REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 15 de noviembre de 2017
207° y 158°


ASUNTO: AH21-X-2017-000037
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2012-005262


Vista la inhibición planteada por la Juez Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, MARIELA MORALES SOTO, abogado, mayor de edad y de este domicilio, recibida en este Juzgado en fecha 13 de noviembre de 2017, fijándose por auto de la misma fecha, tres (3) días para decidirla, y encontrándose el asunto en el lapso fijado, pasa este Tribunal a resolverla, lo cual hace en los términos que seguidamente consigna:

El artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece para el Juez del Trabajo que advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en la Ley, la obligación de abstenerse de conocer, levantar el acta de inhibición correspondiente, e inmediatamente, remitir las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la inhibición.

Así mismo, el artículo 35 ejusdem, dispone, que el Juez que conozca de la inhibición, la declarará con lugar si cumpliere con los requisitos de procedencia, estuviere fundada en causa legal y se hubiere probado cómo había sido el hecho.

En el caso de autos, la Juez que plantea la inhibición, señaló en el acta levantada al efecto, de fecha, 26 de octubre de 2017, que obra a los folios 2 y 3 del presente expediente, lo siguiente: “…En el día hábil de hoy veintiséis (26) de octubre de 2017, y con vista a la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, la Juez del Tribunal observa y advierte que el Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo en fecha 11 de octubre de 2017, publicó sentencia en la cual declaró Parcialmente Con Lugar la Apelación interpuesta por la parte demandada, ordenándose:
“… en consecuencia se ordena al A-Quo para que proceda a efectuar la cuantificación y la ejecución de la sentencia definitiva, conforme al precedente razonamiento. Todo en el juicio por COBRO DE DIFERENCIA POR CONCEPTOS LABORALES, incoada por los ciudadanos GLENDA NIÑO ROMERO y RICHARD MIJAIL DELGADO, contra las empresas GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A. y SERVICIOS GALAXY SAT III R, C.A., todos plenamente identificados a los autos. ASÍ SE DECIDE.”.
En este sentido, se evidencia que en fecha 19 de junio de 2017, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, es decir, decidió sobre lo reclamado y fijó la estimación, tal como lo ordena el legislador adjetivo. No obstante, la alzada modificó dicha decisión, omitiendo fijar la estimación y ordenándola a este Tribunal, lo cual no puede éste Tribunal hacer, toda vez que en fecha 19 de junio de 2017, emitió pronunciamiento en cuanto a lo solicitado por la parte demandada, tal como consta a las actas procesales y lo cual fue objeto de conocimiento por el Juzgado Superior antes señalado. De tal manera, esta Juzgadora advierte estar incursa en causal de inhibición por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito y considera prudente inhibirse, como en efecto lo hago. Por consiguiente, me INHIBO de seguir conociendo del presente juicio, en virtud que ya emití pronunciamiento en cuanto al asunto debatido en fase de ejecución de la sentencia, como consta a los autos, contra la experticia complementaria del fallo que cursa a los autos. De tal manera, que me inhibo con fundamento en el artículo 31 numeral 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.

Tenemos entonces que la Juez inhibida sostiene que debe separarse del conocimiento de la causa en virtud de que a su decir en la sentencia de fecha, 19.06.2017 decidió sobre lo que el Juzgado Quinto Superior de este Circuito Judicial del Trabajo le ordena un nuevo pronunciamiento, es decir, procede a inhibirse por considerar haber emitido su opinión sobre lo principal del pleito.

