REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 29 de noviembre de 2017
207º y 158º

Asunto Nº: AP21-R-2017-000874
(Una (01) Pieza)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2017, dictada por el Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. Celebrada la audiencia de apelación, en la que se declaró “SIN LUGAR” dicho recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES


PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ANGELO DE JESUS CASTILLO y NELLY GALAN RINCON, titulares de las Cédulas de Identidad números 16.862.601 y 84.425.980 respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NURY GARCIA SANCHEZ y SOLANDA HERNANDEZ, Profesionales del Derecho, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 95.666 y 105.177 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: POLLO EN BRASA CAPOEIRA, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el número 60, acta, Tomo 15-A Sgdo, de fecha 07 de febrero de 2008, y en forma subsidiaria y, solidariamente a los ciudadanos RICARDO JOSÉ VIERA ABREU, ANTONIO ALBERTO VIERA, JOSÉ MANUEL VIERA Y

JORGE FRANCISCO VIERA DE ABREU, portadores de las cedulas de identidad números 10.501.408, 11.558.905, 8.758.119 y 6.299.822 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RICHERT GONZALEZ y CARLOS JOSE MENDEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 42.819 y 219.210 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la audiencia de apelación, la representación judicial de la actora recurrente señala que, el motivo de la incomparecencia de su parte a la audiencia preliminar fijada para el día 18 de octubre de 2017, se debió que en fecha 27 de junio del presente año se celebró una audiencia en la que, a su decir, el Tribunal consideró que las personas naturales no estaban bien notificadas por error en la notificación. Ese mismo día ésta apeló de dicho auto y conoce el Tercero Superior, declarando el 07 de agosto “con lugar” el recurso, revocando el acta impugnada.- Asimismo manifestó la recurrente que el día 29 de septiembre de 2017, el Tribunal Sustanciador da por recibido el expediente y por auto expreso fija fecha de audiencia para el 18 de octubre 2017, ordenando notificar a las personas naturales demandadas y a los actores, por lo que nuevamente apela de la decisión, a lo que se le niega su admisión, ejerciendo Recurso de Hecho, el cual es declarado con lugar. Mientras este se decidía, en fecha 11 de octubre de 2017, la representación judicial de la parte actora diligenció al Tribunal de Instancia, al que le manifestó que existe un desorden procesal y vulneración de la Cosa Juzgada, por cuanto se extralimitó de lo resuelto por el Tribunal Superior, aunado a esto, no se había perdido la estadía de derecho.- En fecha 18 de octubre de 2017, el a-quo respondió que la orden de notificar obedeció a la transparencia del proceso y el derecho a la defensa de las partes, contra lo que la actora nuevamente apela, solicitando la suspensión de la audiencia fijada para el 18 de octubre, hasta que se decidiera la apelación. Sin embargo el Tribunal celebró la audiencia, declarando “Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso”, por lo cual considera que se le vulneró el Derecho a la Defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Juez está en la obligación de mantener el equilibrio de los juicios, por lo que solicita se declare con lugar la apelación, se revoque la sentencia y se reponga la causa para que se celebre la audiencia preliminar.



-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Dicho lo anterior, en primer lugar observa el Tribunal que, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –en opinión de quien aquí suscribe, de interpretación restrictiva- claramente se establece que contra la decisión del Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que declare el desistimiento del procedimiento, en caso que el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se podrá apelar por ante el Tribunal Superior. Dicha consecuencia jurídica se hace igualmente extensiva hasta las prolongaciones de la audiencia preliminar, ya que estas forman parte integral de aquella misma, entendida como un todo y único acto. Más específicamente, observamos que en el antepenúltimo párrafo de la norma en comento, se dispone que la Alzada puede ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, solo cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobables a criterio del Tribunal. Es decir que el espíritu, propósito y razón de la ley es en este sentido que, en el procedimiento por ante la segunda instancia únicamente se ventile las razones por las cuales el accionante no haya comparecido a la audiencia preliminar, a objeto de obtener la reposición de la causa al estado de celebrar la pretendida audiencia preliminar.

