REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

Caracas, 08 noviembre de 2017
207° y 158°
RESOLUCIÓN Nº 3100
EXPEDIENTE Nº 1Oa 1335-17
JUEZ PONENTE: ANIELSY COROMOTO ARAUJO BASTIDAS

ASUNTO: Inhibición planteada por la ciudadana Maria Carlota Manganiello Medina, en su carácter de Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual fundamenta específicamente en el artículo 89 numeral 7, en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del adolescente (identidad omitida, de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), signada bajo el N° 2º J 848-17.

VISTOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo previsto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde resolver la presente inhibición a la ciudadana Luzmila Peña Contreras.

I
DEL ACTA DE INHIBICIÓN

Vista la solicitud de inhibición presentada por la abogada Maria Carlota Manganiello Medina, en su carácter de Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Sección de Adolescentes, donde solicita se declare con lugar la inhibición, con el fin de abstenerse de continuar conociendo la causa signada con el número 848-17, y en ese sentido expone:

“…Quien suscribe, MARIA CARLOTA MANGANIELLO MEDINA, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de la Sección de Responsabilidad Penal de (sic) Adolescente (sic), actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Numeral 7 del Articulo 89 Ejusdem, cumplo con presentar formal INHIBICIÓN para conocer de la presente causa, signada bajo el Nº 848-17 (nomenclatura nuestra), la cual fue distribuida a esta instancia Judicial Penal en fecha 27 de Enero de 2017, y luego de una revisión en las actas procesales, me pude constatar que en fecha 21 de Agosto del año 2016, tuve conocimiento de la presente Causa, en la Audiencia de Presentación de Detenidos, seguidos en contra del acusado (identidad omitida), en virtud de haber emitido opinión en el presente Expediente, cuando me desempeñaba como Juez suplente en el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Control de la sección de Adolescente, expediente Nº 3999-17. Es por ello que considero prudente y necesario mi INHIBICIÓN puesto que esta situación pudiera comprometer la objetividad e imparcialidad en el Juicio Oral y Privado…”

DE LA ADMISIBILIDAD

Examinado como ha sido el escrito de Inhibición planteado, observa esta Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes, que la Dra. MARIA CARLOTA MANGANIELLO MEDINA, actuando en carácter de Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, fundamenta la inhibición en el numeral 7 de artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:

"…7o Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza...”.

En este mismo orden de ideas, se admite la prueba presentada por la Juez inhibida, apreciable en el folio cuatro (04) del presente Cuaderno de Inhibición, donde se evidencia que tuvo conocimiento de la causa en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, causa signada bajo Nº 3999-16 de fecha 21 de agosto de 2017, siendo la misma motivo suficiente para plantear su inhibición obligatoria y en consecuencia, admitida y evacuada por esta Alzada, todo en virtud de lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.





III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del contenido del acta de inhibición y de lo antes trascrito se observa que la jueza señala que emitió opinión en la presente causa actuando en su condición Juez Suplente en el Juzgado Tercero (03º) de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, razón que incuestionablemente afecta su imparcialidad, influyendo en su fuero subjetivo, en ese sentido la Sala Constitucional ha dejado sentado en fecha 18 de julio de 2002, sentencia No. 1749, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales, lo siguiente:

“… se estima conveniente recalcar que en virtud del artículo 87 de la ley penal adjetiva “Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse (…)”; por tanto, verificada en el presente caso una causal de inhibición (amistad manifiesta), en aras de la garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, debió separarse inmediatamente del conocimiento de la causa y abstenerse de realizar algún tipo pronunciamiento, más aún cuando el mismo puede tener un efecto concluyente en el fondo de la causa, capaz de afectar los derechos de las partes. …” Subrayado nuestro.

Como puede apreciarse de las actuaciones que conforman el cuaderno de inhibición, la Juez MARIA CARLOTA MANGANIELLO, emitió pronunciamientos en la causa, al momento de efectuar la audiencia presentación, en la cual, tuvo que analizar los elementos de forma y fondo, considerando que existían méritos suficientes para decretar medida cautelar prevista en el literal “g” del articulo 582 al adolescente (identidad omitida), lo cual, pudiera comprometer a futuro su parcialidad en la resolución final del hecho y/o de las responsabilidades que deberán ser objeto de controversia, durante el eventual juicio oral y reservado.

Como ha expresado esta Instancia Superior, para que la jurisdicción pueda cumplir con la finalidad jurídica y social es necesaria la imparcialidad del Juez, que posea competencia subjetiva que no es otra cosa que su idoneidad personal para conocer el caso concreto, traducido en su imparcialidad la cual tiene rango constitucional contenido en los artículos 26 y 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, visto que la inhibición es un acto auto-exhortativo del juez que considera afectada su objetividad, siendo una de las obligaciones fundamentales de un juez al estar en presencia de cualquiera de los supuestos del artículo 89 de nuestra norma adjetiva penal separase del conocimiento del caso, estima esta Corte, que las razones aducidas por la Jueza inhibida, se encuentra inmersa dentro de la causal contenida en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, lo que hace procedente su inhibición, hallándose motivos suficientes para confirmar su desprendimiento del proceso en resguardo a las garantías constitucionales. Así se declara.

IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por la ciudadana MARIA CARLOTA MANGANIELLO MEDINA, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, quien se inhibió de seguir conociendo la causa distinguida con el N° 848-17, (Nomenclatura de ese Juzgado), por manifestar y probar que se encuentra incursa en la causal contenida en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese.
La Juez Presidente,


LUZMILA PEÑA CONTRERAS
Los Jueces


ANIELSY ARAUJO BASTIDAS GABRIEL COSTANZO SAVELLI
(Ponente)




La Secretaria,


JUANA VELANDIA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,



JUANA VELANDIA





EXP. Nº 1Oa 1335-17
LPC/AAB/GCS/ar.