Juramentado por ante la Rectoría Civil del Estado Guarico, mediante Acta de fecha dieciocho (18) de enero de 2017, tomando posesión del referido cargo en fecha veintitrés (23) de enero de 2017, tal y como se desprende del Libro de Actas llevado a tales efectos, por la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico sede Valle de la Pascua; no existiendo razón alguna que me impida conocer de la presente causa, en aplicación de la Tutela Judicial Efectiva y la celeridad procesal, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios que orientan el nuevo proceso laboral, me aboco al conocimiento del presente asunto. Ahora bien, observa este tribunal que se admitió Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por el profesional del derecho ciudadano JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.791.467, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 107.703, actuando con el carácter de coapoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA), contra el Acto Administrativo de Providencia Administrativa de Reenganche y Pago de Salarios Caídos número 31-2011, de fecha 02 de Mayo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, Estado Guárico
Cabe destacar este Tribunal, que para determinar si resulta aplicable al presente caso la perención, se verificaran las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa relativa a la perención:
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Articulo 41 “Toda Instancia se Extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto procesal por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como admisión de la demanda, fijación de audiencia y admisión de pruebas.
Declarada la perención podrá interponerse la acción inmediatamente después la declaratoria.
En los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil textualmente señala: Articulo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...” Articulo 269: “La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sobre la falta de interés en dar impulso al proceso y su castigo con la sanción de la perención, dejo establecido el siguiente criterio:
(…) Por tanto, es menester que al ser evaluada por parte del juez la conducta desplegada por alguna de las partes en el proceso a la luz de la institución en comentario, es condición que el abandono a la causa sea de tal entidad que denote total desinterés de la parte en dar impulso al proceso, lo cual sin duda debe ser castigado con la imposición de las consecuencias de la perención (Sentencia de fecha 12 de mayo de 2.011, Caso Norelis Saa de Hernández contra Arnoldo Cova Maduro y Otros). (…)
En tal sentido observa este Tribunal que desde la fecha 02 de Julio de 2015, oportunidad que este tribunal ordena librar oficio y exhorto contentivo de notificaciones y por cuanto no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, desde de la indicada fecha hasta el presente, por lo que han transcurrido más de un (01) año.
Así las cosas, es de hacer notar que según lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativa a la perención:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…).
De lo anteriormente mencionado se observa que en efecto la última actuación dentro del proceso ocurrió el día dos (02) de Julio de 2015 y por cuanto evidencia este Tribunal que de acuerdo a la última actuación procesal de las partes y del propio Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, lo cual comporta una inactividad tanto de las partes como del propio Tribunal que conoció de la causa, lo que origina en criterio de quien decide que ha operado la Perención de la Instancia en los términos previstos en el articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y ASÍ SE DECIDE.
En atención a lo antes expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ESTADO GUARICO, en aplicación a la norma contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual textualmente establece: “…El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas...” y lo dispuesto en el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA.
No hay condenatoria en costas por aplicación supletoria del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Notifíquese a la parte recurrente de la presente decisión a los fines de que transcurra el lapso recursivo.
Dado, firmado y sellado en Valle de la Pascua, a los Tres (03) días del mes de Noviembre de 2017, año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. REINALDO USECHE GOMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. YENNY DELGADO CEGARRA.
LA SECRETARIA,
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