REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, tres (03) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
ASUNTO: AP21-R-2017-000619
PARTE ACTORA: CARLOS TORRENEGRA y CASTOR CASTRO BRICEÑO, mayores de edad e identificados con las cédulas de identidad Nros. E-84.561.213 y V-14.130.533, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Nury García y María Isabel Rincón Chávez, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 95.666 y 105.826 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: KALABAZA PRODUCCIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de agosto de 2009, bajo el Nº 17, tomo 146-A., y en forma personal a los ciudadanos MICHELLE SANDÍA GUEVARA y JEAN CARLOS SANDÍA GUEVARA, mayores de edad e identificados con las cédulas de identidad Nros. V-17.760.069 y V-16.461.676, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: Recurso de apelación.
SENTENCIA: Interlocutoria
Se dio por recibido el presente asunto mediante auto de fecha 23 de octubre de 2017, en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte recurrente, contra el auto de fecha 20 de junio de 2017, dictado por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, asimismo, se fijó audiencia para el día lunes 30 de octubre de 2017, oportunidad en la cual se llevó a cabo la audiencia de apelación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora recurrente y de la incomparecencia de la parte demandada.
En este estado y cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad de publicar el fallo en extenso, este Juzgado Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:
I. MOTIVO DE LA APELACIÓN
Tal como se expuso precedentemente, la parte actora recurrió del auto de fecha 20 de junio de 2017, dictado por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que no acordó la solicitud de notificar a las partes codemandadas conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y además señaló en el mismo que había dado pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada por la parte recurrente.
En la oportunidad de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente alegó que: “…el objeto de su apelación se divide en dos puntos: 1) una vez dictada la sentencia en fecha 10 de enero de 2017, por el Tribunal Tercero de Juicio, fue diligente esta representación en tanto y en cuanto mencionar los domicilios procesales de las partes demandadas, toda vez que dicha sentencia fue publicada fuera del lapso, una vez suministrados todos los domicilios procesales, el alguacil se trasladó en mas de seis oportunidades a dejar constancia de la notificación, todas resultando negativas, por ello solicitamos al Tribunal de Instancia que se librara cartel de notificación, en base al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hecho este que hizo que el Tribunal a quo dictara un auto estableciendo en el mismo que efectivamente no se iba a librar las boletas, por cuanto el criterio que el sostiene es que en la medida que se libre la boleta se le tiene que nombrar también un defensor ad litem, lo que es incierto porque en materia laboral no manejamos esa figura, aunado a ello mucho antes que el Tribunal dictara su sentencia solicitamos se decretara una medida cautelar, de la cual el Tribunal en el mismo auto indicó que ya se había pronunciado, motivado a ello apelamos de ese auto por cuanto existe criterio reiterado de los Tribunales de este Circuito, tanto en Juicio como en Superior de poder publicar en cartelera tanto de archivo, como en cartelera que se encuentra en los exteriores del Tribunal boleta de notificación por el artículo 174 ejusdem, ya que en los Tribunales no podemos estatizar las causas, si existe otro medio de notificación ya habiendo sido agotados todos los medios posibles, habría que notificar a las partes de una u otra forma, adicionando a ello los apoderados judiciales que se encuentran en el expediente principal hacen vida en este Circuito, de ello se evidencia en unas de las actas que consignamos, en el expediente N° AP21-L-2015-395, donde se denota que los ciudadanos han venido al Circuito, han comparecido audiencias, y obviamente tienen conocimiento de la causa, en el poder no consta ninguna revocatoria de poder que impida darse por notificados, siendo así solicitamos al Tribunal que declare con lugar el este punto de apelación; 2) en cuanto a la solicitud de medida cautelar, nos llama la atención, que habiendo solicitado la misma con bastante anterioridad, por cuanto existía un riesgo manifiesto en que la empresa desapareciera, fue como lo demostramos, aun y cuando en materia laboral ha establecido la Sala que no hay necesidad de demostrar el periculum in mora y el fumus boni iuris, lo demostramos, consignamos un escrito con anexos, donde indicamos que los bienes han sido vendidos mediante una página web, y el Tribunal hizo caso omiso a decretarnos una medida cautelar, en la actualidad no tenemos donde hacer posible el pago de esta decisión que pueda dictar el Tribunal, no tenemos un medio para poder cobrar, de las averiguaciones que hemos hecho lo único que queda es el camión, que los datos están en el expediente, que aun y cuando ha sido vendido no ha sido traspasado al comprador, hecho este que nos traerá un gravamen irreparable, no tenemos donde hacer efectiva la decisión, por lo que nosotros solicitamos en tiempo útil y el Tribunal alegó haberse pronunciado en el extenso del fallo, cuando se verifica el fallo no se observa pronunciación alguna, por lo que solicitamos nos decrete u ordene decretar la medida cautelar sobre el camión que es el único bien que queda hasta ahorita a nombre de la compañía. Es todo.”
II. LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Establecidos los hechos le corresponde a esta Juzgadora emitir pronunciamiento respecto a determinar si el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial se encuentra ajustado a derecho. Así se establece.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El objeto del presente recurso de apelación versa sobre el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, que: 1) no acordó librar las notificaciones a las partes codemandadas conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y 2) indicó que ya había dado pronunciamiento a la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, en los siguientes términos:
“…Vista la diligencia de fecha 15 de junio de 2017, suscrita por la abogada MARÍA ISABEL RINCÓN CHÁVEZ, IPSA N° 105.826, apoderada judicial de la parte ACTORA, ciudadanos CARLOS TORRENEGRA y CASTOR CASTRO BRICEÑO, mediante la cual solicita la notificación de la parte DEMANDADA, entidad de trabajo KALABAZA PRODUCCIONES C. A., y de los DEMANDADOS en forma personal MICHELLES A. SANDÍA GUEVARA y JEAN CARLOS SANDÍA GUEVARA, por Cartelera del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión analógica prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, este Tribunal hace saber a la parte diligenciante que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rige los parámetros procesales desde la interposición de la demanda hasta la terminación del juicio incoado, es decir, que de aplicar la norma prevista en el Código de Procedimiento Civil, con relación a la notificación por Cartelera del Tribunal prevista en el artículo 174, traerá como consecuencia la designación de un defensor Ad Litem, lo que conllevaría a un retraso al procedimiento laboral, en virtud de lo anteriormente expuesto, para este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por consiguiente, es carga de la parte ACTORA consignar los domicilios procesales tanto de la entidad de trabajo demandada como de los demandados en forma personal, razón por la cual resulta forzoso INSTAR a dicha representación judicial a consignar nuevo domicilio a los fines de su notificación. Con relación al pronunciamiento a la solicitud de medida cautelar este Despacho hace la salvedad que ya se emitió pronunciamiento en su sentencia en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE…”
Ello así, esta Juzgadora estima conveniente realizar un exhaustivo análisis de las actas que cursan al expediente y para ello se observa lo siguiente:
En fecha 28 de noviembre de 2016, la parte actora presentó escrito de solicitud de medida cautelar y sus anexos, en la cual expuso que de una investigación realizada por la misma, evidenció que efectivamente la entidad de Trabajo actualmente se encontraba realizando trámites para su total insolvencia, al publicar muebles en la página WWW.MERCADOLIBRE.COM, siendo esos bienes los únicos que poseen en el territorio venezolano, por lo cual solicitó dicha medida con el fin de que no quede ilusoria las resultas del fallo.
