REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado 6° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Sede Calabozo, 15 de Noviembre de 2017.
207º y 158º
ASUNTO: JP61-S-2017-000013
SOLICITANTES: CESAR ANDRES RODRIGUEZ PEREZ y JOSE ALEJANDRO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-21.279.576 y V-19.343.217.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: LUIS JOSE WOODBERRY MADRID, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 191.762.

DEMANDADO: PUROLOMO C.A..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No Constituyó.

MOTIVO: SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS

Vista la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por los ciudadanos CESAR ANDRES RODRIGUEZ PEREZ y JOSE ALEJANDRO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-21.279.576 y V-19.343.217, asistidos por el Abogado en ejercicio LUIS JOSE WOODBERRY MADRID, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 191.762, este Tribunal observa.

En su solicitud sostienen los accionantes, lo siguiente:

(…)Es por lo antes planteado ciudadano Juez que encontrándome en el departamento de recolección en horas de la mañana y como a las 09:30 a.m el ciudadano trabajador JOSE PEREZ antes mencionado, llego hasta allí y pidió huevos para comer en la empresa petición que le hizo al ciudadano JOSE LOPEZ, y para el momento el ciudadano JOSE PEREZ cargó en su hombro un botellón de agua potable y se dirigió a nosotros pidiéndonos el favor que le alcanzáramos los huevos y procedimos a entregárselos, continuando con nuestra labor. Sin embargo el día lunes nos indican que debemos pasar por el departamento de Oficina Principal y se nos informan que debemos firmar la renuncia de trabajo por el hecho que existen pruebas en contra nuestra de estar robando huevos en complicidad con el ciudadano JOSE PEREZ y así se demuestra en las cámaras de seguridad (esa fue la interpretación por parte de la empresa), nos obligan a firmar la renuncia y de no hacerlo seriamos detenidos por el C.I.C.P.C que venia en camino, y nosotros en vista de no saber que hacer y sin defensa alguna de nuestros derechos, decidimos firmar bajo esa coacción para no vernos involucrados en un hecho punible simulado por parte de la empresa porque con toda franqueza ciudadano Juez fue una presión potencialmente violenta de intimidación utilizada por la empresa ejercida por el ciudadano Gerente FRANKLIN HERRERA contra nosotros. La coacción es la técnica a utilizar para presionar a un empleado hacer algo contra su voluntad, una razón de la renuncia inesperada en un trabajador. (…)

(…) Sabemos que no se debe firmar contra su voluntad, pero en realidad sabemos lo traumático que es el hecho de estar involucrado en procedimiento judicial alguno. Motivo por el cual acudimos a su competente autoridad para hacer de su conocimiento que es un hecho simulado por la empresa PUROLOMO, C.A nuestra renuncia voluntaria, violentando así el artículo 78 de la LEY ORGANICA DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE VENEZUELA. Se entenderá por retiro la manifestación de voluntad unilateral del trabajador o trabajadora de poner fin a la relación de trabajo, siempre y cuando la misma se realice en forma espontánea y libre de coacción. “Y es aquí ciudadano Juez que hacemos énfasis existió una coacción al obligarnos ha firmar, ya que conociendo la situación país, lo difícil de la situación económica, lo imposible de conseguir trabajo, quien en sano juicio firma hoy una renuncia de trabajo y luego de manera irresponsable solicita reenganche del mismo”. (…)

(…) La presente Demanda se fundamenta en los siguientes artículos: Artículo 89 y su numeral 4º, de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: numeral 4°, Toda medida o acto del patrono contrario a esta constitución es nulo y no genera efecto alguno. (…)

(…) Por lo expuesto, por el Derecho que nos ampara y de conformidad con el articulo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, y estando dentro del lapso es que solicitamos se aplique el Procedimiento de Estabilidad a los efectos de dejar sin valoración alguna la Renuncia firmada por nosotros y se nos Reenganche en nuestros puestos de trabajo y se nos cancelen los salarios y demás beneficios caídos. (…)

Señalados los argumentos anteriores, se colige que los accionantes a través de la presente solicitud, peticionan de conformidad con lo establecido en el artículo 89 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras se ordene su reenganche o reincorporación a sus puestos trabajo y el pago de sus salarios caídos.