Esta Superioridad ya ha venido sosteniendo de manera reiterada en casos precedentes y similares al presente que, la audiencia preliminar tiene como fin último propender a la mediación en la solución del conflicto, en virtud de la solicitud que por ante el Tribunal del Trabajo se plantee. El objetivo principal de la audiencia preliminar es lograr que el Juez medie y concilie las posiciones de las partes, respecto del asunto principal planteado por el demandante en su escrito libelar, tratando con la mayor diligencia que estas pongan fin a la controversia, a través de los medios de auto composición procesal. Como podemos observar, los artículos 129, 130 y 131 de nuestra ley adjetiva laboral, regulan los supuestos de hecho frente a una eventual incomparecencia de cualquiera de las partes al acto convocado, la que se justificaría solo por caso fortuito o fuerza mayor, con las consecuencias legales que de ello dimanan, así como también ocurre respecto de la audiencia de juicio en primera instancia y con la audiencia de apelación por ante el Tribunal Superior.

La Ley Adjetiva Laboral, deja ver con claridad que, el ánimo del legislador ha sido darle una connotación especialísima, primeramente a la audiencia preliminar, en tanto que representa a nuestro entender, el momento estelar del

proceso laboral. Ha expresado nuestra reciente doctrina patria que, “la audiencia preliminar constituye una fase necesaria del nuevo procedimiento laboral, con independencia del ánimo de auto composición de la litis que pudieren exhibir las partes.

En nuestro proceso y en especial de las consecuencias que se derivan de los artículos 130 y 131, ante la incomparecencia de la parte a la audiencia preliminar, deben fundamentarse al momento de la apelación, las razones de esa incomparecencia para así permitir a los intervinientes procesales la contraprueba del hecho alegado, en el caso de la contraparte y en el caso del juzgador valorar la justificación de la incomparecencia. En consecuencia, al no existir una causa de justificación, que conlleve a determinar que la incomparecencia se deba a un caso fortuito o fuerza mayor, resulta necesario confirmar la decisión dictada por la primera instancia” (Vid. Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCXIX, p. 159).- El anterior criterio ha sido ratificado en sentencias números 106 y 1563, de fechas 17/02/2004 y 08/12/2004 respectivamente, todas emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de la misma forma íntegramente sostenido por quien aquí suscribe.

No obstante lo anterior, también la jurisprudencia se ha referido al criterio de flexibilización que corresponde aplicar por el Juez Superior, cuando de revisar los motivos de incomparecencia se trate. En ese orden de ideas, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado). Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado), las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, aclaró la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio. Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, orienta la jurisprudencia, en el sentido que tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no

subsanable por el obligado. Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).- De acuerdo con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), aconseja la Sala flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador (Vid. TSJ/SCS, Sentencias números 1046 y 263 del 16/11/2015 y 25/03/2004 respectivamente).

Ahora bien, así las cosas, en el caso de marras de acuerdo a la exposición de la recurrente, no observa este Juzgado que la misma haya invocado motivos de caso fortuito o de fuerza mayor que, en modo alguno justifiquen su incomparecencia a la audiencia preliminar celebrada el día 18 de octubre de 2017, toda vez que, aún cuando en el supuesto de que el 29 de septiembre de 2017, el Tribunal de la causa haya ordenado nueva e inútilmente notificar a las partes, como buen padre de familia, no la releva de asistir al acto del cual tuvo pleno conocimiento y con suficiente antelación, ni siquiera por el hecho de haber considerado unilateral e individualmente conculcado el derecho a la defensa que inexorablemente le asiste durante todo el proceso, a tenor de lo contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De forma tal que, no se configuró la causa extraña no imputable, imprevisible e inevitable, a la que alude la citada jurisprudencia y, en consecuencia debe esta Alzada desestimar la denuncia formulada, confirmando la decisión apelada en todas y cada una de sus partes, con todos los efectos que de ello derivan, según se podrá apreciar del dispositivo que a continuación se transcribe. ASI SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto (5º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:



PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión de fecha 18 de octubre de 2017, emanada del Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia, se declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. Todo en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por los ciudadanos ANGELO DE JESUS CASTILLO y NELLY GALAN RINCON, contra la empresa POLLO EN BRASA CAPOEIRA, C.A. y, contra los ciudadanos RICARDO JOSÉ VIERA ABREU, ANTONIO ALBERTO VIERA, JOSÉ MANUEL VIERA y JORGE FRANCISCO VIERA DE ABREU, todos plenamente identificados a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condena en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017).

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO

LA SECRETARIA,


MARLY BEATRIZ HERNANDEZ


Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles veintinueve (29) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20am), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA
Asunto Nº: AP21-R-2017-000874
[Una (01) Pieza]
JGR/MBH/SM