En fecha 10 de enero de de 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, dictó sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la demanda, de igual manera se dejo constancia de que dicho fallo se publicó fuera del lapso y en consecuencia ordenó las notificaciones de las partes, resultando negativas las notificaciones dirigidas tanto a la entidad de trabajo demandada, KALABAZA PRODUCCIONES C.A., como a los demandados en forma personal, ciudadanos MICHELLE SANDÍA GUEVARA y JEAN CARLOS SANDÍA GUEVARA, las cuales fueron libradas en el mismo domicilio, señalando el alguacil que: "…Consigno adjunto a la presente diligencia Boleta de Notificación dirigida al Ciudadano: KALABAZA PRODUCCIONES C.A, la cual no pudo ser entregada, "Por cuanto me trasladé los días 17/01/17 y 25/01/17, a la dirección procesal indicada en escrito libelar, ubicada en: AV SAN SEBASTIAN EDIFICIO SCORPIO PISO 3 OFICINA 3-B LA TRINIDAD BARUTA MUNICIPIO BARUTA PUNTO DE REFERENCIA CALLE DEL HAMBRE. Y una vez en el lugar indicado la misma cambio de domicilio hace tres meses. Descripción del lugar: Edificio de rejas negras y puerta gris, razón por la cual la Notificación es Negativa. Siendo las 11:00 AM...”
En fecha 03 de febrero de 2017, el Tribunal de Instancia en consecuencia a las resultas negativas de las notificaciones libradas a las partes codemandadas, instó a la parte actora a que suministrara un nuevo domicilio procesal a los fines de lograr la efectiva notificación.
En fecha 14 de febrero de 2017, la parte actora presentó diligencia suministrando domicilio procesal de los apoderados judiciales de la parte demandada, en la siguiente dirección: Avenida Los Samanes, edificio Euro, mezzanina, oficina 22, el Paraíso-Caracas.
En fecha 21 de febrero de 2017, el Tribunal a quo libró las notificaciones dirigidas a los demandados en forma personal, en el nuevo domicilio proporcionado por la parte actora.
En fecha 3 de marzo de 2017, el alguacil consigno la notificación resultando negativa, el cual expuso que: "…una vez en el lugar, me entreviste con la secretaria del escrito y me informo que los abogados que llevan ese caso se mudaron y que no sabe para donde, la ciudadana se niega a identificarse, ya que no trabaja a las personas solicitadas en la boleta. Descripción: Dama joven, de piel morena, cabello negro corto, con lentes, de estatura pequeña y de contextura mediana. Siendo la 09:15am...”, en consecuencia, el Tribunal de Instancia instó nuevamente a la parte actora a que suministrara nuevo domicilio de la accionada.
En fecha 21 de abril de 2017, la parte actora suministro nuevo domicilio para la practica efectiva de las notificaciones, tanto de la empresa demandada como de las personas naturales en: Centro Comercial Merpoeste, piso 3, local 30 y 31, Municipio Chacao, al lado del Sambil, Centro Comercial; el 26 de abril de 2017, fueron libradas las mismas en el domicilio señalado.
En fecha 22 de mayo de 2017, el alguacil consignó las resultas de las notificaciones de manera negativa, por cuanto expuso en el acta de consignación que: “…no pudo ser entregada ya que en fecha 19/05/2017, me traslade hasta la siguiente dirección: CENTRO COMERCIAL MERPOESTE, PISO 3, LOCAL 30 Y 31, MUNICIPIO CHACAO, AL LADO DEL SAMBIL, CENTRO COMERCIAL, Y una vez en el lugar indicado edificio se noto que el local esta en remodelación. DESCRIPCIÓN DEL INMUEBLE: local de paredes de vidrios, fachada de color blancas, al lado de la tienda F.A.B. y C H. C, BOUTIQUE. Siendo las 11:00 AM…”
En fecha 15 de junio de 2017, la parte accionante presentó diligencia solicitando que las notificaciones de las partes codemandadas fuesen libradas conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, igualmente, solicitó pronunciamiento sobre la medida cautelar.
En fecha 20 de junio de 2017, el Tribunal de Juicio dictó auto en el cual no acordó la solicitud de notificar a las partes codemandadas conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y además señaló en el mismo que había dado pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada por la parte recurrente.
En fecha 26 de junio de 2017, la parte actora apelo del auto anteriormente señalado; el 12 de julio de 2017, dicha apelación fue negada por considerar el auto recurrido de mero trámite; posteriormente dicha parte recurrió de hecho el cual fue declarado con lugar por Juzgado Primero Superior de este Circuito Judicial y ordeno al Tribunal de Instancia oír el recurso.