Ahora bien, observa quien sentencia que en la causa principal, la sentencia a ejecutar es proferida por el Juzgado Superior Tercero de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha, 12.12.2013, la cual ordenó efectuar experticia complementaria del fallo a los fines de la realización de los cálculos correspondientes, por ello se realiza tal experticia sobre la cual recayó impugnación por parte de la representación judicial de la parte demandada que dio lugar a la apertura de la incidencia prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deviniendo la decisión de la Juez Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha, 19.06.2017, siendo ésta apelada por la parte demandada y cuyo recurso fue conocido por el Juzgado Quinto Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, el cual declaró parcialmente con lugar el mismo mediante decisión de fecha, 11.10.2017 de la que se extrae lo siguiente:

“…la recurrida difiere abiertamente de lo ordenado en la definitiva, habida cuenta que esta claramente dispone que para ello se debe tomar solo la parte variable del último salario normal promedio de los días hábiles trabajados en el mes correspondiente, constituida por las comisiones y el llamado bono por objetivos cumplidos, pero no promediando entre los últimos 12 meses, como erróneamente lo pretende hacer ver la recurrente, sino entre lo resultante de lo devengado durante los seis (06) meses inmediatamente anteriores a la terminación de la relación de trabajo, tal y como se desprende de la norma contenida en el segundo párrafo del artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, habida que del texto del fallo –per se- no se deriva dicha disposición y, en el entendido que, se excluye la base fija del salario, tal y como fue denunciado en la audiencia de apelación, porque sobre esta ya estaban incluidos los días de descanso y feriados…
… quien suscribe coincide con la apelante sobre el otro punto planteado en relación al mismo bono nocturno, en cuanto a que, en el libelo se solicitó este concepto por períodos específicos y no como lo presenta la recurrida que incorpora tiempos no demandados ni condenados que injustificadamente abultan el monto a ejecutar. Es decir, para el caso de la ciudadana Glenda Niño, le corresponde el bono desde el inicio de la relación de trabajo en marzo de 2004 hasta agosto de 2009, no desde 2009 hasta 2013. Igualmente al co-demandante Richard Hidalgo le corresponden 02 meses de 2004, todo el año 2005 y de enero a agosto de 2006, no desde agosto de 2006 hasta el año 2012, como erradamente lo incluye el A-quo en su decisión.- De esta manera ésta Alzada da a lugar con la denuncia formulada por la representación de la demandada recurrente pero de forma parcial, modificando en consecuencia la decisión apelada, motivo por el que el Juez de Ejecución deberá reordenar la cuantificación de los conceptos señalados, en los términos anteriormente expuestos, con todos los efectos que de ello derivan según se podrá apreciar del dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe…”.

De la lectura que se efectúa de la decisión parcialmente transcrita anteriormente, se puede evidenciar que el Juzgado Quinto Superior de este Circuito Judicial del Trabajo no ordena a la Juez a quo efectuar análisis o interpretación alguna sobre los conceptos a ser cuantificados; por el contrario, sólo da parámetros objetivos a los fines de que la Juez en fase de Ejecución aplique las operaciones aritméticas a que hubiere lugar. En consecuencia, siendo que, como se ha indicado, cuantificar la condena viene dado por parámetros objetivos dados a la Juez de Ejecución tanto en la sentencia definitivamente firme de fecha, 12.12.2013, como en la interpretación de la misma que efectuare el Juez Quinto Superior de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha, 11.12.2017, resulta forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la inhibición planteada, por considerar que no están dados los extremos previstos en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que no hoy adelanto de opinión alguna toda vez que de lo que se trata es de operaciones aritméticas que no implican el criterio que se tiene acerca de lo principal del pleito ni de la incidencia pendiente; todo lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.-

DISPOSITIVO

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin lugar la inhibición planteada por la Juez Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, MARIELA MORALES SOTO, ya identificada, todo en el juicio seguido por: Glenda Niño Romero y Richard Mijail Delgado en contra de la empresa Galaxy Entertainment de Venezuela c.a., que se tramita bajo el ASUNTO: AP21-L-2012-005262. Remítase el expediente al Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. Cúmplase.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez,


Asdrúbal Salazar Hernández

La Secretaria,

Adriana Bigott

En esta misma fecha, 15 de noviembre de 2017, se publicó y registró la anterior decisión, cumpliéndose lo ordenado en ella.

La Secretaria,

Adriana Bigott