Así las cosas, el artículo 85 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dispone lo siguiente:

“La estabilidad es el derecho que tienen los trabajadores y trabajadoras a permanecer en sus puestos de trabajo. Esta Ley garantiza la estabilidad en el trabajo y dispone lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado, conforme consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”

Por otra parte, el artículo 86 eiusdem dispone:

“Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a la garantía de permanencia en su trabajo, si no hay causas que justifiquen la terminación de la relación laboral. Cuando un trabajador o trabajadora haya sido despedido sin que haya incurrido en causas que lo justifiquen, podrá solicitar la reincorporación a su puesto de trabajo de conformidad a lo previsto en esta Ley.”

De las disposiciones antes reproducidas se desprende que la estabilidad es el derecho a la permanencia en el trabajo, y es mediante la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a través de los procedimientos o mecanismos establecidos al efecto, que se garantiza este derecho, por lo que toda situación que comprometa o vulnere la permanencia del trabajador en su puesto de trabajo y por ende su derecho a la estabilidad laboral, tiene que ser dirimida a través de los procedimientos o mecanismos establecidos en esta ley.

Como garantía del derecho a la estabilidad o permanencia del trabajador en su puesto de trabajo, se contempla o desarrolla, para el caso de la estabilidad relativa, el procedimiento establecido en el artículo 89 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y para el caso de la estabilidad absoluta o inamovilidad laboral, el procedimiento establecido en el articulo 425 eiusdem.

Ahora bien, en fecha 28 de diciembre del 2015, el Presidente de la República en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 87, 88 y 89 eiusdem; mediante decreto N° 2.158, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.207, de la misma fecha, ordenó la inamovilidad de los trabajadores y trabajadoras por un lapso de tres (03) años contados a partir de la entrada en vigencia del referido decreto, vale decir, a partir de su publicación en Gaceta Oficial.

Así las cosas, de acuerdo a lo establecido en el referido Decreto, los trabajadores y las trabajadoras señalados y señaladas en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 3º, de acuerdo a los establecido en el articulo 5º eiusdem, no podrán ser despedidos, despedidas, desmejorados, desmejoradas, trasladados o trasladadas sin justa causa calificada previamente por el Inspector o Inspectora del Trabajo de la Jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, señalando que el incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador o trabajadora a ejercer las acciones a que haya lugar para su reenganche, así como los salarios y beneficios dejados de percibir cuando corresponda.

En el caso que nos ocupa, por no desprenderse de autos que se trate de trabajadores que ejercen o desempeñen labores de dirección o de temporada u ocasional, no están exceptuados del ámbito de aplicación de este Decreto, por ende, la posibilidad de amparo que podría asistirle según el procedimiento establecido en el artículo 89 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esta vedada por la existencia de un fuero especial temporal, esto es la protección de inamovilidad consagrada en el referido decreto, situación que excluye la esfera de la función jurisdiccional, en virtud de que la facultad de conocer le corresponde a otro órgano administrativo del poder público, en este caso a las Inspectorías del Trabajo, por efecto del indicado instrumento.

Al respecto sostiene la Doctrina que “… cuando el asunto sometido a la consideración del juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del Poder Judicial, sino a las esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros órganos del Poder Público, como lo son los órganos administrativos o los órganos legislativos. En estos casos, no solamente el juez ante el cual se ha propuesto la demanda no puede conocer de ella, sino que ningún juez u órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo, y se dice entonces que hay falta de jurisdicción… (subrayado del tribunal)” (Rengel Romberg Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil, tomo 1, Capitulo II, punto N° 65).

Con relación a esta figura jurídica dispone el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“…La Falta de Jurisdicción del juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso. …”

Como quiera que por las razones de hecho y derecho antes expuestas, la facultad de conocer el presente del asunto le esta atribuida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Guarico, con sede en Calabozo, este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA FALTA DE JURISDICCIÓN, respecto de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por los ciudadanos CESAR ANDRES RODRIGUEZ PEREZ y JOSE ALEJANDRO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-21.279.576 y V-19.343.217, asistidos por el Abogado en ejercicio LUIS JOSE WOODBERRY MADRID, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 191.762. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente asunto a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para la consulta de ley, en consecuencia, suspéndase el presente proceso. Así se decide.
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Publíquese, Regístrese la presente decisión. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Calabozo, a los quince (15) días del mes de noviembre de 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ

Abg. JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE

LA SECRETARIA

Abg. MARIA EUGENIA BARBELLA SUAREZ

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejó copias certificadas de la misma.

La Secretaria
JGPD/MEBS