Determinado lo anterior, es necesario citar el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone:
“…Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demandada y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal...”( Subrayado de este Tribunal).
En este orden de ideas, esta Sentenciadora considera oportuno traer a colación la sentencia Nº 2442 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de octubre de 2004, caso: PRODUCTOS EMBUTIDOS CARABOBO C.A. (PROEMCA), según la cual establece que:
“…la Sala sostiene que si bien en el expediente constaba una dirección del demandado, quedó demostrado que en esa dirección no fue posible su notificación debiendo continuarse con la notificación por boleta fijada a las puertas del tribunal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la aplicación de esa norma por el Juzgado de la causa, en el sentido de que a falta de indicación de la dirección por las partes se entenderá como tal la sede del tribunal, estuvo ajustada a derecho, asegurando de este modo el derecho a la defensa de las partes y, en particular del demandado, quien pudo ejercer oportunamente los recursos ordinarios de impugnación contra las decisiones judiciales que estimó lesivas a sus derechos e intereses…”
Por lo tanto, en virtud del criterio antes citado y así el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, establece el deber de las partes o sus apoderados de señalar en el expediente, una sede o dirección exacta que fungirá como domicilio procesal de las mismas, indicando de igual forma, que tal señalamiento deberá formularlo en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación, lo cual presupone que dicha obligación no es exclusiva de la actora sino también de la accionada; por lo que, a falta de indicación de una sede o dirección en las del expediente, por disposición de la citada norma se tendrá como tal la sede del Tribunal de la causa. En consecuencia, esta Juzgadora observa de los autos que evidentemente la parte actora cumplió con la carga procesal de señalar en reiteradas oportunidades el domicilio procesal de las partes codemandadas, siendo infructuoso la practica de las notificaciones, por lo tanto, considera esta Juzgadora en razón al principio de la celeridad procesal que se debe continuar con la notificación por boleta fijada en la cartelera de la sede del Tribunal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declara procedente este punto de apelación. Así se establece.
Con respecto al segundo punto de apelación, referido al pronunciamiento de la medida cautelar solicitada por la parte actora, a los autos se evidencia que en fecha 28 de noviembre de 2016, presentó escrito de solicitud de medida cautelar, en el cual expuso que de una investigación realizada por la misma, evidenció que efectivamente la entidad de trabajo se encontraba realizando trámites para su total insolvencia, al publicar muebles en la página WWW.MERCADOLIBRE.COM, siendo esos bienes los único que poseen en el territorio venezolano, por lo cual solicito dicha medida con el fin que no quede ilusoria las resultas del fallo.
Asimismo, se observa que al momento de solicitar que las notificaciones de las partes codemandadas fuesen libradas conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, también solicitó el pronunciamiento sobre la medida cautelar, indicando el Tribunal a quo que ya se había pronunciado sobre la dicha medida en el texto de la sentencia.
Delata la parte actora apelante que el Juez de Instancia no se pronunció respecto a la Medida Cautelar solicitada, y siendo constatado que no existe decisión alguna al respecto y por cuanto debe esta Juzgadora conocer sobre pronunciamientos sean positivos o negativos y debido a la inexistencia del mismo, es por lo esta Sentenciadora no puede emitir pronunciamiento sobre un punto que no esta decidido, asimismo, es de notar que el competente para conocer sobre este punto apelado es el Tribunal que le corresponda conocer de la apelación de la sentencia definitiva, por lo que se declara improcedente este punto de apelación. Así se estableces.
IV. DISPOSITIVO
Como consecuencia de los argumentos de hecho y de derecho precedentes es por lo que este Tribunal Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declarando: : PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación formulada por la parte actora contra el auto dictado por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de junio de 2017, en consecuencia se ordena notificar a la parte demandada conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se revoca el auto apelado. TERCERO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ
LA JUEZ
LISBETH MONTES
LA SECRETARIA
ASUNTO: AP21-R-2017-000619
MLV/LM/gur
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